AP4167-2021(58999)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP4167-2021  

Radicación  # 58999  

Acta 239  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

I. ASUNTO:  

Se resuelve la  solicitud presentada por la apoderada de  LUIS EDUARDO GUERRERO  SALAZAR, en la que pidió el reconocimiento del derecho a la  doble conformidad, en los términos de la sentencia SU-146/20  proferida por la Corte Constitucional.  

II. FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD:  

1. LUIS  EDUARDO GUERRERO SALAZAR fue condenado, por primera vez en segunda  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en sentencia proferida el 27  de febrero de 2013,  como autor del delito de homicidio en concurso homogéneo y  sucesivo, a la pena principal de 400 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.  

2. Contra la  anterior decisión, la defensa del procesado interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación. En tal  virtud, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en auto de 4 de junio de 2013, resolvió inadmitir la  demanda.  

3.  Por  medio de correo electrónico recibido por la Secretaría  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de  2021, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió la  solicitud de impugnación especial que promovió la  defensora de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR el 16 de octubre de 2020  contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por  esa Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  Sala de Casación Penal mediante auto AP2118-2020, de 03 de  septiembre de 2020, Rad. 34017, asumió el estudio del estado  del arte en relación con el ejercicio del derecho a la doble  conformidad, entendida como la garantía de todo procesado, a  contradecir y/o debatir el fallo a través del cual se declara  su responsabilidad penal por primera vez dentro de una actuación  judicial.  

En  la mencionada providencia, esta Corporación reconoció  que el derecho a la doble conformidad es aplicable a todos los  aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y  el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del  Acto Legislativo 01 de 2018.  

Garantía  que igualmente extendió, entre otros, «…a  los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez en segunda instancia,  desde el 30 de enero de 2014, por  los Tribunales Superiores de Distrito  y el Tribunal Superior Militar».  

Como  presupuestos para la concesión de la impugnación  especial, que salvaguarde ese derecho a una doble conformidad de  aquellos condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte  estableció los siguientes:  

1)        Haber  sido condenado por primera vez en segunda instancia, mediante  sentencia proferida a partir del 30 de enero de 2014.1  

2)        Haber  interpuesto en su momento el recurso extraordinario de casación,  medio de impugnación en ese entonces disponible para discutir  las garantías procesales y los aspectos probatorios y  jurídicos de la condena.  

3)        Haberse  inadmitido por la Sala la demanda de casación.  

Caso  concreto  

1.  En el presente asunto, verifica la Sala que en el caso del condenado  LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, no se cumplen con los presupuestos,  para que la Corte admita la impugnación interpuesta.  

Lo  anterior, bajo el entendido que la sentencia que lo condenó  por primera vez en segunda instancia fue proferida el 27  de febrero de 2013,  esto es, antes del marco temporal fijado por la Corte Constitucional  en la sentencia SU-146/20  en la que resolvió tutelar el derecho al debido proceso de un  aforado constitucional condenado en única instancia por esta  Sala de Casación. Como consecuencia del amparo concedido,  dicha Corporación habilitó al condenado para impugnar  la sentencia y, en tal virtud, ordenó a la Corte Suprema de  Justicia, «en  un término de 10 días, dar aplicación a lo  preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la  Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el  trámite para resolver la solicitud de impugnación de la  condena en única instancia proferida en contra del ciudadano  Andrés Felipe Arias Leiva».  

2.  Además de la extensa motivación a la que acudió  la Corte Constitucional para explicar la necesidad de ajustar la  lectura de la Constitución a los instrumentos internacionales  que establecieron el derecho a impugnar la primera sentencia  condenatoria, en la sentencia de unificación también se  precisaron los motivos por los cuales se fijó un parámetro  temporal que constituiría el primer referente a la hora de  establecer si contra determinado fallo condenatorio procedía o  no el derecho a la doble conformidad.  

Esto  dijo el Tribunal Constitucional:  

«220.  Sobre el primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria  del accionante se profirió el 16 de julio de 2014, esto es,  luego de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de  Derechos Humanos la decisión que, en consideración de  esta Sala, es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional  existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al  artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual  se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien  fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal.  Tal  providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname  dado que, como se indicó en los párrafos 97 y ss,  supra, se emitió respecto de un sujeto que, con supuestos  similares al presente, fue juzgado por la máxima instancia  penal de su país sin  derecho a impugnar su fallo  condenatorio.  

221.  Esta providencia, además, encuentra antecedente en decisiones  previas del Comité de Derechos Humanos y de la misma Corte  Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento existía  certeza en el sistema convencional que, en garantía del  derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados  constitucionales, juzgados por las máximas instancias  judiciales de sus países, tenían derecho a que otro  juez valorara amplia e integralmente su fallo.  

222.  Por lo tanto, para  la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la  Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de  2014, constituye un referente imprescindible,  por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el  alcance del derecho convencional previsto en el artículo  8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos  humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido  estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de  un funcionario que, en un Estado también vinculado a la  Convención Americana, fue juzgado en única instancia  -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su  país, pronunciamiento que, además, sigue una línea  clara del ámbito de protección del derecho que en la  misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía  construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte  Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes  interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la  Constitución Política, comprensión que ha sido  acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como  estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco  regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más  amplia y compatible con nuestra Constitución Política.  Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad  jurídica, dado que constituye un estandar previsible,  razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía  procesal penal dentro de lo posible y sin desconcer intensamente  otras cláusulas constitucionales, como se verá más  adelante.  

(…)».  

En  conclusión, señaló la Corte Constitucional:  

«[E]l  reconocimiento del nuevo estándar de la manera más  amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, además,  maximiza una garantía que repercute de manera significativa en  la satisfacción de otros derechos constitucionales que se  comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de  la acción; maximización que atiende al principio pro  persona que con vigencia en la interpretación de los  instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del  bloque de constitucionalidad en sentido estricto (párrafo 147,  supra) [sic].  Esto es, conforme al segundo elemento referido en el párrafo  219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusión  hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que  conforme al artículo 85 de la Carta es de aplicación  inmediata. La protección que se discute, por consiguiente,  integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre  el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una  sociedad y las responsabilidades inviduales, adquieren una  notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del  Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y  procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los máximos  constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa».  

3. Por su parte,  la Sala de Casación Penal, con el propósito de dar  aplicación al desarrollo hermenéutico que sobre la  materia inició la Corte Constitucional desde la sentencia  C-934/06, agregó que esos límites temporales deben  estar comprendidos entre el 30 de enero de 2014 (fecha en la que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió la sentencia  dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname) y el 17 de enero de  2018, día anterior de cuando empezó a regir el Acto  Legislativo 01 de 2008. Así se lee en CSJ AP2118-2020:  

«La Corte  Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en  esta providencia se aplicará al ex congresista […],  concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos  los aforados constitucionales condenados entre el 30  de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018,  el día anterior de cuando empezó a regir el Acto  Legislativo 01 de 2018».  

4. En conclusión  y de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por  las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, las primeras  condenas dictadas sobre las que opera el derecho de impugnación  son aquellas expedidas, se insiste, entre el 30 de enero de 2014 y el  17 de enero de 2018.  

5. En el caso  concreto, un simple ejercicio de confrontación le permite a la  Sala concluir que la sentencia proferida contra LUIS EDUARDO GUERRERO  SALAZAR no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia  constitucional para acceder al derecho a impugnar la sentencia que lo  condenó, pues fue proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta  el 27  de febrero de 2013,  es decir, cuando para la Corte Constitucional en el sistema regional  aún no existía «una  verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo  8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un  mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental  a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal»2  

En  consecuencia, la Sala rechazara, por improcedente, la impugnación  especial interpuesta por la apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO  SALAZAR.  

6.  Cuestión adicional  

Atendiendo  al memorial suscrito por la abogada Xiomara Patricia Guerrero  Salazar, apoderada de LUIS EDUARDO GUERRERO SALAZAR, recibido vía  correo electrónico por la Secretaría de la Sala el 25  de junio de 2021, a través del cual presentó renuncia  al poder otorgado por su representado e informó que la doctora  Adriana Marcela Santiago Guerrero, a quien se le había  otorgado poder como abogada suplente, queda a cargo de la labor  defensiva, se dispondrá reconocerle personería jurídica  a la referida profesional del derecho para que represente los  intereses judiciales del condenado en cuestión.  

IV.  DECISIÓN:  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar por  improcedente,  la  impugnación especial interpuesta por LUIS EDUARDO GUERRERO  SALAZAR.  

Segundo:  Reconocerle  personería para actuar como defensora del condenado a la  abogada Adriana Marcela Santiago Guerrero, en los términos y  con las facultades conferidas en el memorial poder que para el efecto  se otorgó.  

Tercero:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

SALVÓ  VOTO   

   

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria   

1  Fecha          en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso          Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dicta sentencia y reconoce el derecho          a impugnar ante un superior funcional la primera condena.  

2          SU-146/20  

      

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