STP13507-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13507-2021  

Radicación  n.°  119668  

Acta n° 269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por  JULIO ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA a  través de apoderada judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Chinú, Córdoba, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la  actuación penal seguida en su contra radicada con número  23182-60-01012-2009-00042,  en actuación que vinculó a la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal accionado y a las partes e intervinientes en  el proceso de la referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, lesionó el debido proceso del actor, al  confirmar la condena proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba,  por el delito de homicidio en concurso con fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego.  

En criterio del  demandante, la vulneración de sus prerrogativas  constitucionales se origina en las presuntas irregularidades en el  desarrollo del proceso penal seguido en su contra, insistiendo además  en su inocencia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 29 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el pasado  5 de octubre.  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba,  allegó copia de la decisión censurada.  

2.  El  Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, solicitó  se declare la improcedencia de la acción de tutela, al  incumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de  inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, en el asunto no se  interpuso recurso de casación contra la decisión  emitida por el superior.  

3. La  Fiscal 26 Seccional de Lorica, Córdoba, señaló  que la investigación radicada con número 2009-00042 por  el delito de homicidio fue asignada la Fiscalía Homóloga  22.  

Refirió  que, las sentencias fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Chinú, Córdoba y la Sala Penal del Tribunal  de Montería, por lo que dieron traslado a tales autoridades  del libelo.  

4. El  Fiscal 22 Seccional de Chinú, Córdoba, allegó  copia de informe de captura en situación de flagrancia del 27  de junio de 2009 y el acta de audiencia de lectura de fallo de  sentencia del 10 de julio de 2017, correspondientes al radicado  2009-00042.  

5. El  Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, solicitó  declarar la improcedencia de la acción constitucional, ante el  incumplimiento general del requisito general de inmediatez  

6. El  abogado Antonio José Vega Hoyos explicó haber  representado los intereses de los procesados en las audiencias  preliminares. Mencionó que JULIO  ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA el  3 de agosto de 2019 le otorgó poder a otro abogado, quien lo  asesoró en las audiencias preparatoria y de juicio oral, sin  que en tales diligencias tuviera participación alguna.  

Manifestó  que, no existió en el proceso penal vulneración a las  garantías fundamentales del actor.  

7. La  profesional del derecho Beatriz María Ojeda Moreno, mencionó  que fungió como apoderada judicial del accionante, por lo que  interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena  emitida por el juez de primera instancia, la cual fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

8. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por JULIO ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, de quien es su superior funcional.  

2. En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por  el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Chinú, Córdoba,  posteriormente confirmada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida hace más de 2 años, excediendo  considerablemente lo que se podría considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Ahora,  en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede  evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  de segunda instancia, por lo que la decisión censurada quedó  ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional  DÍAZ MONTERROZA,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades en el curso del proceso penal; sin  embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se  puede constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

4.  Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente  la presente solicitud de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por JULIO  ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

aclaro  el voto  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

Radicación  119668

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos  de la decisión adoptada en el asunto con radicación  119668,  en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos  fundamentales de Julio Enrique Díaz Monterroza.  

En  ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección  invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

Sin  embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez,  como  requisito general de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, se satisface.  

Discrepo,  concretamente, de que se afirme que:  

“En  lo concerniente al primero de estos [inmediatez], esta Corporación  advierte  que la última decisión censurada por el accionante fue  proferida  hace más de 2 años, excediendo considerablemente lo que  se  

CUI  11001020400020210200100

Radicado interno nro. 119668

Tutela de  primera instancia

Julio  Enrique Díaz Monterroza  

podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna  razón que justifique dicha tardanza”.  

Ello,  porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera  en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus  derechos  aún persiste, pues el señor Díaz Monterroza está  actualmente  privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 19 de  julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Chinú, Córdoba, posteriormente confirmada el 18 de  diciembre  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, la cual cuestiona en la vía de  amparo.  

Ahora  bien, sobre la condición de inmediatez  como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado  que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede  llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten  la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso  de similares condiciones fácticas al que concita la atención  de  la Corte.  

Pero  también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no  es un concepto estático  y debe atender  a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/  17 y T-301/17).  

CUI  11001020400020210200100

Radicado interno nro. 119668

Tutela de  primera instancia

Julio  Enrique Díaz Monterroza  

Adicionalmente,  en el fallo SU-108 / 2018, el Alto Tribunal dijo  que ese requisito puede entenderse superado:  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante  permanece, es decir, su situación desfavorable como  consecuencia  de la afectación de sus derechos continúa y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia  de la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad  a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una  amenaza  o violación de derechos fundamentales que requiera, en  realidad,  una protección inmediata.  

Tales  consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir  justificado el término que transcurrió desde la  configuración  de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló  la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que  sustenta la presunta vulneración aún persisten y la  pena impuesta  a Julio Enrique Díaz Monterroza, quien se encuentra privado  de la libertad, aún está en ejecución.  

CUI  11001020400020210200100

Radicado interno nro. 119668

Tutela de  primera instancia

Julio Enrique  Díaz Monterroza  

Estimo,  por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito  de la inmediatez en  el ej ercicio de la tutela ante la prevalencia  de la garantía fundamental de la libertad.  

Así lo  advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio  de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019;  STP3441 – 2019; STP2924 – 2019;  STP1488 – 2019; STP14956 – 2018  y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el  accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria  en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene  vigente si al momento de formular el libelo de amparo se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta  en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido  un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta  la presentación de la demanda de tutela.  

De  ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se  hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los  límites razonables para acudir a la  vía de tutela, pues lo cierto y actual  es que el demandante se encuentra privado de la libertad por  cuenta de la actuación que pretende atacar a través del  mecanismo de amparo.  

CUI  11001020400020210200100

Radicado interno nro. 119668

Tutela de  primera instancia

Julio Enrique  Díaz Monterroza  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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