STP5955-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5955-2021  

Radicación  n.°  116431  

(Aprobado  Acta n° 101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Luz  Marina Ríos Díaz  en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  4-, el Juzgado  6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de  Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al  debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo  vital.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral  impulsado por la actora.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  Luz  Marina Ríos Díaz  demandó a  la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones),  con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y  pago de la sustitución pensional, a causa del fallecimiento de  su compañero permanente, con base en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 2 de junio de  2015, absolvió  a la demandada.  

  

1.3.  La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 24  de noviembre de 2015,  la Sala Laboral del Tribunal  de esta capital la confirmó.  

  

1.4.  La parte vencida incoó el recurso extraordinario de casación  y en fallo CSJ SL3336-2020, 25 ago. 2020, rad. 73847 la Sala de  Descongestión n.o  4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la  sentencia de segunda instancia.  

  

1.5.  Ríos  Díaz  acude  al amparo en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  4-   con el objeto de que se deje sin efecto la decisión contraria  a sus intereses.  

  

Con  ese objeto pide que se acceda a sus pretensiones pues, en su  criterio, cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes.  

  

2.  La respuesta  

  

2.1.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, refirió que  carece de legitimidad para pronunciarse sobre el amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida  digna y al mínimo vital de la demandante, dentro del proceso  ordinario laboral impulsado en contra de Colpensiones.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

  

3.  Caso concreto  

  

La  Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos generales  de procedencia del amparo contra providencia judicial.  

  

Por  lo anterior se pasará a verificar si las decisiones  cuestionadas incurrieron en algún defecto.  

  

Sin  embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el  demandante.  

  

Véase  que en fallo  CSJ SL3336-2020, 25 ago. 2020, rad. 73847 la Sala de Descongestión  n.o  4 de la Sala de Casación Laboral  Superado lo anterior, afirmó  que no fueron cuestionados los siguientes supuestos fácticos:  (i) que José  Bladimiro  Posada Sánchez  falleció el 15 de septiembre de 2009; (ii) que éste se  encontraba afiliado a Colpensiones al momento del deceso; (iii) que  la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión  como sustituta el 14 de octubre de 2009; (iv) que la entidad negó  la petición mediante la Resolución n.º 005487 del  25 de febrero de 2010 por no encontrar acreditadas 50 semanas durante  los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y  concedió una indemnización sustitutiva de $18.303.821.  

  

Seguidamente,  determinó  que el problema jurídico era analizar si erró el  Tribunal al no estudiar el recurso de apelación por  corresponder a una petición ajena a la formulada en la demanda  inicial. De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse  si a la recurrente le asiste derecho a la pensión de  sobrevivientes a partir del 15 de septiembre de 2009. Concluyendo que  “el  Tribunal cometió el error que se le atribuye al determinar que  existía un hecho nuevo. La lectura de los documentos citados  permite concluir que la petición consignada en el recurso de  apelación es igual a la de la demanda inicial”.  

  

Sin  embargo, la Sala demandada refirió que no  era dable casarlo pues llegó a la misma conclusión,  esto es, que Luz  Marina Ríos Díaz  no tiene derecho al beneficio pensional. Al respecto consignó:  

  

Por  regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la  pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente  al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio,  dado que el fallecimiento se produjo el  15 de septiembre de 2009, la disposición aplicable es el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado 50  semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, como  requisito para dejar causada la prestación.  

  

En el  presente caso esta exigencia no se cumplió, pues el causante  no acreditó cotización alguna desde el 15 de septiembre  de 2000 tal y como se demuestra en su historia laboral que se  reproduce a continuación […].  

  

Ahora  bien, el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003  contempla en su parágrafo primero una segunda opción  para acceder al derecho,  

  

Cuando  un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo  requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su  fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de  saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los  beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de  este  artículo tendrán derecho a la pensión de  sobrevivientes, en los términos de esta ley.  

  

En  otras palabras, cuando se demuestre que el causante aportó las  semanas mínimas exigidas para beneficiarse de la pensión  de vejez en el Régimen de Prima Media, ya  sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en  virtud del régimen de transición en aplicación  del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se puede acceder a la  pensión de sobrevivientes.  

  

En  el caso bajo estudio, el señor  Posada Sánchez era beneficiario del régimen de  transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de  1994 contaba con más de 40 años. En esa medida la norma  que regulaba los requisitos para obtener su pensión de vejez  es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de ese año que exige «Un mínimo de  quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los  últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de  las edades mínimas, o haber acreditado un número de un  mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier  tiempo».  

  

Bajo  ninguna de las dos opciones se causa el derecho como quiera que, el  fallecido cotizó 119,02 semanas en los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, entre el 26  de noviembre de 1985 y la misma fecha del 2005. Adicionalmente en  toda su vida laboral acreditó un total de 906,86 semanas. En  conclusión, como el fallecido no era beneficiario de la  pensión de vejez, no podía sustituirla a su compañera.  

  

  

[…]  

  

De su  lectura se derivan dos escenarios: (i)  quienes al momento del fallecimiento estuvieran cotizando, debiendo  contar con 26 semanas en cualquier tiempo; y (ii)  a quienes no estuvieran cotizando, se les exigen las 26 semanas  dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento.  

  

En ese  sentido, debe mirarse si el causante cumplió cualquiera de los  supuestos expuestos dentro de dos momentos concretos, a saber, (i)  la fecha del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 797  de 2003; y (ii)  para cuando éste murió pues, se reitera, el propósito  de la condición más beneficiosa es el de garantizar  situaciones jurídicas concretas que se definieron en vigencia  de una normatividad que ya está derogada.  

  

No  obstante, el afiliado no cumple con ninguno de los supuestos  planteados anteriormente. Lo anterior, toda vez que para la entrada  en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 26 de diciembre de  2003, no se encontraba cotizando a la entidad, es decir, que era  necesario demostrar 26 semanas en el año inmediatamente  anterior, condición que no se cumple ya que no cuenta aportes  desde el año 2000.  

  

Se  resalta que el afiliado a la fecha de su deceso (15 de septiembre de  2009) no se encontraba cotizando y tampoco acreditó cotización  alguna en el año inmediatamente anterior a la fecha señalada,  lo que no permite cumplir los requisitos previamente expuestos.  

  

Por  todo lo expuesto Luz Marina Ríos Díaz no es  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, en  ese orden, a pesar de encontrarse probado el error del Tribunal, la  Sala no casará la sentencia por no cumplir con los requisitos  para acceder a la prestación en ninguno de los escenarios  antes desarrollados [Resaltado de la Sala].  

  

  

Lo  anterior evidencia que las decisiones objetadas por esta vía  son razonables y se impartieron con apego a la ley y a los medios de  prueba arribados al proceso.  

  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente no acredita que la interesada  haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

  

En  suma se negará el amparo.  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Luz  Marina Ríos Díaz.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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