STP13504-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13504-2021  

Radicación  n° 119361  

Acta  261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Eduardo  Hurtado Gómez,  frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pamplona,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por los  Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Penal  del Circuito,  ambos de Pamplona.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo constitucional,  de la forma como sigue:  

Del  escrito tutelar se extrae que el 22 de noviembre de 2016 EDUARDO  HURTADO GÓMEZ fue condenado en calidad de autor por el delito  de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes a la  pena principal de 112 meses de prisión. Fue  capturado  el 6 de febrero de 2016 y a la fecha ha cumplido en tiempo físico  67 meses, y por redención, 23 meses.  

Según  el actor, ha cumplido con más de 78% de la condena, y  satisface los requisitos objetivos para acceder a la libertad  condicional “sin  embargo, obtuve un tratamiento judicial distinto cuando solicito el  subrogado penal ante el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pamplona, y en segunda instancia confirmado  por el superior jerárquico quien para el caso es el Juzgado  Penal del circuito de Pamplona”, lo  cual se traduce en que libertad condicional siempre le es negada.  

Relata  el Actor que es padre de 2 hijos, quienes residen en Bogotá y  se encuentra alejado de su familia.  

Considera  que al resolver sobre la libertad condicional los juzgados accionados  tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta expuesta en la  sentencia condenatoria y no la ausencia de circunstancias de mayor  punibilidad, concurrencia de causales de menor punibilidad,  comportamiento del condenado y aspectos de resocialización, lo  que está en contravía de lo establecido en el artículo  64 del Código Penal y la jurisprudencia constitucional.  

Solicita  el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, y, en  consecuencia, que se revoquen las decisiones proferidas por los  juzgados accionados y en su lugar se conceda la libertad condicional.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona Bogotá negó  el amparo invocado, en sentencia de 26 de agosto de 2021. Consideró  que las providencias censuradas se  encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de los falladores accionados, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Añadió  que no existe vulneración al principio de la igualdad, porque  «no  se allegó información acerca del caso con el que se  pretende se le dé un tratamiento igualitario, con el que se  podría entrar a verificar la presunta vulneración del  derecho invocado, y en su ausencia, se debe negar dicha  prerrogativa.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien no exteriorizó los motivos  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para conocer la impugnación presentada  contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pamplona, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por  Eduardo  Hurtado Gómez.  Pues, dispuso que los autos emitidos por los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del  Circuito, ambos de Pamplona,  referentes a la negativa de la libertad condicional solicitada por el  implicado y confirmatoria de tal providencia, fueron razonables desde  los puntos de vista normativo y probatorio.  Además, que no hubo lesión a la prerrogativa  fundamental de la igualdad.  

En  relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada  de la guarda y supremacía de la Constitución, en  pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194 de  2005, condicionó la interpretación para conceder o  negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse  en cuenta las «circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria»,  sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio  jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela. (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017,  14  feb. 2017,  rad. 90017 y STP2039-2021,  18 feb. 2021, rad. 114803)  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio. (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad.  77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019,  22 jul. 2019, rad. 105452)  

Igualmente,  deberá sopesar  los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario. (CC C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ  STP  15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,  24 nov 2020, rad. 113803)  

En  el sub  judice,  se advierte que en la determinación  emitida el 8 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona, mediante el cual confirmó la decisión  adoptada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  territorialidad,  consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada  por Eduardo  Hurtado Gómez,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente:  

En  el caso de EDUARDO HURTADO GOMEZ, se sabe que fue condenado a la pena  principal de prisión de 112 meses de prisión, de los  cuales, ha descontado, física y a través de la  redención de pena, un total de 86 meses y 9.05 días.  

Ahora  bien, revisado las diligencias por las cuales se encuentra privado de  la libertad, se tiene que a lo largo del tiempo de reclusión,  EDUARDO HURTADO GOMEZ, ha participado activamente en los programas de  estudio y trabajo que ofrece el establecimiento penitenciario para la  población carcelaria, ello, da  cuenta del buen proceso de resocialización del culpado.  

(…)  

También,  traemos a colación lo plasmado en nuestra providencia del 13  de mayo del presente año, cuando se habló de la  conducta desplegada por EDUARDO HURTADO GOMEZ, la cual se consideró  grave,  pues, el citado fue capturado en situación de flagrancia al  transportar 372,756 Kilos de sustancia estupefaciente, que fue  identificada por los expertos como marihuana.  

Entonces,  no es que se esté dejando a un lado su desempeño en el  centro de reclusión, ello  representa el esfuerzo que ha desarrollado  EDUARDO HURTADO GOMEZ, por resarcir su conducta, sin embargo, el  acontecer fáctico sorprende a cualquiera, ya que la cantidad  de droga incautada en el camión que conducía el  prenombrado no representaba un kilo, ni dos kilos, o cinco, sino más  de trescientos kilos de sustancia estupefaciente,  los cuales, en el evento de haber llegado a su destino y lograr ser  distribuidos, hubieran causado un gran impacto y un daño  irreversible en nuestra sociedad,  en especial, en la comunidad adicta.  (Énfasis  fuera de texto)  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  Juzgado Penal del Circuito de Pamplona bajo el principio de la sana  crítica, lo cual permite sostener que las decisiones  censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El  razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que  el  libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento  del beneficio de la libertad condicional.  

Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación de las disposiciones jurídicas o  aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 Superior.  

En  cuanto a la presunta lesión al derecho a la igualdad alegada  por el recurrente, se comparte el criterio del A  quo  constitucional. Pues,  no  existe lesión a tal prerrogativa, comoquiera que el convocante  se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente,  que las autoridades judiciales accionadas lo hayan tratado de forma  discriminatoria, en relación con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas.  

Por  ende, se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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