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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13504-2021
Radicación n° 119361
Acta 261.
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Eduardo Hurtado Gómez, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos de Pamplona.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Del escrito tutelar se extrae que el 22 de noviembre de 2016 EDUARDO HURTADO GÓMEZ fue condenado en calidad de autor por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes a la pena principal de 112 meses de prisión. Fue capturado el 6 de febrero de 2016 y a la fecha ha cumplido en tiempo físico 67 meses, y por redención, 23 meses.
Según el actor, ha cumplido con más de 78% de la condena, y satisface los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional “sin embargo, obtuve un tratamiento judicial distinto cuando solicito el subrogado penal ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, y en segunda instancia confirmado por el superior jerárquico quien para el caso es el Juzgado Penal del circuito de Pamplona”, lo cual se traduce en que libertad condicional siempre le es negada.
Relata el Actor que es padre de 2 hijos, quienes residen en Bogotá y se encuentra alejado de su familia.
Considera que al resolver sobre la libertad condicional los juzgados accionados tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta expuesta en la sentencia condenatoria y no la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, concurrencia de causales de menor punibilidad, comportamiento del condenado y aspectos de resocialización, lo que está en contravía de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia constitucional.
Solicita el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones proferidas por los juzgados accionados y en su lugar se conceda la libertad condicional.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona Bogotá negó el amparo invocado, en sentencia de 26 de agosto de 2021. Consideró que las providencias censuradas se encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de los falladores accionados, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Añadió que no existe vulneración al principio de la igualdad, porque «no se allegó información acerca del caso con el que se pretende se le dé un tratamiento igualitario, con el que se podría entrar a verificar la presunta vulneración del derecho invocado, y en su ausencia, se debe negar dicha prerrogativa.»
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Eduardo Hurtado Gómez. Pues, dispuso que los autos emitidos por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos de Pamplona, referentes a la negativa de la libertad condicional solicitada por el implicado y confirmatoria de tal providencia, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. Además, que no hubo lesión a la prerrogativa fundamental de la igualdad.
En relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela. (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803)
Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio. (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452)
Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario. (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803)
En el sub judice, se advierte que en la determinación emitida el 8 de agosto de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, mediante el cual confirmó la decisión adoptada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma territorialidad, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por Eduardo Hurtado Gómez, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente:
En el caso de EDUARDO HURTADO GOMEZ, se sabe que fue condenado a la pena principal de prisión de 112 meses de prisión, de los cuales, ha descontado, física y a través de la redención de pena, un total de 86 meses y 9.05 días.
Ahora bien, revisado las diligencias por las cuales se encuentra privado de la libertad, se tiene que a lo largo del tiempo de reclusión, EDUARDO HURTADO GOMEZ, ha participado activamente en los programas de estudio y trabajo que ofrece el establecimiento penitenciario para la población carcelaria, ello, da cuenta del buen proceso de resocialización del culpado.
(…)
También, traemos a colación lo plasmado en nuestra providencia del 13 de mayo del presente año, cuando se habló de la conducta desplegada por EDUARDO HURTADO GOMEZ, la cual se consideró grave, pues, el citado fue capturado en situación de flagrancia al transportar 372,756 Kilos de sustancia estupefaciente, que fue identificada por los expertos como marihuana.
Entonces, no es que se esté dejando a un lado su desempeño en el centro de reclusión, ello representa el esfuerzo que ha desarrollado EDUARDO HURTADO GOMEZ, por resarcir su conducta, sin embargo, el acontecer fáctico sorprende a cualquiera, ya que la cantidad de droga incautada en el camión que conducía el prenombrado no representaba un kilo, ni dos kilos, o cinco, sino más de trescientos kilos de sustancia estupefaciente, los cuales, en el evento de haber llegado a su destino y lograr ser distribuidos, hubieran causado un gran impacto y un daño irreversible en nuestra sociedad, en especial, en la comunidad adicta. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En cuanto a la presunta lesión al derecho a la igualdad alegada por el recurrente, se comparte el criterio del A quo constitucional. Pues, no existe lesión a tal prerrogativa, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria, en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria