Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AP4167-2021
Radicación # 58999
Acta 239
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO:
Se resuelve la solicitud presentada por la apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, en la que pidió el reconocimiento del derecho a la doble conformidad, en los términos de la sentencia SU-146/20 proferida por la Corte Constitucional.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
1. LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR fue condenado, por primera vez en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, como autor del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
2. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. En tal virtud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 4 de junio de 2013, resolvió inadmitir la demanda.
3. Por medio de correo electrónico recibido por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió la solicitud de impugnación especial que promovió la defensora de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR el 16 de octubre de 2020 contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por esa Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala de Casación Penal mediante auto AP2118-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017, asumió el estudio del estado del arte en relación con el ejercicio del derecho a la doble conformidad, entendida como la garantía de todo procesado, a contradecir y/o debatir el fallo a través del cual se declara su responsabilidad penal por primera vez dentro de una actuación judicial.
En la mencionada providencia, esta Corporación reconoció que el derecho a la doble conformidad es aplicable a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018.
Garantía que igualmente extendió, entre otros, «…a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar».
Como presupuestos para la concesión de la impugnación especial, que salvaguarde ese derecho a una doble conformidad de aquellos condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte estableció los siguientes:
1) Haber sido condenado por primera vez en segunda instancia, mediante sentencia proferida a partir del 30 de enero de 2014.1
2) Haber interpuesto en su momento el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación en ese entonces disponible para discutir las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
3) Haberse inadmitido por la Sala la demanda de casación.
Caso concreto
1. En el presente asunto, verifica la Sala que en el caso del condenado LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, no se cumplen con los presupuestos, para que la Corte admita la impugnación interpuesta.
Lo anterior, bajo el entendido que la sentencia que lo condenó por primera vez en segunda instancia fue proferida el 27 de febrero de 2013, esto es, antes del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146/20 en la que resolvió tutelar el derecho al debido proceso de un aforado constitucional condenado en única instancia por esta Sala de Casación. Como consecuencia del amparo concedido, dicha Corporación habilitó al condenado para impugnar la sentencia y, en tal virtud, ordenó a la Corte Suprema de Justicia, «en un término de 10 días, dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva».
2. Además de la extensa motivación a la que acudió la Corte Constitucional para explicar la necesidad de ajustar la lectura de la Constitución a los instrumentos internacionales que establecieron el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en la sentencia de unificación también se precisaron los motivos por los cuales se fijó un parámetro temporal que constituiría el primer referente a la hora de establecer si contra determinado fallo condenatorio procedía o no el derecho a la doble conformidad.
Esto dijo el Tribunal Constitucional:
«220. Sobre el primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria del accionante se profirió el 16 de julio de 2014, esto es, luego de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la decisión que, en consideración de esta Sala, es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal. Tal providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname dado que, como se indicó en los párrafos 97 y ss, supra, se emitió respecto de un sujeto que, con supuestos similares al presente, fue juzgado por la máxima instancia penal de su país sin derecho a impugnar su fallo condenatorio.
221. Esta providencia, además, encuentra antecedente en decisiones previas del Comité de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias judiciales de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo.
222. Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política. Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estandar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconcer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante.
(…)».
En conclusión, señaló la Corte Constitucional:
«[E]l reconocimiento del nuevo estándar de la manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, además, maximiza una garantía que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción; maximización que atiende al principio pro persona que con vigencia en la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (párrafo 147, supra) [sic]. Esto es, conforme al segundo elemento referido en el párrafo 219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusión hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que conforme al artículo 85 de la Carta es de aplicación inmediata. La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades inviduales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los máximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa».
3. Por su parte, la Sala de Casación Penal, con el propósito de dar aplicación al desarrollo hermenéutico que sobre la materia inició la Corte Constitucional desde la sentencia C-934/06, agregó que esos límites temporales deben estar comprendidos entre el 30 de enero de 2014 (fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la sentencia dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname) y el 17 de enero de 2018, día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2008. Así se lee en CSJ AP2118-2020:
«La Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en esta providencia se aplicará al ex congresista […], concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018».
4. En conclusión y de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, las primeras condenas dictadas sobre las que opera el derecho de impugnación son aquellas expedidas, se insiste, entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.
5. En el caso concreto, un simple ejercicio de confrontación le permite a la Sala concluir que la sentencia proferida contra LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para acceder al derecho a impugnar la sentencia que lo condenó, pues fue proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de febrero de 2013, es decir, cuando para la Corte Constitucional en el sistema regional aún no existía «una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal»2
En consecuencia, la Sala rechazara, por improcedente, la impugnación especial interpuesta por la apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR.
6. Cuestión adicional
Atendiendo al memorial suscrito por la abogada Xiomara Patricia Guerrero Salazar, apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, recibido vía correo electrónico por la Secretaría de la Sala el 25 de junio de 2021, a través del cual presentó renuncia al poder otorgado por su representado e informó que la doctora Adriana Marcela Santiago Guerrero, a quien se le había otorgado poder como abogada suplente, queda a cargo de la labor defensiva, se dispondrá reconocerle personería jurídica a la referida profesional del derecho para que represente los intereses judiciales del condenado en cuestión.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente, la impugnación especial interpuesta por LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR.
Segundo: Reconocerle personería para actuar como defensora del condenado a la abogada Adriana Marcela Santiago Guerrero, en los términos y con las facultades conferidas en el memorial poder que para el efecto se otorgó.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
SALVÓ VOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dicta sentencia y reconoce el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena.
2 SU-146/20