STP13503-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP13503-2021  

Radicación  n° 119310  

Acta 261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por Carlos  Arturo Cano Ortega,  a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido  el 19 de agosto de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionados por la Fiscalía  12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

(…)  Carlos Arturo Cano Ortega presentó  acción de tutela en contra de la Fiscal 12 Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia por la orden de archivo [emitida por  atipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción]  dentro DE UNA denuncia penal.  

Expuso que,  tras compra hecha a diferentes poseedores, [el actor] contrató  los servicios de una abogada para que adelantara proceso de  pertenencia, designando a la empresa ABOCONTA (abogados contadores)  para que le suministrara toda la papelería afín con el  proceso. Por error, entre todas las pruebas que se hicieron valer la  apoderada [Nadia Mejía Correa] adjuntó certificado de  libertad de tierras ubicadas en otro sitio, sin ningún sentido  práctico o engañoso, pues la prueba reina la  constituían las escrituras públicas y el testimonio de  los trabajadores del poderdante.  

Una vez  valorado todo el acervo probatorio el Juez Cuarto Civil Circuito de  Cartagena emitió sentencia [en 2006] declarando propietario al  señor Carlos  Arturo Cano Ortega,  bajo el entendido que no todo error vicia un procedimiento y que  prima el derecho sustancial sobre el adjetivo.  

Sin embargo, la  Fiscalía convirtió el error de la apoderada en un  delito del poderdante, precluyendo la instrucción en favor de  ésta [Nadia Mejía Correa] como si él hubiera  introducido el certificado de libertad al proceso. Agregó que  pese a que la Fiscalía General de la Nación había  perdido potestad para actuar [porque había prescrito la acción  penal por la presunta comisión del delito de fraude procesal  por parte de Carlos Arturo Cano Ortega] se pronunció [mediante  resolución de acusación] y tomó decisiones de  fondo sobre el asunto [en tanto dispuso restablecer el derecho de  dominio sobre el aludido predio en favor de un tercero, de manera  definitiva].  

Consideró  que la resolución de acusación proferida en contra del  

ciudadano se  efectuó en el efecto suspensivo y prescribió en el  Despacho de la Fiscalía, por lo tanto, no nació a la  vida jurídica y no tendría por qué tener efectos  jurídicos disponiendo de la tierra que un Juez asignó  mediante sentencia debidamente ejecutoriada y en contra de la cual  nunca se propusieron recursos ordinarios o extraordinarios.  

En atención  a lo anterior, Carlos  Arturo Cano Ortega instauró  denuncia en contra de la Fiscal Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior de Cartagena por el delito de prevaricato por  acción. No obstante, el 30 de noviembre de 2020 la Fiscal 12  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió archivar  las diligencias. Alegó el apoderado del accionante que el  mismo no fue enterado de la decisión de archivo una vez se  emitió la decisión, sino meses después. Agregó  que:  

(…) como  contra la decisión de archivo no procede ningún recurso  es menester señalar que ya la Fiscal denunciada tomó su  decisión como ACTO DOLOSO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEO  y regresó el expediente al inferior jerárquico por  tanto ninguna prueba nueva podría allegarse con el fin de  acudir ante un Juez de Garantías para que se haga justicia por  tratarse de un acto único como lo fue DESATAR UNA INSTANCIA  ESTANDO PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y DESCONOCER LA SENTENCIA DE  UN JUEZ DE LA REPÚBLICA.  

En suma,  solicitó ordenar a la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia reabrir la indagación archivada y que se adelante  investigación por el delito de prevaricato.  

FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de  la acción de tutela, en fallo de 19 de agosto de 2021. Ello,  tras considerar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto  de la subsidiariedad, porque no ha solicitado en desarchivo de la  indagación ante la delegada del ente investigador.  

Añadió  que, ante un eventual desacuerdo entre la Fiscalía General de  la Nación y las víctimas, denunciantes o Ministerio  Público, puede acudir ante el juez de control de garantías  para promover el desarchivo de la aludida actuación.  

IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el apoderado del interesado, quien reiteró lo planteado en el  libelo introductorio, a fin de que sea revocada la sentencia  recurrida.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Carlos  Arturo Cano Ortega.  Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto no ha solicitado a la delegada del ente instructor el  desarchivo de la indagación y que, en el supuesto de  presentarse controversia entre ambas partes, bien puede acudir ante  el juez de control de garantías, para esos mismos fines.  

Inicialmente,  resulta necesario precisar que le compete a la Fiscalía  General de la Nación, con fundamento en los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación  o proceder al archivo de la actuación. Tal decisión es  adoptada después de realizar la valoración de esos  elementos cognoscitivos, sin que sea viable imponer un criterio en  uno u otro sentido.  

De allí  que, en ejercicio de dicha atribución, en el asunto referido,  la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  dispuso el archivo de la indagación, en orden adiada 20 de  noviembre de 2020. En esa determinación no se observa agravio  de alguna garantía judicial del demandante.  

Pues, si se revisa  el texto de aquella determinación, con fundamento en los  elementos materiales recopilados dentro de la indagación, se  advierte cómo de manera razonada la accionada concluyó  que la conducta denunciada era atípica. Así lo explicó:  

(…) en  la Sentencia C-057 de 2003, la Corte Constitucional dejó dicho  sobre la intemporalidad de las medidas tendientes al restablecimiento  del derecho:  

“… De  conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal del Corte Suprema  de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopción de  medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas  (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso  penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de  responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la  sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación  en que aparezca acreditada la materialidad de la conducta o el tipo  objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno,  como al de carácter provisional, este último en el  evento en que se demanda la adopción de medidas inmediatas que  no se puedan posponer hasta el momento en que se profiera alguna  determinación con carácter definitivo en el proceso …”.  

Así, la  Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia archivó  las diligencias, acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de  2004. Pues, no constató el elemento objetivo de la tipicidad  del Prevaricato  por acción,  por parte de la funcionaria denunciada (Fiscalía 7 Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena), en la resolución que  dispuso el restablecimiento del derecho de manera definitiva en  beneficio de Argelida Leal de Zafra, sobre el predio en disputa.  

De ese modo, la  Sala considera que tal decisión fue emitida con apego a la  normatividad vigente y con la debida motivación. De ahí  que la intervención del juez de tutela resulte impertinente  (CSJ STP, rad. 119016).  

De otro lado, se  advierte inviable abrir paso a la protección constitucional  invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A  quo.  Pues, la parte impugnante incumple con la exigencia de la  subsidiariedad, debido a que cuenta  con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía 12 Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia la reanudación de la indagación  en comento.  

Se recuerda que  tal procedimiento corresponde a una determinación simplemente  investigativa. Por ende, de potestad exclusiva de la Fiscalía  General de la Nación, que no produce efectos de cosa juzgada.  Ello significa que, en cualquier momento, siempre y cuando la acción  no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la  actuación, en el evento que surjan nuevos elementos  probatorios.  

En caso de  presentarse controversia, puede acudir al juez de control de  garantías,  conforme la cláusula general del artículo 39 de la Ley  906 de 2004, toda vez que, se insiste, la decisión de archivo  no  hace tránsito a cosa juzgada.  Por tanto, resulta claro que el actor cuenta con otro medio de  defensa idóneo y eficaz para controvertir la determinación  reprochada en sede de tutela (CSJ STP9466-2021).  

Lo anterior halla  sustento en lo  establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que  prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  (Subraya  fuera de texto)  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154 de 2005, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo  declaró condicionalmente exequible, en el entendido que la  expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Exteriorizó en esa ocasión:  

(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente, se  debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación  de la investigación  y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia  entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas,  y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe  la intervención del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.  (Énfasis  fuera del texto)  

De accederse a las  pretensiones del accionante, implicaría que el juez  constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria, en la que el interesado cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido (CSJ  STP7327-2021).  

La opinión  del libelista, referente a que «ninguna  prueba nueva podría allegarse con el fin de acudir ante un  Juez de Garantías para que se haga justicia»,  es una situación que depende de la estrategia adoptada por el  presunto perjudicado con la conducta denunciada (Prevaricato por  acción) y su abogado, lo cual escapa de la órbita  funcional del fallador de tutela.  

De la lectura de  la demanda de tutela y de la impugnación, se extrae que el  actor realmente se duele es de la decisión adoptada el 3 de  enero de 2019 en aquella otra investigación penal (rad.  240001), por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior  de Cartagena.  

Se recuerda que en  ella dispuso del predio que anteriormente había sido declarado  como de propiedad de Carlos  Arturo Cano Ortega,  por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, al interior de un  proceso de pertenencia (prescripción adquisitiva de dominio),  tras considerar que, desde el plano de la tipicidad objetiva del  delito de Fraude  procesal,  el ahora demandante incurrió en esa conducta, en tanto el ente  investigador advirtió:  

(…)  la  intención por parte del señor ORTEGA CANO, de engañar  al dispensador de justicia (…) acerca de la ubicación  del bien; (…) la presentación del certificado de  Instrumentos Públicos que no respaldaba el inmueble que se  quería prescribir, y el hecho de evitar que los verdaderos  poseedores del bien acudieran al proceso civil a defender su derecho,  citando a través de medios de comunicación a personas  que ningún interés tenían sobre el predio.  

Entonces, si el  memorialista considera que hubo un error  judicial  por parte de la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior  de Cartagena, al «DESATAR  UNA INSTANCIA ESTANDO PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y DESCONOCER  LA SENTENCIA DE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA»,  se advierte que bien puede acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a través del medio de control de  la reparación directa, y obtener la indemnización a que  haya lugar.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada  la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de  2015), que permita la intromisión del juez constitucional en  este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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