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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13507-2021
Radicación n.° 119668
Acta n° 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JULIO ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal seguida en su contra radicada con número 23182-60-01012-2009-00042, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, lesionó el debido proceso del actor, al confirmar la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
En criterio del demandante, la vulneración de sus prerrogativas constitucionales se origina en las presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, insistiendo además en su inocencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 29 de septiembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el pasado 5 de octubre.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, allegó copia de la decisión censurada.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al incumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que, en el asunto no se interpuso recurso de casación contra la decisión emitida por el superior.
3. La Fiscal 26 Seccional de Lorica, Córdoba, señaló que la investigación radicada con número 2009-00042 por el delito de homicidio fue asignada la Fiscalía Homóloga 22.
Refirió que, las sentencias fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba y la Sala Penal del Tribunal de Montería, por lo que dieron traslado a tales autoridades del libelo.
4. El Fiscal 22 Seccional de Chinú, Córdoba, allegó copia de informe de captura en situación de flagrancia del 27 de junio de 2009 y el acta de audiencia de lectura de fallo de sentencia del 10 de julio de 2017, correspondientes al radicado 2009-00042.
5. El Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, ante el incumplimiento general del requisito general de inmediatez
6. El abogado Antonio José Vega Hoyos explicó haber representado los intereses de los procesados en las audiencias preliminares. Mencionó que JULIO ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA el 3 de agosto de 2019 le otorgó poder a otro abogado, quien lo asesoró en las audiencias preparatoria y de juicio oral, sin que en tales diligencias tuviera participación alguna.
Manifestó que, no existió en el proceso penal vulneración a las garantías fundamentales del actor.
7. La profesional del derecho Beatriz María Ojeda Moreno, mencionó que fungió como apoderada judicial del accionante, por lo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena emitida por el juez de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
8. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de quien es su superior funcional.
2. En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, posteriormente confirmada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 2 años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, por lo que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional DÍAZ MONTERROZA, pretende demostrar que, existieron irregularidades en el curso del proceso penal; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
De igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
4. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por JULIO ENRIQUE DÍAZ MONTERROZA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
aclaro el voto
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
Radicación 119668
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 119668, en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Julio Enrique Díaz Monterroza.
En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez, como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se satisface.
Discrepo, concretamente, de que se afirme que:
“En lo concerniente al primero de estos [inmediatez], esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 2 años, excediendo considerablemente lo que se
CUI 11001020400020210200100
Radicado interno nro. 119668
Tutela de primera instancia
Julio Enrique Díaz Monterroza
podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza”.
Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues el señor Díaz Monterroza está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, posteriormente confirmada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual cuestiona en la vía de amparo.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/ 17 y T-301/17).
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Radicado interno nro. 119668
Tutela de primera instancia
Julio Enrique Díaz Monterroza
Adicionalmente, en el fallo SU-108 / 2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta a Julio Enrique Díaz Monterroza, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución.
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Radicado interno nro. 119668
Tutela de primera instancia
Julio Enrique Díaz Monterroza
Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ej ercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.
De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.
CUI 11001020400020210200100
Radicado interno nro. 119668
Tutela de primera instancia
Julio Enrique Díaz Monterroza
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.