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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13502-2021
Radicación n° 119542
Acta 261.
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ÁLVARO POSSO CASTRO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de las garantías al debido proceso y al trabajo, trámite al que fueron vinculadas las Secretarías de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantó proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO POSSO CASTRO.
Ello, por cuanto ejerció como apoderado de la parte demandante dentro de un proceso verbal de resolución de contrato, donde llevo a actuaciones concretas el 31 de marzo de 2016 -apeló sentencia de primera instancia- y 6 de julio de 2016 -compareció a la audiencia de alegatos y fallo de segunda instancia-, siendo que se encontraba inhabilitado por virtud de una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión dispuesta en otro proceso disciplinario.
Contra dicha determinación, el profesional del derecho interpuso recurso de apelación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 17 de marzo de 2021, confirmó la sanción.
Inconforme con dichas determinaciones, ÁLVARO POSSO CASTRO acude a la acción de tutela, con los siguientes fundamentos:
i. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en telegrama del 7 de marzo de 2016, a través del cual le informó sobre la confirmación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión en el disciplinario primigenio, le indicó que, “el Registro Nacional de Abogados informará a partir de cu[á]ndo comenzará a regir dicha sanción y que contra esta decisión no procede recurso alguno”
ii. Luego, la materialización de la sanción impuesta estaba sometida a una condición, esto es, “que mientras no se indicara la fecha en que empezaba a regir, no podría ser aplicada jurídicamente”. Tesis que alegó dentro del proceso disciplinario fundamento de la acción de tutela sin resultados.
iii. Lo plasmado en el telegrama lo indujo a considerar que, en efecto, debía esperar a que el Registro Nacional de Abogados “comunicara lo pertinente para someterse al cumplimiento de la sanción”.
iv. Las autoridades disciplinarias accionadas, incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto, las “respuestas ofrecidas” -no indica por parte de qué entidad o autoridad- a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, eran indicativas de que “en realidad no se le había precisado la fecha de iniciación de la pena al disciplinable”.
Indica que si bien, en las sentencias de instancia, se desestimó esa conclusión, entonces ¿cuál la razón para que el instructor de la investigación hubiese decretado la prueba y se hubiese interesado en ella?”.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente: “Revo[car] las sentencias de fecha 16 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (17 de marzo de 2021)”.
INTERVENCIONES
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El magistrado ponente solicitó negar el amparo por carecer de relevancia constitucional e indicó que, la decisión que confirmó la sanción disciplinaria, se adoptó en el marco del debido proceso y de las formas propias del juicio disciplinario y teniendo en cuenta la prueba documental incorporada.
Destacó que, esa Comisión expuso con claridad las pruebas y argumentos que soportaron la decisión y trajo a colación los argumentos empleados en la providencia, a través de los cuales desestimó las justificaciones ofrecidas por el disciplinado -hoy accionante- en punto a la alegada no comunicación de la fecha de inicio de la sanción.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca
El magistrado ponente realizó una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso.
Indicó que los cuestionamientos realizados por el accionante corresponden a los mismos planteados al interior del proceso disciplinario y, por tanto, lo pretendido por el accionante es que, se valore nuevamente el tema a manera de una tercera instancia.
Finalmente, indicó que el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso y de las previsiones normativas de la Ley 1123 de 2007 y se refirió los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, insistiendo en los mismos.
Abogada Eleonora Pamela Vásquez Villegas
La profesional del derecho que fungió como “defensora de oficio” de ÁLVARO POSSO CASTRO en el proceso disciplinario, apoya los motivos de inconformidad plantados en la demanda de tutela y considera que, en efecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados omitió comunicar la fecha de entrada en vigencia de la sanción y considera que no resultan de recibo los argumentos empleados por las autoridades disciplinarias para resolver dicho aspecto.
Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca
El Secretario allegó la carpeta que contiene el proceso disciplinario fundamento de la presente acción de tutela.
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
La Directora indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a esa Unidad le corresponde anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe anexar copia del fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de ejecutoria del mismo.
Explicado ello, refirió que, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esa Unidad la sentencia del “17 de marzo de 2021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 23 de marzo de 2021”, que impuso al abogado ÁLVARO POSSO CASTRO sanción en el ejercicio de la profesión por el término de 7 meses.
Por lo que, en desarrollo de sus obligaciones y funciones procedió a registrar la sanción disciplinaria, encontrándose actualmente en “estado no vigente”, que podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que primera y segunda instancia, mediante las cuales sancionaron disciplinariamente al abogado ÁLVARO POSSO CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Ahora, como pasará a detallarse, al margen de que las conclusiones a las llegaron las autoridades judiciales frente a estos aspectos, se amolden o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, lo cierto es que, contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, fundaron su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, la Comisión Seccional Judicial del Valle del Cauca, puntualizó que, de conformidad con lo probado, ÁLVARO POSSO CASTRO conocía no solamente de la existencia el proceso disciplinario primigenio, sino que, la entonces Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante telegrama del 7 de marzo de 2016, recibido el 14 del mismo mes, le comunicó la decisión de segunda instancia.
Frente a la anotación contenida en dicha comunicación, cuya leyenda es del siguiente tenor: “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIÓN” (sic), que según el disciplinado le generó confusión y que partir de ésta interpretó que hasta que no recibiera comunicación de que estaba rigiendo la sanción podía ejercer como abogado, puntualizó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado4, la única carga exigible a dicha Secretaría era entregar copia de la sentencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a ésta la de anotar la sanción, que entró a regir a partir de la fecha del registro.
Trámite que, encontró, en el caso se cumplió satisfactoriamente, dado que, el telegrama mediante el cual, la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Registro Nacional de Abogados la sanción se entregó el 14 de marzo de 2016 y el inicio de la sanción quedó registrado a partir del 15 de marzo de 2016.
Destacó además, que desde el año 2011, con la expedición del Acuerdo PSAA11-8462 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto la vigencia de las tarjetas profesionales, como los certificados de antecedentes disciplinarios son de acceso público y se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial, por lo que ÁLVARO POSSO CASTRO bien podía consultar.
Puntualmente, dicha Corporación indicó:
“[…] El disciplinable centró su defensa, en el desconocimiento que tenía respecto de la fecha en la que empezaría a regir la sanción que le fuera impuesta, estimando son responsables de ello tanto la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como esta Sala Seccional, por no haberle comunicado oportunamente de tal situación.
Al respecto, observa la Sala, que el disciplinado no era ajeno al devenir del proceso radicado bajo el No. 2011-00572. Menos aún, a la sanción de suspensión que le fuere impuesta, y que en primera instancia se le fijó el 12 meses.
En efecto, contra aquella decisión de instancia, el togado encartado, interpuso recurso de apelación el 7 de abril de 2015, el cual fuera resuelto en sentencia del 19 de noviembre de 2015, fijándose definitivamente la sanción de suspensión en once (11) meses.
Lo ordenado por la Sala Superior, fue notificado al doctor Posso Castro, mediante telegrama No. S.J. JKSB07417 del 7 de marzo de 2016, documento que en ningún momento ha sido desconocido por el encartado, quien reconoció el hecho de haberlo recibido, y el conocimiento que tenía de la sanción que le fuere impuesta.
Tal afirmación encuentra soporte, en lo certificado por la empresa de servicios postal 4-72, que aportó al proceso, la siguiente constancia: [se plasma un pantallazo que contiene la guía y constancia de entrega]
Visto el documento, tiene fecha del 14 de marzo de 2016, es decir, para esa calenda, el disciplinado tenía conocimiento que la sanción de suspensión en su contra, había sido si bien modificada, también confirmada, en el término de once (11) meses.
Cuestionó entonces el profesional del derecho, la literalidad del telegrama recibido, particularmente el texto que pasa a transcribirse; “ADVIRTIÉNDOLE QUE EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARÁ A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIÓN Y QUE CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO”.
En tal sentido, no puede pasar por alto el togado encartado, lo dispuesto por el artículo 47 del C.D.A, que indica […].
Desde esa óptica, no está llamado a prosperar el argumento del togado investigado, quien en su calidad de profesional del derecho, debía tener pleno conocimiento de la ejecutoriedad de la sentencia emitida por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Disciplinaria. En otras palabras, el régimen disciplinario del C.D.A. no condiciona la vigencia de una sanción ejecutoriada a un abogado, al hecho de que este sea notificado por la oficina del Registro Nacional de Abogados. Por tanto, la exigencia del letrado no tiene soporte normativo. Reitérese, en el presente caso se dio cumplimiento al ya citado artículo 47, esto es, se notificó la sentencia de segunda instancia, y se comunicó al Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación.
Recuérdese además, que la constancia de entrega del tan aludido telegrama data del 14 de marzo de 2016, y el inicio de la sanción del 15 de marzo de la misma calenda. Sobre el particular, no se puede pasar por alto , que desde el año 2011, con la expedición del acuerdo PSAA11-8462 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto la vigencia de las tarjetas profesionales, como los certificados de antecedentes disciplinarios, son de acceso público y de encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial […].
Es así, como el togado encartado, se encontraba en todas las posibilidades de acceder a la consulta pública y determinar la fecha en que iniciaba a regir su sanción, dado que de aceptarse la tesis formulada por el encartado, de los once meses de suspensión que le fueron impuestos, únicamente habría cumplido cuatro días, como quiera que la Sala Seccional el comunicó de la sanción el 10 de febrero de 2017, y esta culminaba el 14 de febrero.
Luego, entonces, el letrado pretende so pretexto de su interpretación del telegrama de la segunda instancia, desconocer la perentoriedad de una decisión judicial, que le prohibía en forma expresa ejercer la profesión durante once meses. Aceptar su planteamiento supondría desconocer en la práctica una decisión en firme de la segunda instancia y, la verificación a la que estaba obligado y que es de público acceso, esto es, la consulta pública y gratuita que se puede hacer de los antecedentes disciplinarios”.
La misma línea argumentativa sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señalar que: i) el disciplinado conocía de la existencia el proceso disciplinario originario, ii) le fue comunicada la sentencia de segunda instancia emitida en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura antes de que entrara en vigencia la sanción -del 15 de marzo de 2016 al 14 de febrero de 2017-, iii) no era acertada la interpretación del abogado de que, del contenido del telegrama que le envió la Secretaria Judicial de ésta última se podía inferir una concurrencia de una condición suspensiva para la vigencia de la sanción, pues la Ley 1123 de 2007 no la condiciona en forma alguna.
Puntualmente, indicó:
“De los aspectos ofrecidos por el apelante, la Comisión destaca que ha sido enfático al expresa que no tuvo voluntad de infringir el ordenamiento disciplinario y que su ejercicio profesional estuvo precedido de la ausencia de conocimiento sobre la fecha en la que iniciaba la sanción de suspensión [negrilla hace parte del texto original].
En ese orden de ideas, corresponde establecer si en efecto la ausencia de comunicación sobre la fecha de inicio de la aludida suspensión, lo excusaba para continuar ejerciendo la profesión, a pesar de conocer que en segunda instancia se le impuso sanción.
Frente a lo anterior, la Comisión considera que dicho argumento no puede ser de recibo, por cuanto la imputación del deber ético consistió en ejercer la profesión estando suspendido y la orden de suspensión estaba contenida en una decisión judicial que cobró ejecutoria con la suscripción de la providencia y fue notificada al abogado.
De esta forma, el abogado ÁLVARO POSSO CASTRO sabía sobre la existencia del proceso disciplinario con radicación 760011102000 2011 00572 01 y se enteró de la sentencia de segunda instancia por la cual se modificaba la suspensión, dejándola en once (11) meses. El conocimiento sobre la decisión de segunda instancia se prueba con el telegrama que libró la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de marzo del año 2016, recibido por el profesional del derecho el 10 de marzo siguiente y cuya copia aportó él mismo en audiencia.
Adicionalmente, al plenario se incorporó el informe de entrega que elaboró el servicio postal 4-72 y en el cual se registra que la comunicación fue entregada antes del 15 de marzo de 2016 y, en todo caso, antes del 31 de marzo y del 6 de julio de ese mismo año. De esta forma, el abogado conocía que estaba suspendido del ejercicio profesional y, voluntariamente, se dispuso a participar en los actos procesales que se vieron afectados por su conducta.
Conforme a lo expuesto, no es de recibo la interpretación que hace el disciplinado sobre las normas civiles que tratan sobre obligaciones. Ahora bien, no es cierto como lo entiende el abogado apelante que del contenido del telegrama era posible inferir la ocurrencia de una condición suspensiva para la vigencia de la sanción, pues la ley 1123 de 2007 no la condiciona en forma alguna, de tal modo que no se trata de una circunstancia suspensiva que disponga la precitada ley, motivo por el cual no está llamado a prosperar dicho argumento.
Ahora, frente a la afirmación del accionante de que, si finalmente, no se daría relevancia a lo que demostraban las pruebas allegadas en relación con la ausencia de información de la fecha de inicio de la sanción disciplinaria primigenia, porque, en primera instancia, se insistió en su práctica.
Sobre el particular, se dirá que, de ello no se desprende alguna irregularidad de la cual sea posible predicar vulneración de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la posición final sostenida en ambas instancias, en últimas consistió en que la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado- no establece ningún deber de información sobre el inicio de la vigencia de la sanción y basta con la comunicación de la sentencia de segunda instancia, carga que en el caso del accionante se había cumplido.
Bajo el anterior contexto, es claro que las aseveraciones plasmadas por las autoridades disciplinarias, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos relacionados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por ÁLVARO POSSO CASTRO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
3 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
4 “ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro”.