STP15231-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15231-2021  

Radicación  n.° 119863  

(Aprobación  Acta No.293)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de  Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral para las Víctimas -UARIV-, con ocasión a la  acción de tutela 110010203000202101638 (en adelante, acción  de tutela 2021-01638).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto a todas las partes e intervinientes en la acción de  tutela No. 2021-01638.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  confuso y breve escrito de tutela, y de los  documentos  aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el accionante solicita el amparo de sus derechos  fundamentales, los cuales, considera vulnerados como consecuencia del  fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 28 de julio de  2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corproación.  

Narró  que, ha “sido  víctima de desplazamiento en tres oportunidades”,  y que “dos  de estas fueron declaradas y reconocidas por la unidad de victimas  que ademas (sic) me ha reconocido el derecho a dos indemnizaciones  por estos dos hechos pero hasta la fecha no me ha entregado ninguna  (…)”  

Por  lo anterior, presentó acción constitucional en contra  de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y Enrique Ardila Franco en su calidad de  Director de Reparaciones de la UARIV, con fundamento en que, este  último, “ha  logrado distorcionar (sic) los fallos en los cuale sme (sic)  ordenaron del tribunal me entreguen de forma prioritaria la  indemnizacion (sic) administrativa por desplazamiento por esta razón  (sic), me encuentro en un riesgo maximo (sic) y sin mebargo (sic)  este no encuentra ninguna situacion (sic) de vulnerabilidad debido a  que no tengo 74 años ni soy discapacitado o enfermo terminal,  ademas (sic)de esto es necesario advertir que he sido victima de  varios hechos victimizante (sic) de los cuales dos de ellos me  reconocieron el derecho a la indemnizacion adminstrativa (sic)”.  Asimismo, indicó que el  Tribunal, tampoco hizo alguna gestión para que la UARIV cumpla  con la orden judicial proferida a su favor.  

El  asunto correspondió a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, que mediante fallo  de primera instancia del 17 de junio de 2021, resolvió lo  siguiente:  

“PRIMERO:        NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por Édgar Enrique Daza  Martínez frente a Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Valledupar; extensiva al Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad y a la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación a las Víctimas,  con ocasión del amparo incoado por el aquí tutelante  respecto de la última entidad enunciada y otros.  

(…)”  

Contra  esta decisión, el señor DAZA  MARTÍNEZ presentó recurso  de apelación, por lo que, el 28 de julio de 2021, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo de  segunda instancia, resolvió:  

“PRIMERO:  Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar  improcedente la solicitud de amparo constitucional.  

(…)”  

Lo  anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…)  la Sala advierte que la presente  solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de  subsidiariedad en cita, dado que el actor acudió directamente  a este instrumento preferente para plantear sus reparos, no obstante,  no ha formulado aún ante el Tribunal el incidente de desacato  respectivo, pese a que es el idóneo para lograr el  cumplimiento de la tutela de 13 de abril de 2021, según lo  prevé el Decreto 2591 de 1991.”  

Resaltó  el accionante en su escrito: “ante  todo quiero manifestar que demando a los magistrado de la crte (sic)  suprema de justicia por fraude al debido proceso y por no dignarse si  quiera a leer los argumentos que presente a la demanda de tutela ya  que se dejan llevar de la respuesta enviada por la unidad para las  victimas dando competa credibilidad a lo manifestado por esta pese a  que ha enviado respuetas (sic) falsas diciendo que ya me habian (sic)  dicho que me darían (sic)  una respuesta definitiva en el 2022  siendo que me han dado varias fechas y de eso tiene pleno  conocimiento el tribunal ej (sic) juzgado y los mismos magistrados de  la corte pero no les conviene verlo orque (sic)  quieren proteger a  ardila franco pasando por alto las normas de la constitucion (sic) y  los derechos humanos de personas en estado de vulnerabilidad (…)”  

Por  lo anterior, acude al presente tramite constitucional, con el fin que  se amparen sus derechos fundamentales y se ordene: (i)  “los magistrados  tutelados de la corte superma (sic) actuar de forma honesta y revisar  las respuestas falsas con que me negaron la accion (sic) de tutela  por sabotaje por parte de ardila franco y revocar de forma inmediata  esta de tal forma que mas buien (sic)  hallan sanciones ejemplares  contra este funcionario por fraude”;  (ii) al  Tribunal encausado y a la UARIV acatar el fallo constitucional de 13  de abril de 2021; y, (iii) compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, en contra de  Enrique Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la  UARIV.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación remitió copia del fallo constitucional  CSJ STL10048-2021, que profirió en el trámite de la  acción de tutela que el señor DAZA  MARTÍNEZ promovió contra  la Sala Civil FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar expuso que,  “(…) ha estado atento en absolver,  conforme a lo probado por las partes, cada una de las solicitudes  realizadas por el petente. Una vez dictado el fallo en primera  instancia, se surtió la apelación y se envió al  Tribunal Superior de esta ciudad por intermedio del Centro de  Servicios y en esa instancia se dictó el fallo respectivo.  Posteriormente se adelantó el trámite incidental de  Desacato, promovido por el accionante, el cual luego de obtenidas las  respuestas por la entidad accionada se resolvió de fondo, para  lo cual se anexa copia de todo lo surtido.”  

3.- La UARIV y la Alcaldía de Valledupar, solicitaron  su desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por ÉDGAR  ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ, contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y  la Unidad para la Atención y Reparación Integral para  las Víctimas -UARIV-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa juzgada fraudulenta,  como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por  ÉDGAR ENRIQUE DAZA  MARTÍNEZ, contra la sentencia de  tutela de segunda instancia proferida por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión a la acción de  tutela 2021-01638, cumple con los requisitos necesarios para su  procedibilidad.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  la parte demandante ataca el fallo proferido en segunda instancia  dentro de la acción de tutela 2021-01638  sin señalar circunstancia alguna,  conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la  intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico  acogido por la Sala  de Casación Laboral, quien a  su juicio, profirió un fallo, sin “dignarse  si quiera a leer los argumentos que presente a la demanda de tutela  ya que se dejan llevar de la respuesta enviada por la unidad para las  victimas dando competa credibilidad a lo manifestado por esta pese a  que ha enviado respuetas (sic) falsas”. Siendo  así, contrario a lo fallado, debió revocar el fallo  proferido en primera instancia por la Sala Homóloga Civil,  conceder el amparo invocado, e imponer “una  sanción ejemplar”  contra el señor Enrique Ardila  Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la UARIV.  

Siendo así, evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente  expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo.  

Finalmente, en cuanto a la solicitud de  compulsa de copias formulada por el actor contra Enrique  Ardila Franco en su calidad de Director de Reparaciones de la UARIV,  bien puede acudir directamente el accionante ante la Fiscalía  General de la Nación, y poner de presente su situación  para los fines legales pertinentes.  

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna  vulneración de los derechos fundamentales de la parte  accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por ÉDGAR  ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de  Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral para las Víctimas -UARIV-, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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