STP13510-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13510-2021  

Radicación  Nº. 119745  

Acta N°. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  los  accionantes NELLY  MUÑOZ AMAYA, ANTONIO MARÍA PACATEQUE CADENA, ALFONSO  VERA DAVILA, JAIRO DUQUE GORDILLO, DURABIO RUBIANO CETINA, SOCIEDAD  DRG INGENIERÍA LTDA, CESAR AUGUSTO CUBILLOS, CLAUDIA MARÍA  PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE GUARÍN, MARÍA  ALEJANDRA AGUDELO ARBOLEDA, TITO ALFONSO VIVAS, FERNANDO ARAGÓN  y  MARÍA EUGENIA GARZÓN,  a  través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 1º de septiembre de 2021, por medio de la cual se  declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali y el Ministerio de Transporte, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, entre otros.  

Actuación a  la que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del  proceso de tutela radicado 76001.3105.009.2021.00212.01 promovida en  contra del Ministerio de Transporte.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al  interior del radicado 2021-212 por medio del cual confirmó la  sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de la misma ciudad, constituye una vía de  hecho susceptible de amparo por esta vía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 12 de agosto  de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a  las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

En la misma  determinación negó la medida provisional invocada por  los accionantes ante la insatisfacción de los presupuestos  contenidos en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991.  

Proferido el  fallo de primera instancia e impugnado el mismo, mediante oficio  Nro. 58633 del 28 de septiembre de 2021 fue remitido el expediente a  la secretaría de esta Corporación a efectos de resolver  la alzada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que,  mediante sentencia de 2 de julio de 2021, confirmó la  proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad,  al validar la insatisfacción del requisito de inmediatez y de  subsidiariedad, así como que, se configuró el fenómeno  de la cosa juzgada por haber instaurado una acción previa con  iguales pretensiones y causa.  

2.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,  señaló que, los vehículos automotores  identificados con placas: TMP343, TMP315, TMP340, TMP329, TMP339,  TMP330, TMP341 y TMP331, se les dio disposición en la  dirección seccional de aduanas de Bogotá bajo la  modalidad de venta, mediante la resolución Nº. 8052 de 26  de octubre de 2012 y acta de adjudicación Nº. 009 de 22  de noviembre de 2012.  

Así  mismo expuso que, a través del oficio Nº.  1-03-235-407-02031 de fecha 6 de diciembre de 2013, cuyo asunto es  “matriculas  definitivas de tractocamiones vendidos por la DIAN”,  se evidencia que los citados automotores se les aplicó el  trámite respectivo ante el RUNT y que las placas que relaciona  el accionante son verídicas.  

De lo anterior  concluyó que, esa entidad adelantó correctamente el  proceso de comiso, venta, adjudicación y especialmente  matrícula ante el tránsito y la identificación  de los mencionados vehículos, corresponden a los descritos en  los documentos pertinentes.  

3.  El  Ministerio de Transporte tras un recuento de la relación  fáctica y jurídica de los vehículos relacionados  en la acción de tutela, solicitó no acceder a las  pretensiones de los accionantes ante la inexistencia de vulneración  de derechos.  

4.  Las demás entidades accionadas y vinculados guardaron  silencio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión de 1º de septiembre de 2021, declaró  improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590/05  respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, máxime cuando se trata de una  tutela contra una de la misma naturaleza.  

Adicionalmente  consideró que, no se evidencia una vía de hecho  susceptible de amparo, habida cuenta de que los accionantes no  lograron acreditar que el fallo censurado se funde en conceptos  irracionales o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda el  juez constitucional conjurarlos mediante este mecanismo excepcional.  

Consideró  igualmente que, ante la eventualidad de que la Corte Constitucional  seleccione la sentencia de tutela para ser revisada, la misma no ha  adquirido el carácter de cosa juzgada constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Insistieron los  accionantes en la procedencia de la acción de tutela al ser el  único mecanismo real y definitivo para la protección  inmediata de sus derechos constitucionales, luego la acción de  tutela se instituye como el mecanismo de defensa inmediato para la  defensa de sus intereses y con ello evitar un perjuicio irremediable.  

Consideró  que, las pruebas aportadas comportan la acreditación de la  vulneración de sus prerrogativas, además de que las  mismas no fueron valoradas por parte el a  quo  para desestimar su demanda constitucional.  

Con todo consideró  que están dados los requisitos excepcionales de procedencia de  la acción de tutela contra determinaciones de la misma  naturaleza, por ende, solicita la revocatoria de la decisión  confutada y en consecuencia se ordene el amparo sus prerrogativas  constitucionales.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  este caso, los accionantes censuran la sentencia de tutela proferida  el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali que,  confirmó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el  Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró  la improcedencia del amparo respecto de la pretensión dirigida  en contra del Ministerio de Transporte.  

Para determinar si  en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de  los accionantes no es necesario, ni pertinente, valorar si la  decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, fue producto  de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la  jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará  al respecto.  

Lo anterior es así  porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente,  en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por otro lado, en  la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el  criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República,  la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

Aunado a lo  anterior, los accionantes no acreditaron en lo más mínimo  que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una  situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los  fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el  único propósito de reabrir una discusión ya  finiquitada, incluso, aduciendo el hecho de que quebrantaba el  principio de igualdad al desestimar un fallo que, al interior de un  proceso con similares características fue adoptado de manera  favorable a Yesid Suan por parte del Tribunal Administrativo de  Pereira.  

Como quedó  anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de  tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces  y así no tener que postergar de manera indefinida la solución  de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a  la administración de justicia. Así las cosas, lo que se  pretendía evitar es, precisamente, lo que buscan los  promotores: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún  juez coincida con su particular posición.  

Por lo anterior y,  teniendo en cuenta que los accionantes tampoco acreditaron  encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, máxime cuando se  les explicó la posibilidad de acudir a las vías  contenciosas administrativas para la satisfacción de sus  prerrogativas, no se incurriría en un quebranto de las  garantías de los accionantes cuando aquellos tienen a su  alcance otros medios para la satisfacción de sus pretensiones,  por estos motivos, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Confirmar  el fallo de tutela impugnado.  

Segundo. –  Notificar a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

Tercero. –  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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