Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13510-2021
Radicación Nº. 119745
Acta N°. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes NELLY MUÑOZ AMAYA, ANTONIO MARÍA PACATEQUE CADENA, ALFONSO VERA DAVILA, JAIRO DUQUE GORDILLO, DURABIO RUBIANO CETINA, SOCIEDAD DRG INGENIERÍA LTDA, CESAR AUGUSTO CUBILLOS, CLAUDIA MARÍA PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE GUARÍN, MARÍA ALEJANDRA AGUDELO ARBOLEDA, TITO ALFONSO VIVAS, FERNANDO ARAGÓN y MARÍA EUGENIA GARZÓN, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, entre otros.
Actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso de tutela radicado 76001.3105.009.2021.00212.01 promovida en contra del Ministerio de Transporte.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior del radicado 2021-212 por medio del cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, constituye una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 12 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
En la misma determinación negó la medida provisional invocada por los accionantes ante la insatisfacción de los presupuestos contenidos en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991.
Proferido el fallo de primera instancia e impugnado el mismo, mediante oficio Nro. 58633 del 28 de septiembre de 2021 fue remitido el expediente a la secretaría de esta Corporación a efectos de resolver la alzada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, confirmó la proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad, al validar la insatisfacción del requisito de inmediatez y de subsidiariedad, así como que, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada por haber instaurado una acción previa con iguales pretensiones y causa.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló que, los vehículos automotores identificados con placas: TMP343, TMP315, TMP340, TMP329, TMP339, TMP330, TMP341 y TMP331, se les dio disposición en la dirección seccional de aduanas de Bogotá bajo la modalidad de venta, mediante la resolución Nº. 8052 de 26 de octubre de 2012 y acta de adjudicación Nº. 009 de 22 de noviembre de 2012.
Así mismo expuso que, a través del oficio Nº. 1-03-235-407-02031 de fecha 6 de diciembre de 2013, cuyo asunto es “matriculas definitivas de tractocamiones vendidos por la DIAN”, se evidencia que los citados automotores se les aplicó el trámite respectivo ante el RUNT y que las placas que relaciona el accionante son verídicas.
De lo anterior concluyó que, esa entidad adelantó correctamente el proceso de comiso, venta, adjudicación y especialmente matrícula ante el tránsito y la identificación de los mencionados vehículos, corresponden a los descritos en los documentos pertinentes.
3. El Ministerio de Transporte tras un recuento de la relación fáctica y jurídica de los vehículos relacionados en la acción de tutela, solicitó no acceder a las pretensiones de los accionantes ante la inexistencia de vulneración de derechos.
4. Las demás entidades accionadas y vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 1º de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590/05 respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando se trata de una tutela contra una de la misma naturaleza.
Adicionalmente consideró que, no se evidencia una vía de hecho susceptible de amparo, habida cuenta de que los accionantes no lograron acreditar que el fallo censurado se funde en conceptos irracionales o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda el juez constitucional conjurarlos mediante este mecanismo excepcional.
Consideró igualmente que, ante la eventualidad de que la Corte Constitucional seleccione la sentencia de tutela para ser revisada, la misma no ha adquirido el carácter de cosa juzgada constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Insistieron los accionantes en la procedencia de la acción de tutela al ser el único mecanismo real y definitivo para la protección inmediata de sus derechos constitucionales, luego la acción de tutela se instituye como el mecanismo de defensa inmediato para la defensa de sus intereses y con ello evitar un perjuicio irremediable.
Consideró que, las pruebas aportadas comportan la acreditación de la vulneración de sus prerrogativas, además de que las mismas no fueron valoradas por parte el a quo para desestimar su demanda constitucional.
Con todo consideró que están dados los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma naturaleza, por ende, solicita la revocatoria de la decisión confutada y en consecuencia se ordene el amparo sus prerrogativas constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, los accionantes censuran la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali que, confirmó un fallo de la misma naturaleza, mediante el cual el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esa ciudad, declaró la improcedencia del amparo respecto de la pretensión dirigida en contra del Ministerio de Transporte.
Para determinar si en este asunto se desconocieron las garantías fundamentales de los accionantes no es necesario, ni pertinente, valorar si la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.
Lo anterior es así porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que:
«… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto)
Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así:
«… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala)
Aunado a lo anterior, los accionantes no acreditaron en lo más mínimo que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una situación de fraude, sino que se dedicó a censurar los fundamentos probatorios y jurisprudenciales de esa providencia con el único propósito de reabrir una discusión ya finiquitada, incluso, aduciendo el hecho de que quebrantaba el principio de igualdad al desestimar un fallo que, al interior de un proceso con similares características fue adoptado de manera favorable a Yesid Suan por parte del Tribunal Administrativo de Pereira.
Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que se pretendía evitar es, precisamente, lo que buscan los promotores: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición.
Por lo anterior y, teniendo en cuenta que los accionantes tampoco acreditaron encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando se les explicó la posibilidad de acudir a las vías contenciosas administrativas para la satisfacción de sus prerrogativas, no se incurriría en un quebranto de las garantías de los accionantes cuando aquellos tienen a su alcance otros medios para la satisfacción de sus pretensiones, por estos motivos, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. – Confirmar el fallo de tutela impugnado.
Segundo. – Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. – Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria