Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5955-2021
Radicación n.° 116431
(Aprobado Acta n° 101)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luz Marina Ríos Díaz en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4-, el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral impulsado por la actora.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Luz Marina Ríos Díaz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a causa del fallecimiento de su compañero permanente, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 2 de junio de 2015, absolvió a la demandada.
1.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la confirmó.
1.4. La parte vencida incoó el recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ SL3336-2020, 25 ago. 2020, rad. 73847 la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
1.5. Ríos Díaz acude al amparo en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4- con el objeto de que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses.
Con ese objeto pide que se acceda a sus pretensiones pues, en su criterio, cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2. La respuesta
2.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, refirió que carece de legitimidad para pronunciarse sobre el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de Colpensiones.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
La Sala advierte que en este evento, se colman lo requisitos generales de procedencia del amparo contra providencia judicial.
Por lo anterior se pasará a verificar si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto.
Sin embargo, se anticipa que no se advierten los yerros reclamados por el demandante.
Véase que en fallo CSJ SL3336-2020, 25 ago. 2020, rad. 73847 la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral Superado lo anterior, afirmó que no fueron cuestionados los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Bladimiro Posada Sánchez falleció el 15 de septiembre de 2009; (ii) que éste se encontraba afiliado a Colpensiones al momento del deceso; (iii) que la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión como sustituta el 14 de octubre de 2009; (iv) que la entidad negó la petición mediante la Resolución n.º 005487 del 25 de febrero de 2010 por no encontrar acreditadas 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y concedió una indemnización sustitutiva de $18.303.821.
Seguidamente, determinó que el problema jurídico era analizar si erró el Tribunal al no estudiar el recurso de apelación por corresponder a una petición ajena a la formulada en la demanda inicial. De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si a la recurrente le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de septiembre de 2009. Concluyendo que “el Tribunal cometió el error que se le atribuye al determinar que existía un hecho nuevo. La lectura de los documentos citados permite concluir que la petición consignada en el recurso de apelación es igual a la de la demanda inicial”.
Sin embargo, la Sala demandada refirió que no era dable casarlo pues llegó a la misma conclusión, esto es, que Luz Marina Ríos Díaz no tiene derecho al beneficio pensional. Al respecto consignó:
Por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 15 de septiembre de 2009, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, como requisito para dejar causada la prestación.
En el presente caso esta exigencia no se cumplió, pues el causante no acreditó cotización alguna desde el 15 de septiembre de 2000 tal y como se demuestra en su historia laboral que se reproduce a continuación […].
Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla en su parágrafo primero una segunda opción para acceder al derecho,
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
En otras palabras, cuando se demuestre que el causante aportó las semanas mínimas exigidas para beneficiarse de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se puede acceder a la pensión de sobrevivientes.
En el caso bajo estudio, el señor Posada Sánchez era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años. En esa medida la norma que regulaba los requisitos para obtener su pensión de vejez es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que exige «Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Bajo ninguna de las dos opciones se causa el derecho como quiera que, el fallecido cotizó 119,02 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, entre el 26 de noviembre de 1985 y la misma fecha del 2005. Adicionalmente en toda su vida laboral acreditó un total de 906,86 semanas. En conclusión, como el fallecido no era beneficiario de la pensión de vejez, no podía sustituirla a su compañera.
[…]
De su lectura se derivan dos escenarios: (i) quienes al momento del fallecimiento estuvieran cotizando, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo; y (ii) a quienes no estuvieran cotizando, se les exigen las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento.
En ese sentido, debe mirarse si el causante cumplió cualquiera de los supuestos expuestos dentro de dos momentos concretos, a saber, (i) la fecha del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; y (ii) para cuando éste murió pues, se reitera, el propósito de la condición más beneficiosa es el de garantizar situaciones jurídicas concretas que se definieron en vigencia de una normatividad que ya está derogada.
No obstante, el afiliado no cumple con ninguno de los supuestos planteados anteriormente. Lo anterior, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 26 de diciembre de 2003, no se encontraba cotizando a la entidad, es decir, que era necesario demostrar 26 semanas en el año inmediatamente anterior, condición que no se cumple ya que no cuenta aportes desde el año 2000.
Se resalta que el afiliado a la fecha de su deceso (15 de septiembre de 2009) no se encontraba cotizando y tampoco acreditó cotización alguna en el año inmediatamente anterior a la fecha señalada, lo que no permite cumplir los requisitos previamente expuestos.
Por todo lo expuesto Luz Marina Ríos Díaz no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida, en ese orden, a pesar de encontrarse probado el error del Tribunal, la Sala no casará la sentencia por no cumplir con los requisitos para acceder a la prestación en ninguno de los escenarios antes desarrollados [Resaltado de la Sala].
Lo anterior evidencia que las decisiones objetadas por esta vía son razonables y se impartieron con apego a la ley y a los medios de prueba arribados al proceso.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En suma se negará el amparo.
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Luz Marina Ríos Díaz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.