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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3023
Radicado 114636
Acta. 23
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la impugnación interpuesta por ALMA MELISSA GUERRERO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 406 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“Según Alma Melissa Guerrero Vásquez, el 13 de febrero de 2020 presentó una denuncia penal en contra de Agustín González Velandia, por la posible comisión de los delitos de falsedad en documentos público y privado, por hechos en los que resultó involucrado su vehículo de placa HXQ-683, en relación con el cual, según aquella, se efectuaron traspasos irregulares.
Indicó que la actuación le correspondió a la Fiscalía 406 Seccional, la que no le ha impartido celeridad a la investigación ni ha adoptado las órdenes pertinentes con el fin de esclarecer los hechos. Lo anterior, pese a que amplió su denuncia y aportó los medios de conocimiento que los acreditan. Todo ello, según la actora, le ha causado perjuicios económicos y morales.
Con fundamento en lo referido, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se entiende, ordenarle a autoridad aludida tramitar con celeridad la denuncia instaurada, evitando dilaciones injustificadas, y adoptar medidas cautelares, tendientes a restringir la propiedad y el tránsito del automotor, hasta tanto se resuelva fondo el proceso penal”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 26 de noviembre de 2020 el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó.
El 3 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad del trámite al percatarse de una clara falta de competencia por parte del a quo para adelantar la acción constitucional; en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Penal de esa Corporación para que fuera sometida a reparto.
Por auto del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la acción y dispuso vincular a la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá.
La Fiscalía accionada se opuso a la prosperidad de la acción. Refirió que recibió la investigación el 12 de febrero de 2020; seguidamente, elaboró el programa metodológico con las actividades investigativas necesarias para establecer si se trata de un delito e identificar posibles autores y libró las correspondientes órdenes a Policía Judicial.
Explicó que se encuentra a la espera del informe con los resultados para adoptar las determinaciones a que haya lugar.
Agregó que la actora presentó dos peticiones, las cuales ya fueron resueltas.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Dijo, contrario a lo sostenido por la demandante, que la accionada ha desplegado las labores de indagación necesarias y propias de la etapa en la que se encuentran las diligencias. Añadió que la actividad de la Fiscalía resulta acorde con la investigación y, si lo pretendido por ALMA GUERRERO VÁSQUEZ es que se adopten medidas cautelares para la salvaguarda de sus derechos como víctima, deberá solicitarlo a la delegada fiscal.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Insistió en que la conducta se debe calificar como falsedad en documento público y fraude procesal acorde con los medios probatorios aportados con los que acompañó la denuncia.
Asimismo, adujo que en uno de los escritos dirigidos a la Fiscalía 406 Seccional, solicitó expresamente medidas cautelares, sin que se hubiere respondido de fondo como lo dispone la Ley 1755 de 2015.
Considera que la demora en la resolución de su caso, las actuales condiciones de teletrabajo de las entidades públicas le ocasionan un perjuicio enorme por “falta de una eficaz y oportuna administración de justicia y un debido proceso sin dilaciones injustificadas”. Por ello, solicita la revocatoria del fallo, en su lugar, se conceda el amparo y se estudie la posibilidad de adopción (sic) de MEDIDAS PREVIAS O CAUTELARES (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Sentencias T–215 de 2011 y T–311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 30 de junio de 2020, cuya desatención denuncia la accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ésta pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.
Con todo, el 17 de julio de 2020 la Fiscalía 406 Seccional le informó a la denunciante que “se encuentra en etapa de indagación y se elaboró el correspondiente programa metodológico, adicionalmente se procederá a registrar la actualización de la dirección de residencia”.
3. Adicionalmente, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el presente caso, no se encuentran superados los términos en mención, recuérdese que se formuló el 12 de febrero de 2020, es decir, ha transcurrido un año del término contenido en la precitada normatividad.
No obstante, el Despacho demandado acreditó que luego de la asignación de la denuncia impetrada por ALMA MELISSA GUERRERO VÁSQUEZ, el 20 de marzo siguiente elaboró el programa metodológico y posteriormente dispuso que el investigador entrevistara a la denunciante a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, dando así el impulso y trámite necesario al proceso penal, situación perseguida por el demandante.
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Adujo que entre los meses de julio a octubre de 2020 no contó con el apoyo de la policía judicial para impulsar los 2.300 casos asignados a esa Fiscalía, aunado a la problemática de salud pública que atraviesa el país, han retrasado el informe de investigador.
Los razonamientos expuestos por el Despacho accionado, relacionados con las dificultades de carácter institucional, la declaratoria de emergencia en Colombia desde el mes de marzo de 2020, así como la carga laboral del despacho y el periodo de ausencia de asistente de apoyo se tornan comprensibles y razonables para que a la fecha no cuente con una decisión de fondo.
Esta Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
4. De otra parte, ha de traerse a colación que el artículo 250 de la Constitución Política, que señala, entre otras funciones de la Fiscalía General de la Nación, la de solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren «la protección de las víctimas» y, «disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito», mandato que se encuentra contenido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 133 ibídem.
Asimismo, esta Corporación ha señalado que el restablecimiento de los derechos de las víctimas «no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado» siempre que exista «un “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo» de modo tal que en la actuación se procure el resarcimiento de manera pronta, evitando «la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» (CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 40246).
Aclarado lo anterior, para el presente evento, tal como el determinó el Tribunal a quo, la accionante puede acudir ante la Fiscalía 406 Seccional de Bogotá en procura del restablecimiento de sus derechos o, en su defecto, ante el Juez de control de garantías acorde con el contenido del numeral 3º del Art. 154 de la Ley 906 de 2004, para lo que deberá aportar elementos de prueba pertinentes con el fin de que se suspendan los efectos del traspaso del vehículo identificado con las placas HXQ-683.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues la accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013).
Así las cosas, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la demanda como mecanismo de protección transitorio, si bien explicó que se encuentra afectada anímica y económicamente, tal situación no constituye la existencia de una amenaza seria e inminente, frente a la situación planteada.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela presentada por ALMA MELISSA GUERRERO VÁSQUEZ.
2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria