STP13502-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13502-2021  

Radicación  n° 119542  

Acta  261.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ÁLVARO  POSSO CASTRO,  contra la  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  por  la presunta vulneración de las garantías al debido  proceso y al trabajo, trámite al que fueron vinculadas las  Secretarías de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Con  ocasión de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantó  proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO  POSSO CASTRO.  

Ello,  por cuanto ejerció como apoderado de la parte demandante  dentro de un proceso verbal de resolución de contrato, donde  llevo a actuaciones concretas el 31 de marzo de 2016 -apeló  sentencia de primera instancia-  y 6 de julio de 2016 -compareció  a la audiencia de alegatos y fallo de segunda instancia-,  siendo que se encontraba inhabilitado por virtud de una sanción  de suspensión del ejercicio de la profesión dispuesta  en otro proceso disciplinario.  

Contra  dicha determinación, el profesional del derecho interpuso  recurso de apelación.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de marzo de  2021, confirmó la sanción.  

Inconforme  con dichas determinaciones, ÁLVARO  POSSO CASTRO  acude a la acción de tutela, con los siguientes fundamentos:  

            

i. La          Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en telegrama          del 7 de marzo de 2016, a través del cual le informó          sobre la confirmación de la sanción de suspensión          en el ejercicio de la profesión en el disciplinario          primigenio, le indicó que, “el          Registro Nacional de Abogados informará a partir de cu[á]ndo          comenzará a regir dicha sanción y que contra esta          decisión no procede recurso alguno”  

            

ii. Luego,          la materialización de la sanción impuesta estaba          sometida a una condición, esto es, “que          mientras no se indicara la fecha en que empezaba a regir, no podría          ser aplicada jurídicamente”.          Tesis que alegó dentro del proceso disciplinario fundamento          de la acción de tutela sin resultados.  

            

iii. Lo          plasmado en el telegrama lo indujo a considerar que, en efecto,          debía esperar a que el Registro Nacional de Abogados          “comunicara          lo pertinente para someterse al cumplimiento de la sanción”.

iv. Las          autoridades disciplinarias accionadas, incurrieron en un defecto          fáctico, por cuanto, las “respuestas          ofrecidas”          -no          indica por parte de qué entidad o autoridad-          a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, eran          indicativas de que “en          realidad no se le había precisado la fecha de iniciación          de la pena al disciplinable”.  

Indica  que si bien, en las sentencias de instancia, se desestimó esa  conclusión, entonces ¿cuál  la razón para que el instructor de la investigación  hubiese decretado la prueba y se hubiese interesado en ella?”.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente: “Revo[car]  las sentencias de fecha 16 de febrero de 2021, proferida por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  y la expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  (17 de marzo de 2021)”.  

INTERVENCIONES  

Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  

El  magistrado ponente solicitó negar el amparo por carecer de  relevancia constitucional e indicó que, la decisión que  confirmó la sanción disciplinaria, se adoptó en  el marco del debido proceso y de las formas propias del juicio  disciplinario  y teniendo en cuenta la prueba documental incorporada.  

Destacó  que, esa Comisión expuso con claridad las pruebas y argumentos  que soportaron la decisión y trajo a colación los  argumentos empleados en la providencia, a través de los cuales  desestimó las justificaciones ofrecidas por el disciplinado  -hoy accionante-  en punto a la alegada no comunicación de la fecha de inicio de  la sanción.  

Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca  

El  magistrado ponente realizó una síntesis de las  principales actuaciones adelantadas al interior del proceso.  

Indicó  que los cuestionamientos realizados por el accionante corresponden a  los mismos planteados al interior del proceso disciplinario y, por  tanto, lo pretendido por el accionante es que, se valore nuevamente  el tema a manera de una tercera instancia.  

Finalmente,  indicó que el proceso disciplinario se adelantó con  observancia del debido proceso y de las previsiones normativas de la  Ley 1123 de 2007 y se refirió los argumentos contenidos en la  sentencia de primera instancia, insistiendo en los mismos.  

Abogada  Eleonora Pamela Vásquez Villegas  

La  profesional del derecho que fungió como “defensora  de oficio”  de  ÁLVARO POSSO CASTRO en  el proceso disciplinario, apoya los motivos de inconformidad  plantados en la demanda de tutela y considera que, en efecto, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados omitió comunicar la  fecha de entrada en vigencia de la sanción y considera que no  resultan de recibo los argumentos empleados por las autoridades  disciplinarias para resolver dicho aspecto.  

Secretaría  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca  

El  Secretario allegó la carpeta que contiene el proceso  disciplinario fundamento de la presente acción de tutela.  

Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  

La  Directora indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley 1123 de 2007, a esa Unidad le corresponde anotar en el respectivo  registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria  impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretaría  Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe  anexar copia del fallo en que se hace constar la sanción y la  constancia de ejecutoria del mismo.  

Explicado  ello, refirió que, la Secretaria Judicial de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial remitió a esa Unidad la  sentencia del “17  de marzo de 2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria  del 23 de marzo de 2021”,  que impuso al abogado ÁLVARO  POSSO CASTRO  sanción en el ejercicio de la profesión por el término  de 7 meses.  

Por  lo que, en desarrollo de sus obligaciones y funciones procedió  a registrar la sanción disciplinaria, encontrándose  actualmente en “estado  no vigente”,  que podrá consultarse en la página web de la Rama  Judicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra a la Comisión Nacional  de Disciplina  Judicial.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial incurrieron  en alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las  sentencias que primera y segunda instancia, mediante las cuales  sancionaron disciplinariamente al abogado ÁLVARO  POSSO CASTRO  con suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de siete (7) meses.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Ahora,  como pasará a detallarse, al margen de que las conclusiones a  las llegaron las autoridades judiciales frente a estos aspectos, se  amolden o no a las expectativas del interesado, tópico que,  por principio, es extraño a la acción de tutela, lo  cierto es que, contienen argumentos razonables  pues, para  arribar a la conclusión, fundaron su postura en una  ponderación jurídica y probatoria, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Así,  la Comisión Seccional Judicial del Valle del Cauca, puntualizó  que, de conformidad con lo probado, ÁLVARO  POSSO CASTRO conocía  no solamente de la existencia el proceso disciplinario primigenio,  sino que, la entonces Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  telegrama del 7 de marzo de 2016, recibido el 14 del mismo mes, le  comunicó la decisión de segunda instancia.  

Frente  a la anotación contenida en dicha comunicación, cuya  leyenda es del siguiente tenor: “EL  REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA  A REGIR DICHA SANCIÓN” (sic),  que según el disciplinado le generó confusión y  que partir de ésta interpretó que hasta que no  recibiera comunicación de que estaba rigiendo la sanción  podía ejercer como abogado, puntualizó que, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 47 del Código  Disciplinario del Abogado4,  la única carga exigible a dicha Secretaría era entregar  copia de la sentencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia y a ésta la de anotar la sanción,  que entró a regir a partir de la fecha del registro.  

Trámite  que, encontró, en el caso se cumplió  satisfactoriamente, dado que, el telegrama mediante el cual, la  entonces Secretaría Judicial de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  comunicó al Registro Nacional de Abogados la sanción se  entregó el 14 de marzo de 2016 y el inicio de la sanción  quedó registrado a partir del 15 de marzo de 2016.  

Destacó  además, que desde el año 2011, con la expedición  del Acuerdo PSAA11-8462 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto  la vigencia de las tarjetas profesionales, como los certificados de  antecedentes disciplinarios son de acceso público y se  encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial,  por lo que ÁLVARO  POSSO CASTRO bien  podía consultar.  

Puntualmente,  dicha Corporación indicó:  

“[…]  El disciplinable centró su defensa, en el desconocimiento que  tenía respecto de la fecha en la que empezaría a regir  la sanción que le fuera impuesta, estimando son responsables  de ello tanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como esta  Sala Seccional, por no haberle comunicado oportunamente de tal  situación.  

Al  respecto, observa la Sala, que el disciplinado no era ajeno al  devenir del proceso radicado bajo el No. 2011-00572. Menos aún,  a la sanción de suspensión que le fuere impuesta, y que  en primera instancia se le fijó el 12 meses.  

En  efecto, contra aquella decisión de instancia, el togado  encartado, interpuso recurso de apelación el 7 de abril de  2015, el cual fuera resuelto en sentencia del 19 de noviembre de  2015, fijándose definitivamente la sanción de  suspensión en once (11) meses.  

Lo  ordenado por la Sala Superior, fue notificado al doctor Posso Castro,  mediante telegrama No. S.J. JKSB07417 del 7 de marzo de 2016,  documento que en ningún momento ha sido desconocido por el  encartado, quien reconoció el hecho de haberlo recibido, y el  conocimiento que tenía de la sanción que le fuere  impuesta.  

Tal  afirmación encuentra soporte, en lo certificado por la empresa  de servicios postal 4-72, que aportó al proceso, la siguiente  constancia: [se plasma un pantallazo que contiene la guía y  constancia de entrega]  

Visto  el documento, tiene fecha del 14 de marzo de 2016, es decir, para esa  calenda, el disciplinado tenía conocimiento que la sanción  de suspensión en su contra, había sido si bien  modificada, también confirmada, en el término de once  (11) meses.  

Cuestionó  entonces el profesional del derecho, la literalidad del telegrama  recibido, particularmente el texto que pasa a transcribirse;  “ADVIRTIÉNDOLE QUE EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS  INFORMARÁ A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIÓN  Y QUE CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO”.  

En  tal sentido, no puede pasar por alto el togado encartado, lo  dispuesto por el artículo 47 del C.D.A, que indica […].  

Desde  esa óptica, no está llamado a prosperar el argumento  del togado investigado, quien en su calidad de profesional del  derecho, debía tener pleno conocimiento de la ejecutoriedad de  la sentencia emitida por el Órgano de Cierre de la  Jurisdicción Disciplinaria. En otras palabras, el régimen  disciplinario del C.D.A. no condiciona la vigencia de una sanción   ejecutoriada a un abogado, al hecho de que este sea notificado por  la oficina del Registro Nacional de Abogados. Por tanto, la exigencia  del letrado no tiene soporte normativo. Reitérese, en el  presente caso se dio cumplimiento al ya citado artículo 47,  esto es, se notificó la sentencia de segunda instancia, y se  comunicó al Registro Nacional de Abogados para efectos de su  anotación.  

Recuérdese  además, que la constancia de entrega del tan aludido telegrama  data del 14 de marzo de 2016, y el inicio de la sanción del 15  de marzo de la misma calenda. Sobre el particular, no se puede pasar  por alto , que desde el año 2011, con la expedición del  acuerdo PSAA11-8462 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto la  vigencia de las tarjetas profesionales, como los certificados de  antecedentes disciplinarios, son de acceso público y de  encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial  […].  

Es  así, como el togado encartado, se encontraba en todas las  posibilidades de acceder a la consulta pública y determinar la  fecha en que iniciaba a regir su sanción, dado que de  aceptarse la tesis formulada por el encartado, de los once meses de  suspensión que le fueron impuestos, únicamente habría  cumplido cuatro días, como quiera que la Sala Seccional el  comunicó de la sanción el 10 de febrero de 2017, y esta  culminaba el 14 de febrero.  

Luego,  entonces, el letrado pretende so pretexto de su interpretación  del telegrama de la segunda instancia, desconocer la perentoriedad de  una decisión judicial, que le prohibía en forma expresa  ejercer la profesión durante once meses. Aceptar su  planteamiento supondría desconocer en la práctica una  decisión en firme de la segunda instancia y, la verificación  a la que estaba obligado y que es de público acceso, esto es,  la consulta pública y gratuita que se puede hacer de los  antecedentes disciplinarios”.  

La  misma línea argumentativa sostuvo la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, al señalar que: i) el disciplinado  conocía de la existencia el proceso disciplinario originario,  ii) le fue comunicada la sentencia de segunda instancia emitida en su  momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura antes de que entrara en vigencia la sanción  -del  15 de marzo de 2016 al 14 de febrero de 2017-, iii)  no era acertada la interpretación del abogado de que, del  contenido del telegrama que le envió la Secretaria Judicial de  ésta última se podía inferir una concurrencia de  una condición suspensiva para la vigencia de la sanción,  pues la Ley 1123 de 2007 no la condiciona en forma alguna.  

Puntualmente,  indicó:  

“De  los aspectos ofrecidos por el apelante, la Comisión destaca  que ha sido enfático al expresa que no tuvo voluntad  de infringir el ordenamiento disciplinario y que su ejercicio  profesional estuvo precedido de la ausencia de conocimiento  sobre la fecha en la que iniciaba la sanción de suspensión  [negrilla hace parte del texto original].  

En  ese orden de ideas, corresponde establecer si en efecto la ausencia  de comunicación sobre la fecha de inicio de la aludida  suspensión, lo excusaba para continuar ejerciendo la  profesión, a pesar de conocer que en segunda instancia se le  impuso sanción.  

Frente  a lo anterior, la Comisión considera que dicho argumento no  puede ser de recibo, por cuanto la imputación del deber ético  consistió en ejercer la profesión estando suspendido y  la orden de suspensión estaba contenida en una decisión  judicial que cobró ejecutoria con la suscripción de la  providencia y fue notificada al abogado.  

De  esta forma, el abogado ÁLVARO POSSO CASTRO sabía sobre  la existencia del proceso disciplinario con radicación  760011102000 2011 00572 01 y se enteró de la sentencia de  segunda instancia por la cual se modificaba la suspensión,  dejándola en once (11) meses. El conocimiento sobre la  decisión de segunda instancia se prueba con el telegrama que  libró la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo del  año 2016, recibido por el profesional del derecho el 10 de  marzo siguiente y cuya copia aportó él mismo en  audiencia.  

Adicionalmente,  al plenario se incorporó el informe de entrega que elaboró  el servicio postal 4-72 y en el cual se registra que la comunicación  fue entregada antes del 15 de marzo de 2016 y, en todo caso, antes  del 31 de marzo y del 6 de julio de ese mismo año. De esta  forma, el abogado conocía que estaba suspendido del ejercicio  profesional y, voluntariamente, se dispuso a participar en los actos  procesales que se vieron afectados por su conducta.  

Conforme  a lo expuesto, no es de recibo la interpretación que hace el  disciplinado sobre las normas civiles que tratan sobre obligaciones.  Ahora bien, no es cierto como lo entiende el abogado apelante que del  contenido del telegrama era posible inferir la ocurrencia de una  condición suspensiva para la vigencia de la sanción,  pues la ley 1123 de 2007 no la condiciona en forma alguna, de tal  modo que no se trata de una circunstancia suspensiva que disponga la  precitada ley, motivo por el cual no está llamado a prosperar  dicho argumento.  

Ahora,  frente a la afirmación del accionante de que, si finalmente,  no se daría relevancia a lo que demostraban las pruebas  allegadas en relación con la ausencia de información de  la fecha de inicio de la sanción disciplinaria primigenia,  porque, en primera instancia, se insistió en su práctica.  

Sobre  el particular, se dirá que, de ello no se desprende alguna  irregularidad de la cual sea posible predicar vulneración de  garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la posición  final sostenida en ambas instancias, en últimas consistió  en que la Ley 1123 de 2007 -Código  Disciplinario del Abogado-  no establece ningún deber de información sobre el  inicio de la vigencia de la sanción y basta con la  comunicación de la sentencia de segunda instancia, carga que  en el caso del accionante se había cumplido.  

Bajo  el anterior contexto, es claro que las aseveraciones plasmadas por  las autoridades disciplinarias, corresponden a la valoración  del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica  y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Los  razonamientos relacionados no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben  ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por ÁLVARO  POSSO CASTRO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          “ARTÍCULO          39. También          constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión,          y la violación de las disposiciones legales que establecen el          régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la          profesión o al deber de independencia profesional”.  

3          ARTÍCULO          29. INCOMPATIBILIDADES. No          pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]4.          Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.  

4          “ARTÍCULO          47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada          la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional          de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta          comenzará a regir a partir de la fecha del registro.          

Para tal          efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la          referida notificación hará entrega inmediata de copia          de la sentencia a la oficina de registro”.      

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