STP13494-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13494-2021  

Radicación  n°. 119456  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Yudy  Saxu Barreintos,  Diego  Andrés y  Carolina  Rendón Barrientos,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y la Fiscalía Setenta y Siete de  Especializada de Extinción de Domino de esta cuidad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que desarrollo de la  “Operación Pacífico” llevada a cabo el 5 de  noviembre de 2008, el Grupo de Control de Precursores Químicos  de la Policía Nacional desarticuló una banda  delincuencial con sede en Tumaco – Nariño dedicada a  actividades relacionadas con el tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos.  

En  la misma se produjo la captura de varias personas, entre ellos, la de  Carlos Diego Rendón Aponte, progenitor de los accionantes. Los  procesados se allanaron a cargos y finalmente fueron condenados  mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Con  ocasión de lo anterior, la Fiscalía Setenta y Siete de  la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá,  mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2020, inició  la acción de extinción de dominio con el radicado  110013120002202000033 01 (E.D 451). Asimismo, decretó  medidas cautelares sobre varios bienes, entre los cuales se destacan  los inmuebles registrados con las matrículas No. 359-17720,  362-18773, así como los vehículos de placas TUN-516,  EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674 50N-945856 de propiedad  de Yudy  Saxu Barreintos,  Diego  Andrés y  Carolina  Rendón Barrientos.  

El  apoderado de los afectados con la anterior determinación  presentó solicitud de control de legalidad en relación  con las órdenes precautelativas. La actuación fue  asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó  conocimiento mediante auto del 27 de octubre de 2020 y ordenó  correr el traslado común a los sujetos procesales por 5 días,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley  1708 de 2014.  

A  través de proveído del 2  diciembre  de 2020, el citado juzgado declaró la legalidad de las medidas  de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro,  decretadas por la Fiscalía Setenta y Siete Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio.  

Contra  el auto que antecede los perjudicados interpusieron recurso de  apelación, el cual fue desatado mediante providencia del 11 de  agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derechos del Dominio de esta capital, en el sentido de confirmar  integralmente la determinación del a quo.  

En  este contexto,  Yudy Saxu Barreintos,  Diego  Andrés y  Carolina  Rendón Barrientos Manuel Antonio Bernal Díaz  acuden a la acción de tutela, al considerar que la decisión  del 11 de agosto del año que avanza, emitida por el Tribunal  accionado desconoció sus garantías constitucionales.  

Alegan  que el Tribunal llevó a cabo un control formal, más no  material de las medidas cautelares, desconociendo con esto el  contenido del artículo 112 de la Ley 1708 de 2004. Agregan que  en esa decisión se refirió a la existencia de varios  elementos que apuntaban a la concurrencia de causales de extinción  sobre los bienes afectados; sin embargo, no se analizó ninguna  prueba. Manifiestan que tampoco se cumplen los requisitos de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas  cautelares, por lo que no resultaba procedente la orden impartida.  

De  otro lado, señalan que el Tribunal también dejó  de aplicar una norma que estaba llamada a regular el asunto. Esto es,  el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, el cual remite a las  normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre  otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, en especial  el canon 392.  

En  ese orden, solicitaron el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la decisión del 11 de agosto de 2021, por  medio de la cual Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió confirmar el proveído de la primera instancia,  que a su vez declaró la legalidad de las medidas cautelares  decretadas en relación con los bienes de su propiedad.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  Un  magistrado de la Corporación accionada manifestó que en  el presente caso la acción no estaba llamada a prosperar. En  primer lugar, porque los argumentos expuestos a través de la  tutela fueron debatidos y analizados en el recurso ordinario  interpuestos por los accionantes. Ejercicio luego del cual, se  corroboró que la Fiscalía cumplió con el mínimo  probatorio que exige la norma para imponer las cautelas que ahora se  atacan vía tutela.  

Como  segundo aspecto, destacó que contrario a lo afirmado por la  parte actora, la decisión confutada sí llevó a  cabo un amplio estudio de los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad para el decreto de las medidas.  

En  tercer lugar, resaltó que no erró la Sala al no dar  aplicación al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, como  lo aduce la parte demandante, puesto que el instituto objeto de  estudio -control de legalidad- aparece debidamente regulado en los  artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.  

Por  último, afirmó que los accionantes pretendían  revivir el debate que en su momento se tramitó con el  reconocimiento de plenas garantías, de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso. Situación que no  resultaba procedente, en la medida en que la acción de tutela  no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela  en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos  fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades  procesales correspondientes.  

Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  El director del despacho pidió que se negará el amparo  invocado por ausencia de vulneración de derechos  fundamentales. Recalcó que las medidas cuestionadas vía  tutela estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado en  el expediente y justificadas de acuerdo con los criterios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.  

Fiscalía  Trece Especializada de Extinción de Dominio  de  Bogotá.  El delegado de la Fiscalía, antiguo despacho Setenta y Siete,  pidió que no se accediera a las pretensiones de la demanda.  Indicó que los accionantes buscan que el juez constitucional  se convierta en una tercera instancia de dicha decisión que le  resultó adversa, lo cual resulta improcedente. Asimismo,  requirió la desvinculación de ese despacho, toda vez  que no tuvo injerencia en la providencia confutada.  

Ministerio  de Justicia y del Derecho.  El Director Jurídico del Ministerio resaltó que de  conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014 y de la Ley  1849 de 2017, le corresponde a esa Cartera Ministerial actuar en el  trámite de extinción de dominio, en condición de  interviniente, para defender el interés jurídico de la  Nación y en representación del ente responsable de la  administración de los bienes afectados en el curso de esos  procedimientos de extinción de dominio.  

Aclaró  que, pese a lo anterior, no intervino en los hechos y situaciones que  expone la parte actora como causantes de la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso. Motivo por el cual, pidió  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Sociedad  de Activos Especiales S.A.E.  S.A.S.  El apoderado general de la entidad indicó que en la presente  actuación no existe acción u omisión que genere  la violación de los derechos fundamentales por parte de la  Sociedad que representa. Adicionalmente, señaló que no  se constata una vía de hecho judicial, no se demostró  el perjuicio irremediable, y tampoco el daño irreparable, por  lo solicitó denegar el amparo.  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desconoció  los derechos fundamentales de Yudy  Saxu Barreintos,  Diego  Andrés y  Carolina  Rendón Barrientos,  con la decisión del 11  de agosto de 2021, por medio de la cual confirmó el proveído  de la primera instancia, que a su vez declaró la legalidad de  las medidas cautelares decretadas en relación con los bienes  de su propiedad, dentro de la causa identificada con radicado  110013120002202000033 01 (E.D 451).  

Frente  a lo expuesto, la Sala evidencia que la acción de tutela no  está llamada a prosperar por las razones que se exponen a  continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso bajo análisis los accionantes cuestionan la  providencia del 11 de agosto de 2021, a través de la cual el  Tribunal accionado confirmó el auto proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020, en el que se  declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía Setenta y Siete Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, respecto de los bienes con los folios de  matrículas No. 359-17720, 362- 18773,  así como los vehículos de placas TUN-516, EPM-979,  STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674.  

Consideran  que la autoridad accionada no contó con elementos de pruebas  mínimos para declarar ajustadas las cautelas proferidas y  tampoco se cumplió el análisis de los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, estiman que se  desconoció el trámite procesal, en la medida en que no  se observó el artículo 392  de la  Ley 600 de 2000, para llevar a cabo el control de legalidad de las  medidas decretadas.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción,  la  Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas  contienen  argumentos razonables  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto  acumulación jurídica de penas, como se verá a  continuación.  

El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá,  en decisión del 2 de diciembre de 2020, declaró la  declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas respecto de  los inmuebles registrados con los folios de matrículas No.  359-17720, 362-18773, así como los vehículos de placas  TUN-516, EPM-979, STQ-609, STQ-610, STQ-611 y STQ-674. En el curso de  la causa identificada con radicado 110013120002202000033 01 (E.D  451).  

Lo  anterior, al estimar que las cautelas ordenadas por el ente  instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y  materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, comoquiera  que no se estructuró ninguna de las circunstancias  contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que  pudieran afectar su validez.  

A  su turno, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído del 11 de agosto de 2021, confirmó la  determinación de primer grado, bajo los siguientes supuestos.  

Como  punto de partida, el Tribunal expuso las disposiciones que regulan el  decreto de medidas cautelares y su control de legalidad, a la luz de  la Ley 1708 de 2014. Acto seguido, en el análisis del caso  concreto, estableció que los recurrentes alegaban la  configuración de las causales 1ª, 2ª y 3ª del  artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, según  ellos, el ente instructor no allegó pruebas que demostrarán  que los bienes fueron adquiridos con recursos de origen ilícito,  aunado a ello se omitió probar y argumentar la necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad de imponer las cautelas.  

Respecto  de la configuración de la causal nº 1º para el  levantamiento de las cautelas expuso:  

«Hechas  las anteriores precisiones, pertinente surge indicar ahora que el  numeral 1° del artículo 112 del Código de Extinción  de Dominio señala que es procedente decretar ilegalidad de las  medidas cautelares siempre que “no existan los elementos  mínimos de juicio suficientes para considerar que  probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo  con alguna causal de extinción de dominio”.  

Circunstancia  que no se concreta en este caso, puesto que el ente investigador  fundamento la resolución en los siguientes elementos:  “…Solicitud contenida en el Oficio N° 02341, de  fecha 02 de febrero de 2009, suscrito por los funcionarios adscritos  a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional D.I.R.A.N. – Grupo de Extinción de Dominio,  ABDEL JAMIN FLOREZ e IGNACIO GARCIA PINTO, quienes conforme a lo  estipulado en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 solicitan se  estudie la viabilidad de iniciar la acción de extinción  de dominio, respecto a los bienes de las trece personas capturadas en  la denominada “Operación Pacifico” y de dos (2)  mas vinculadas, que se encuentran con orden de captura, procedimiento  adelantado el 05 de noviembre de 2008, por personal adscrito al Grupo  de Control de precursores químicos, de la Policía  Nacional, en la parte final del informe, se allega un organigrama  respecto de la estructura delincuencial, clasificada en dos grupos  denominados: “Rastrojos” y “desviadores de  sustancias(…)(iv) Documentación obtenida de Inspección  judicial al proceso 1100160000468200700168 a cargo de la Fiscalía  22 UNAIM, allegando plena identidad de los procesados, audiencias  preliminares de solicitud de órdenes de capturas,  legalizaciones de las misma, control previo de órdenes de  vigilancia a personas, búsquedas selectivas, ordenes de  interceptación, y controles posteriores a los resultados,  audiencias de legalización de capturas, imposición de  medidas de aseguramiento. (v) Informe de policía judicial N°  3833 de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrito por el PT ABDEL JAMÍN  FLOREZ ADSCRITO a la DIRAN, da cuenta de las solicitudes a la EPS,  tendientes a establecer el núcleo familiar de los procesados y  los bienes que registran…”18(sic)  

En  cuanto a dichos elementos resulta pertinente señalar que en  dicho organigrama se hace alusión al señor Carlos Diego  Rendón “alias Peullo” a quien se vincula con los  “desviadores de sustancias”, además se observa que  el Juzgado 66 Penal Municipal de Control de Garantías de  Bogotá ordenó librar orden de captura relacionada con  los hechos que dieron origen a este asunto.  

Y  es que el presunto vínculo de este con la organización  también se encuentra el Informe Ejecutivo de la Dirección  Antinarcóticos Policía Nacional sobre la Operación  Pacifico que consistió en la desarticulación de un  grupo delictivo dedicado al tráfico y comercialización  de sustancias estupefacientes.  

Atendiendo  el material probatorio antes descrito, considera este Cuerpo  Colegiado que contrario a lo expuesto por el recurrente la Fiscalía  tenía elementos mínimos para evidenciar una posible  relación de Carlos Rendón con esa organización.  

Así  mismo, al disponerse la ubicación de los bienes de familiares  de los procesados es que surge la necesidad de vincular los mismos al  proceso entre los cuales se encuentran los que aparecen en cabeza de  DIEGO ANDRÉS RENDÓN BARRIENTOS, CAROLINA RENDÓN  BARRIENTOS y YUDY SAXU BARRIENTOS GONZÁLEZ, sobre quienes en  calidad de hijos y compañera de Carlos Diego Rendón  “alias Peullo” aparecen afiliados como beneficiarios a la  entidad promotora de Salud “Sura”.  

A  su vez, el ente instructor tuvo en cuenta las siguientes evidencias  para imponer las medidas cautelares (…)  

A  partir de tales pesquisas investigativas establece el ente instructor  la posible configuración de alguna de las causales de  extinción de dominio respecto de los bienes afectados, siendo  estas analizadas en conjunto con los demás elementos que  indican el vínculo del padre de los afectados con el Grupo  criminal, es decir que resulta desatinadas las afirmaciones del  recurrente en el sentido de indicar que la Fiscalía en su  decisión ni siquiera demostró sumariamente el nexo de  estos bienes con la acción extintiva.  

Además  a partir de lo expuesto en el mencionado informe de policía se  denotan inconsistencias que desconoce el apelante en cuanto al  capital de los afectados y la adquisición de los bienes que le  permitió al ente instructor vincularlos al proceso, aunado a  ello la Fiscalía en la resolución afirmó (…)»  

Luego  del anterior análisis, la Corporación estableció  que el despacho de primera instancia acertó al señalar  que en el presente caso el ente investigador adoptó su  decisión de imponer las cautelas sobre los bienes de los  afectados teniendo en cuenta elementos de juicio que resultan  suficientes para satisfacer el estándar mínimo  probatorio que se requiere para adoptar tal resolución.  

En  lo que tiene que ver con la causal 2º del artículo 112  ejusdem  alegada, señaló que la misma indica que son ilegales  las limitaciones al derecho de dominio «cuando  la materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.». Sin  embargo, resaltó que la Fiscalía sí formuló  argumentos razonables sobre este punto, los cuales enlistó de  la siguiente forma:  

«En  referencia al elemento de la necesidad precisó: “…El  Juicio de necesidad, predica que las medidas a imponer sean  imperiosas e inescindibles y no existan otras medidas menos lesivas  de derechos. De esta manera y frente al caso que nos convoca, no  puede imponerse otra clase de medidas, pues al dejar los bienes fuera  del comercio, evitar su enajenación e imposición de  gravámenes y ejercer su administración se está  protegiendo los bienes preventivamente con miras a una eventual  sentencia de extinción como resultado de su espuria  adquisición, pues del crimen, delito, o actividad ilícita  no puede premiarse a sus titulares…”21 (Sic) (Negrillas  fuera de texto)  

Así  las cosas, el ente investigador fundamentó debidamente la  necesidad de las medidas precautelativas, pues para ello se basó  en los siguientes aspectos: (i) Evitar que los bienes sean  enajenados; y (ii) Proteger preventivamente los enseres durante el  trámite ante un eventual fallo extintivo.  

En  punto del requisito de la idoneidad la Fiscalía expresó  que “…predica que las medidas a imponer, resulten  idóneas y ajustadas al orden jurídico, esto es, que la  intervención del Estado a través de la Fiscalía  General de la Nación y en materia de extinción del  derecho de dominio resulten lo suficientemente aptas, para lograr el  fin que se pretende conseguir con el decreto de la medida, en este  sentido la finalidad debe compadecerse a un fin constitucionalmente  legítimo.  

Para  el caso que nos convoca, se tiene que las medidas de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro, resultan adecuadas para  los fines normativos establecidos en tanto se decide por sentencia  judicial el presente trámite, toda vez que al haber sido  originados de manera ilícita derechos patrimoniales con el  directo designio criminal de camuflar la actividad ilícita,  estos no deben seguir siendo foco de administración alguna por  los titulares aparentes que figuran en los respectivos  registros…”22(sic)  

De  acuerdo con la exposición realizada por el ente persecutor, el  mismo arribó a la conclusión que esas cautelas son  adecuadas para evitar que los afectados efectúen negocios con  los bienes con el fin de impedir que el Estado ejerza la función  que en derecho corresponde, es decir la Fiscalía cumplió  la carga argumentativa al respecto.  

Por  último, se analizará el elemento de la  proporcionalidad, sobre el cual se indicó en la resolución  del 2 de diciembre de 2020 que “…la medida aquí  decretada se muestra como proporcional, si tenemos en cuenta que el  interés particular debe ceder ante el interés general y  con fundamento en los actos de investigación se puede inferir  razonablemente que estos bienes han sido adquiridos ilícitamente,  producto del narcotráfico y el concierto para delinquir  agravado con fines de narcotráfico, como fuente de  financiación del grupo residual los Rastrojos. No puede  existir algo más grave que implique deterioro de la moral  social, que la tolerancia de conductas tales como la extorsión  y tráfico de estupefacientes, por lo tanto se reúnen de  esta forma los requisitos sustanciales y procedimentales exigidos por  la Ley para afectar con medidas cautelares los bienes relacionados en  el numeral quinto de la presente resolución y evitar con ello  que los bienes acorde las voces del artículo 87 ibídem,  puedan ser fácilmente ocultados, negociados, gravados,  distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío  o destrucción, abanderándose así un apolítica  criminal de Estado, para reducir la incidencia del crimen organizado,  y promover de esta forma, la alternativa de estas actividades  legitimas reconocidas en el ordenamiento jurídico…”23  (Sic) (Negrillas fuera de texto)  

En  ese orden de ideas, el ente instructor consideró que la  imposición de las medidas cautelares resulta proporcional  porque los bienes vinculados tienen origen en el despliegue de  actividades ilícitas que revisten gravedad, relacionadas con  conductas desplegadas por los Rastrojos.»  

En  relación con la causal 3º del artículo 112 del  Código de Extinción de Dominio, también alegada  por los recurrentes, advirtió que esta se configuraba en los  eventos en que la decisión de imponer medida cautelar no se  encontraba debidamente motivada. Punto frente al cual concluyó  que no le asistía razón al impugnante, en la medida en  que la Fiscalía en su proveído realizó un  acápite en el que enunció los elementos materiales  probatorios que analizó y en los cuales se fundó para  imponer las cautelas. Asimismo, se pronunció sobre las  circunstancias que rodearon la vinculación de los bienes de  cada uno de los afectados, para luego hacer el análisis sobre  la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las mismas.  

De  esta manera, se encuentra que los cuestionamientos esgrimidos en el  presente diligenciamiento constitucional fueron desestimados  ofreciendo frente a cada uno de ellos, las razones de hecho y de  derecho por las cuales no resultaba ilegal el decreto de las medidas  cautelares, y sí en cambio era procedente su declaratoria.  

Por  consiguiente, las afirmaciones de la parte accionante no tienen  suficiente entidad para estructurar defecto alguno, atendiendo a que  la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene  del análisis probatorio en contraste con las normas aplicables  al trámite de extinción de dominio.  

De  otro lado, tampoco se evidencia un yerro en relación con la  falta de aplicación del canon 392 de la Ley 600 de 2000 en el  análisis del control de legalidad de las medidas, como lo  sugiere la parte accionante, pues en estricto sentido, dicho  procedimiento se regula por la norma especial, esto es, la Ley  1708 de 2014.  Disposición normativa que fue debidamente  aplicada en el análisis del caso concreto.  

En  ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

Adicionalmente,  si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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