STP3023-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3023  

Radicado  114636  

Acta.  23  

  

  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

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La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación  interpuesta por  ALMA  MELISSA GUERRERO VÁSQUEZ, contra  el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó la protección de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía  406 Seccional de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Según  Alma Melissa Guerrero Vásquez, el 13 de febrero de 2020  presentó una denuncia penal en contra de Agustín  González Velandia, por la posible comisión de los  delitos de falsedad en documentos público y privado, por  hechos en los que resultó involucrado su vehículo de  placa HXQ-683, en relación con el cual, según aquella,  se efectuaron traspasos irregulares.  

  

Indicó  que la actuación le correspondió a la Fiscalía  406 Seccional, la que no le ha impartido celeridad a la investigación  ni ha adoptado las órdenes pertinentes con el fin de  esclarecer los hechos. Lo anterior, pese a que amplió su  denuncia y aportó los medios de conocimiento que los  acreditan. Todo ello, según la actora, le ha causado  perjuicios económicos y morales.  

  

Con  fundamento en lo referido, solicita la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, se entiende,  ordenarle a autoridad aludida tramitar con celeridad la denuncia  instaurada, evitando dilaciones injustificadas, y adoptar medidas  cautelares, tendientes a restringir la propiedad y el tránsito  del automotor, hasta tanto se resuelva fondo el proceso penal”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

  

El 26 de  noviembre de 2020 el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá  negó el amparo solicitado. Inconforme con la decisión,  la accionante la impugnó.  

  

El 3 de diciembre  siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  declaró la nulidad del trámite al percatarse de una  clara falta de competencia por parte del a  quo para  adelantar la acción constitucional; en consecuencia, remitió  las diligencias a la Sala Penal de esa Corporación para que  fuera sometida a reparto.  

  

Por auto del 7 de  diciembre de 2020, el Tribunal admitió la acción y  dispuso vincular a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá.  

  

La Fiscalía  accionada se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió  que recibió la investigación el 12 de febrero de 2020;  seguidamente, elaboró el programa metodológico con las  actividades investigativas necesarias para establecer si se trata de  un delito e identificar posibles autores y libró las  correspondientes órdenes a Policía Judicial.  

  

Explicó que  se encuentra a la espera del informe con los resultados para adoptar  las determinaciones a que haya lugar.  

  

Agregó que  la actora presentó dos peticiones, las cuales ya fueron  resueltas.  

  

La Corporación  judicial de instancia negó el amparo pretendido.  Dijo,  contrario a lo sostenido por la demandante, que la accionada ha  desplegado las labores de indagación necesarias y propias de  la etapa en la que se encuentran las diligencias. Añadió  que la actividad de la Fiscalía resulta acorde con la  investigación y, si lo pretendido por ALMA GUERRERO VÁSQUEZ  es que se adopten medidas cautelares para la salvaguarda de sus  derechos como víctima, deberá solicitarlo a la delegada  fiscal.  

  

La  parte actora impugnó el fallo. En sustento, reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  Insistió en que  la conducta se debe calificar como falsedad en documento público  y fraude procesal acorde con los medios probatorios aportados con los  que acompañó la denuncia.  

  

Asimismo,  adujo que en uno de los escritos dirigidos a la Fiscalía 406  Seccional, solicitó expresamente medidas  cautelares, sin  que se hubiere respondido de fondo como lo dispone la Ley 1755 de  2015.  

  

Considera  que la demora en la resolución de su caso, las actuales  condiciones de teletrabajo de las entidades públicas le  ocasionan un perjuicio enorme por “falta  de una eficaz y oportuna administración de justicia y un  debido proceso sin dilaciones injustificadas”. Por  ello, solicita la revocatoria del fallo, en su lugar, se conceda el  amparo y se  estudie la posibilidad de adopción (sic) de MEDIDAS PREVIAS O  CAUTELARES (…)”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá.  

  

2.  Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 de la Constitución Política, éstos  no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Sentencias T–215 de 2011 y T–311 de 2013).  

  

En el presente  asunto, resulta palmario que el memorial del 30 de junio de 2020,  cuya desatención denuncia la accionante, se refiere a asuntos  de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ésta pretende, de  cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1755 de 2015, «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

  

Lo anterior,  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada no ha vulnerado la garantía constitucional  mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  de impulso procesal en los términos en que fue presentada y  reclama la peticionaria.  

  

Con todo, el 17 de  julio de 2020 la Fiscalía 406 Seccional le informó a la  denunciante que “se  encuentra en etapa de indagación y se elaboró el  correspondiente programa metodológico, adicionalmente se  procederá a registrar la actualización de la dirección  de residencia”.  

  

3. Adicionalmente,  se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

  

En el presente  caso, no se encuentran superados los términos en mención,  recuérdese que se formuló el 12 de febrero de 2020, es  decir, ha transcurrido un año del término contenido en  la precitada normatividad.  

  

No obstante, el  Despacho demandado acreditó que luego de la asignación  de la denuncia impetrada por ALMA MELISSA GUERRERO VÁSQUEZ, el  20 de marzo siguiente elaboró el programa metodológico  y posteriormente dispuso que el investigador entrevistara a la  denunciante a fin de recabar los elementos materiales probatorios que  le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas  punibles investigadas, dando así el impulso y trámite  necesario al proceso penal, situación perseguida por el  demandante.  

  

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Adujo que entre  los meses de julio a octubre de 2020 no contó con el apoyo de  la policía judicial para impulsar los 2.300 casos asignados a  esa Fiscalía, aunado a la problemática de salud pública  que atraviesa el país, han retrasado el informe de  investigador.  

  

Los razonamientos  expuestos por el Despacho accionado, relacionados con las  dificultades de carácter institucional, la declaratoria de  emergencia en Colombia desde el mes de marzo de 2020, así como  la carga laboral del despacho y el periodo de ausencia de asistente  de apoyo se tornan comprensibles y razonables para que a la fecha no  cuente con una decisión de fondo.  

  

Esta Sala de  tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el  vencimiento de términos procesales dentro de una actuación  judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los  funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial  administrativa por parte de la Procuraduría General de la  Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

  

Son esos, por  tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

  

4.  De otra parte,  ha  de traerse a colación que el artículo 250 de la  Constitución Política, que señala, entre otras  funciones de la Fiscalía General de la Nación, la de  solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías  las medidas necesarias que aseguren  «la protección de las víctimas» y,  «disponer  el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los  afectados con el delito»,  mandato que se encuentra contenido en el artículo 22 de la Ley  906 de 2004, en concordancia con el art. 133 ibídem.  

  

Asimismo, esta  Corporación ha señalado que el  restablecimiento de los  derechos de las víctimas «no  necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier  momento de la actuación en que aparezca acreditado»    siempre  que exista «un  “convencimiento  más allá de toda duda razonable”  sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo»  de  modo tal que en la actuación se procure el resarcimiento de  manera pronta, evitando «la  continuación y/o la consumación de situaciones  irregulares, así como la de los perjuicios que ellas  injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno,  sino que también procede con carácter provisional, en  cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se  pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación  con carácter definitivo en el proceso.»  (CSJ  AP, 28 Nov. 2012, Rad. 40246).  

  

Aclarado lo  anterior, para el presente evento, tal como el determinó el  Tribunal a  quo,  la accionante puede  acudir  ante la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá en procura del  restablecimiento de sus derechos o,  en su defecto, ante el Juez de control de garantías acorde con  el contenido del numeral  3º del Art. 154 de la Ley 906 de 2004, para lo que deberá  aportar elementos de prueba pertinentes con el fin de que se  suspendan los efectos del traspaso del vehículo identificado  con las placas HXQ-683.  

  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

  

Por último,  en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la  Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención transitoria del juez constitucional,  pues la accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio  irremediable (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013).  

  

Así las  cosas, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales  de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la demanda como  mecanismo de protección transitorio, si bien explicó  que se encuentra afectada anímica y económicamente,  tal situación no constituye la existencia de una amenaza seria  e inminente, frente a la situación planteada.  

  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

  

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En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°  CONFIRMAR el  fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  del cual negó la acción de tutela presentada por ALMA  MELISSA GUERRERO VÁSQUEZ.  

  

2°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3° REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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