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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13494-2021
Radicación n°. 119456
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Yudy Saxu Barreintos, Diego Andrés y Carolina Rendón Barrientos, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía Setenta y Siete de Especializada de Extinción de Domino de esta cuidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que desarrollo de la “Operación Pacífico” llevada a cabo el 5 de noviembre de 2008, el Grupo de Control de Precursores Químicos de la Policía Nacional desarticuló una banda delincuencial con sede en Tumaco – Nariño dedicada a actividades relacionadas con el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En la misma se produjo la captura de varias personas, entre ellos, la de Carlos Diego Rendón Aponte, progenitor de los accionantes. Los procesados se allanaron a cargos y finalmente fueron condenados mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía Setenta y Siete de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2020, inició la acción de extinción de dominio con el radicado 110013120002202000033 01 (E.D 451). Asimismo, decretó medidas cautelares sobre varios bienes, entre los cuales se destacan los inmuebles registrados con las matrículas No. 359-17720, 362-18773, así como los vehículos de placas TUN-516, EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674 50N-945856 de propiedad de Yudy Saxu Barreintos, Diego Andrés y Carolina Rendón Barrientos.
El apoderado de los afectados con la anterior determinación presentó solicitud de control de legalidad en relación con las órdenes precautelativas. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó conocimiento mediante auto del 27 de octubre de 2020 y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por 5 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
A través de proveído del 2 diciembre de 2020, el citado juzgado declaró la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía Setenta y Siete Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Contra el auto que antecede los perjudicados interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado mediante providencia del 11 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derechos del Dominio de esta capital, en el sentido de confirmar integralmente la determinación del a quo.
En este contexto, Yudy Saxu Barreintos, Diego Andrés y Carolina Rendón Barrientos Manuel Antonio Bernal Díaz acuden a la acción de tutela, al considerar que la decisión del 11 de agosto del año que avanza, emitida por el Tribunal accionado desconoció sus garantías constitucionales.
Alegan que el Tribunal llevó a cabo un control formal, más no material de las medidas cautelares, desconociendo con esto el contenido del artículo 112 de la Ley 1708 de 2004. Agregan que en esa decisión se refirió a la existencia de varios elementos que apuntaban a la concurrencia de causales de extinción sobre los bienes afectados; sin embargo, no se analizó ninguna prueba. Manifiestan que tampoco se cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares, por lo que no resultaba procedente la orden impartida.
De otro lado, señalan que el Tribunal también dejó de aplicar una norma que estaba llamada a regular el asunto. Esto es, el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, el cual remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, en especial el canon 392.
En ese orden, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el proveído de la primera instancia, que a su vez declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas en relación con los bienes de su propiedad.
INTERVENCIONES
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado de la Corporación accionada manifestó que en el presente caso la acción no estaba llamada a prosperar. En primer lugar, porque los argumentos expuestos a través de la tutela fueron debatidos y analizados en el recurso ordinario interpuestos por los accionantes. Ejercicio luego del cual, se corroboró que la Fiscalía cumplió con el mínimo probatorio que exige la norma para imponer las cautelas que ahora se atacan vía tutela.
Como segundo aspecto, destacó que contrario a lo afirmado por la parte actora, la decisión confutada sí llevó a cabo un amplio estudio de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para el decreto de las medidas.
En tercer lugar, resaltó que no erró la Sala al no dar aplicación al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, como lo aduce la parte demandante, puesto que el instituto objeto de estudio -control de legalidad- aparece debidamente regulado en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.
Por último, afirmó que los accionantes pretendían revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías, de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso. Situación que no resultaba procedente, en la medida en que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes.
Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El director del despacho pidió que se negará el amparo invocado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Recalcó que las medidas cuestionadas vía tutela estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado en el expediente y justificadas de acuerdo con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Fiscalía Trece Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. El delegado de la Fiscalía, antiguo despacho Setenta y Siete, pidió que no se accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó que los accionantes buscan que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia de dicha decisión que le resultó adversa, lo cual resulta improcedente. Asimismo, requirió la desvinculación de ese despacho, toda vez que no tuvo injerencia en la providencia confutada.
Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director Jurídico del Ministerio resaltó que de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y de la Ley 1849 de 2017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el trámite de extinción de dominio, en condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio.
Aclaró que, pese a lo anterior, no intervino en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Motivo por el cual, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. El apoderado general de la entidad indicó que en la presente actuación no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la Sociedad que representa. Adicionalmente, señaló que no se constata una vía de hecho judicial, no se demostró el perjuicio irremediable, y tampoco el daño irreparable, por lo solicitó denegar el amparo.
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Yudy Saxu Barreintos, Diego Andrés y Carolina Rendón Barrientos, con la decisión del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó el proveído de la primera instancia, que a su vez declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas en relación con los bienes de su propiedad, dentro de la causa identificada con radicado 110013120002202000033 01 (E.D 451).
Frente a lo expuesto, la Sala evidencia que la acción de tutela no está llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuación.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso bajo análisis los accionantes cuestionan la providencia del 11 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020, en el que se declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Setenta y Siete Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los bienes con los folios de matrículas No. 359-17720, 362- 18773, así como los vehículos de placas TUN-516, EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674.
Consideran que la autoridad accionada no contó con elementos de pruebas mínimos para declarar ajustadas las cautelas proferidas y tampoco se cumplió el análisis de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, estiman que se desconoció el trámite procesal, en la medida en que no se observó el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, para llevar a cabo el control de legalidad de las medidas decretadas.
No obstante, aunque en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas contienen argumentos razonables pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto acumulación jurídica de penas, como se verá a continuación.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 2 de diciembre de 2020, declaró la declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas respecto de los inmuebles registrados con los folios de matrículas No. 359-17720, 362-18773, así como los vehículos de placas TUN-516, EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674. En el curso de la causa identificada con radicado 110013120002202000033 01 (E.D 451).
Lo anterior, al estimar que las cautelas ordenadas por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.
A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 11 de agosto de 2021, confirmó la determinación de primer grado, bajo los siguientes supuestos.
Como punto de partida, el Tribunal expuso las disposiciones que regulan el decreto de medidas cautelares y su control de legalidad, a la luz de la Ley 1708 de 2014. Acto seguido, en el análisis del caso concreto, estableció que los recurrentes alegaban la configuración de las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, según ellos, el ente instructor no allegó pruebas que demostrarán que los bienes fueron adquiridos con recursos de origen ilícito, aunado a ello se omitió probar y argumentar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de imponer las cautelas.
Respecto de la configuración de la causal nº 1º para el levantamiento de las cautelas expuso:
«Hechas las anteriores precisiones, pertinente surge indicar ahora que el numeral 1° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio señala que es procedente decretar ilegalidad de las medidas cautelares siempre que “no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio”.
Circunstancia que no se concreta en este caso, puesto que el ente investigador fundamento la resolución en los siguientes elementos: “…Solicitud contenida en el Oficio N° 02341, de fecha 02 de febrero de 2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional D.I.R.A.N. – Grupo de Extinción de Dominio, ABDEL JAMIN FLOREZ e IGNACIO GARCIA PINTO, quienes conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 solicitan se estudie la viabilidad de iniciar la acción de extinción de dominio, respecto a los bienes de las trece personas capturadas en la denominada “Operación Pacifico” y de dos (2) mas vinculadas, que se encuentran con orden de captura, procedimiento adelantado el 05 de noviembre de 2008, por personal adscrito al Grupo de Control de precursores químicos, de la Policía Nacional, en la parte final del informe, se allega un organigrama respecto de la estructura delincuencial, clasificada en dos grupos denominados: “Rastrojos” y “desviadores de sustancias(…)(iv) Documentación obtenida de Inspección judicial al proceso 1100160000468200700168 a cargo de la Fiscalía 22 UNAIM, allegando plena identidad de los procesados, audiencias preliminares de solicitud de órdenes de capturas, legalizaciones de las misma, control previo de órdenes de vigilancia a personas, búsquedas selectivas, ordenes de interceptación, y controles posteriores a los resultados, audiencias de legalización de capturas, imposición de medidas de aseguramiento. (v) Informe de policía judicial N° 3833 de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrito por el PT ABDEL JAMÍN FLOREZ ADSCRITO a la DIRAN, da cuenta de las solicitudes a la EPS, tendientes a establecer el núcleo familiar de los procesados y los bienes que registran…”18(sic)
En cuanto a dichos elementos resulta pertinente señalar que en dicho organigrama se hace alusión al señor Carlos Diego Rendón “alias Peullo” a quien se vincula con los “desviadores de sustancias”, además se observa que el Juzgado 66 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá ordenó librar orden de captura relacionada con los hechos que dieron origen a este asunto.
Y es que el presunto vínculo de este con la organización también se encuentra el Informe Ejecutivo de la Dirección Antinarcóticos Policía Nacional sobre la Operación Pacifico que consistió en la desarticulación de un grupo delictivo dedicado al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes.
Atendiendo el material probatorio antes descrito, considera este Cuerpo Colegiado que contrario a lo expuesto por el recurrente la Fiscalía tenía elementos mínimos para evidenciar una posible relación de Carlos Rendón con esa organización.
Así mismo, al disponerse la ubicación de los bienes de familiares de los procesados es que surge la necesidad de vincular los mismos al proceso entre los cuales se encuentran los que aparecen en cabeza de DIEGO ANDRÉS RENDÓN BARRIENTOS, CAROLINA RENDÓN BARRIENTOS y YUDY SAXU BARRIENTOS GONZÁLEZ, sobre quienes en calidad de hijos y compañera de Carlos Diego Rendón “alias Peullo” aparecen afiliados como beneficiarios a la entidad promotora de Salud “Sura”.
A su vez, el ente instructor tuvo en cuenta las siguientes evidencias para imponer las medidas cautelares (…)
A partir de tales pesquisas investigativas establece el ente instructor la posible configuración de alguna de las causales de extinción de dominio respecto de los bienes afectados, siendo estas analizadas en conjunto con los demás elementos que indican el vínculo del padre de los afectados con el Grupo criminal, es decir que resulta desatinadas las afirmaciones del recurrente en el sentido de indicar que la Fiscalía en su decisión ni siquiera demostró sumariamente el nexo de estos bienes con la acción extintiva.
Además a partir de lo expuesto en el mencionado informe de policía se denotan inconsistencias que desconoce el apelante en cuanto al capital de los afectados y la adquisición de los bienes que le permitió al ente instructor vincularlos al proceso, aunado a ello la Fiscalía en la resolución afirmó (…)»
Luego del anterior análisis, la Corporación estableció que el despacho de primera instancia acertó al señalar que en el presente caso el ente investigador adoptó su decisión de imponer las cautelas sobre los bienes de los afectados teniendo en cuenta elementos de juicio que resultan suficientes para satisfacer el estándar mínimo probatorio que se requiere para adoptar tal resolución.
En lo que tiene que ver con la causal 2º del artículo 112 ejusdem alegada, señaló que la misma indica que son ilegales las limitaciones al derecho de dominio «cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.». Sin embargo, resaltó que la Fiscalía sí formuló argumentos razonables sobre este punto, los cuales enlistó de la siguiente forma:
«En referencia al elemento de la necesidad precisó: “…El Juicio de necesidad, predica que las medidas a imponer sean imperiosas e inescindibles y no existan otras medidas menos lesivas de derechos. De esta manera y frente al caso que nos convoca, no puede imponerse otra clase de medidas, pues al dejar los bienes fuera del comercio, evitar su enajenación e imposición de gravámenes y ejercer su administración se está protegiendo los bienes preventivamente con miras a una eventual sentencia de extinción como resultado de su espuria adquisición, pues del crimen, delito, o actividad ilícita no puede premiarse a sus titulares…”21 (Sic) (Negrillas fuera de texto)
Así las cosas, el ente investigador fundamentó debidamente la necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se basó en los siguientes aspectos: (i) Evitar que los bienes sean enajenados; y (ii) Proteger preventivamente los enseres durante el trámite ante un eventual fallo extintivo.
En punto del requisito de la idoneidad la Fiscalía expresó que “…predica que las medidas a imponer, resulten idóneas y ajustadas al orden jurídico, esto es, que la intervención del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación y en materia de extinción del derecho de dominio resulten lo suficientemente aptas, para lograr el fin que se pretende conseguir con el decreto de la medida, en este sentido la finalidad debe compadecerse a un fin constitucionalmente legítimo.
Para el caso que nos convoca, se tiene que las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, resultan adecuadas para los fines normativos establecidos en tanto se decide por sentencia judicial el presente trámite, toda vez que al haber sido originados de manera ilícita derechos patrimoniales con el directo designio criminal de camuflar la actividad ilícita, estos no deben seguir siendo foco de administración alguna por los titulares aparentes que figuran en los respectivos registros…”22(sic)
De acuerdo con la exposición realizada por el ente persecutor, el mismo arribó a la conclusión que esas cautelas son adecuadas para evitar que los afectados efectúen negocios con los bienes con el fin de impedir que el Estado ejerza la función que en derecho corresponde, es decir la Fiscalía cumplió la carga argumentativa al respecto.
Por último, se analizará el elemento de la proporcionalidad, sobre el cual se indicó en la resolución del 2 de diciembre de 2020 que “…la medida aquí decretada se muestra como proporcional, si tenemos en cuenta que el interés particular debe ceder ante el interés general y con fundamento en los actos de investigación se puede inferir razonablemente que estos bienes han sido adquiridos ilícitamente, producto del narcotráfico y el concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, como fuente de financiación del grupo residual los Rastrojos. No puede existir algo más grave que implique deterioro de la moral social, que la tolerancia de conductas tales como la extorsión y tráfico de estupefacientes, por lo tanto se reúnen de esta forma los requisitos sustanciales y procedimentales exigidos por la Ley para afectar con medidas cautelares los bienes relacionados en el numeral quinto de la presente resolución y evitar con ello que los bienes acorde las voces del artículo 87 ibídem, puedan ser fácilmente ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, abanderándose así un apolítica criminal de Estado, para reducir la incidencia del crimen organizado, y promover de esta forma, la alternativa de estas actividades legitimas reconocidas en el ordenamiento jurídico…”23 (Sic) (Negrillas fuera de texto)
En ese orden de ideas, el ente instructor consideró que la imposición de las medidas cautelares resulta proporcional porque los bienes vinculados tienen origen en el despliegue de actividades ilícitas que revisten gravedad, relacionadas con conductas desplegadas por los Rastrojos.»
En relación con la causal 3º del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, también alegada por los recurrentes, advirtió que esta se configuraba en los eventos en que la decisión de imponer medida cautelar no se encontraba debidamente motivada. Punto frente al cual concluyó que no le asistía razón al impugnante, en la medida en que la Fiscalía en su proveído realizó un acápite en el que enunció los elementos materiales probatorios que analizó y en los cuales se fundó para imponer las cautelas. Asimismo, se pronunció sobre las circunstancias que rodearon la vinculación de los bienes de cada uno de los afectados, para luego hacer el análisis sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las mismas.
De esta manera, se encuentra que los cuestionamientos esgrimidos en el presente diligenciamiento constitucional fueron desestimados ofreciendo frente a cada uno de ellos, las razones de hecho y de derecho por las cuales no resultaba ilegal el decreto de las medidas cautelares, y sí en cambio era procedente su declaratoria.
Por consiguiente, las afirmaciones de la parte accionante no tienen suficiente entidad para estructurar defecto alguno, atendiendo a que la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del análisis probatorio en contraste con las normas aplicables al trámite de extinción de dominio.
De otro lado, tampoco se evidencia un yerro en relación con la falta de aplicación del canon 392 de la Ley 600 de 2000 en el análisis del control de legalidad de las medidas, como lo sugiere la parte accionante, pues en estricto sentido, dicho procedimiento se regula por la norma especial, esto es, la Ley 1708 de 2014. Disposición normativa que fue debidamente aplicada en el análisis del caso concreto.
En ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Adicionalmente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.