STP13493-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP13493-2021  

Radicación  n° 119448  

Acta  256.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por  JORGE MANUEL LAYTON BETANCOURT contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  trámite al que fueron vinculados, el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Villavicencio, así como a las  Oficinas de Gestión Humana y Oficina Jurídica del mismo  establecimiento, el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director Regional Central del  INPEC y  el  Rector de la Universidad de la Costa, sede Villavicencio.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JORGE  MANUEL LAYTON BETANCOURT acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía  constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:  

Manifestó  que el 19 de agosto del año en curso, a  través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los  documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica  jurídica que realizó en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio.  

Sin  embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación  de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado.  

PRETENSIONES  

El  actor postula la siguiente: “se  ordene a la entidad dar respuesta de fondo, de forma oportuna  conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la  petición interpuesta por mí a través de correo  electrónico de fecha 19 de agosto de 2021”.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

Durante  el trámite de tutela, la Directora de la Unidad, con ocasión  del traslado inicial y dos requerimiento posteriores efectuados por  esta Corporación, intervino en tres oportunidades, así:  

i)  En la primera, advirtió que dicha dependencia atendía  los asuntos en orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición del actor, debido  al gran número de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de  abogados, el cual sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad.  

Precisado  ello, indicó que, la documentación aportada por el  accionante está incompleta, pues de conformidad con el Acuerdo  No. PSAA12-9338 de 2012, debe existir el “(…)el  aval de la práctica jurídica desempeñada en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio, expedido por el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o Director Operativo  Regional de conformidad con las Circulares 050 y 05 de noviembre de  2005 y febrero de 2006 (…).”.  

Por  lo que, había requerido al accionante para el cumplimiento de  dicho requisito.  

ii)  En  la segunda, indicó que, con ocasión del requerimiento  efectuado al accionante, éste allegó un formato de  vinculación de judicantes al INPEC e indicó que, de  acuerdo con lo a él informado por parte del establecimiento  carcelario donde realizó la práctica jurídica,  ya no era necesario aportar dicho aval.  

Indicó  que ante ello, se le realizó un segundo llamado para que  aportara el mencionado aval, puntualizando sobre su necesidad de  aportarlo.  

Solicitó  vincular al trámite de tutela al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio.  

Por  lo que, mediante  resolución n° 6051 del 24 de septiembre el año en  curso, reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica a JORGE  MANUEL LAYTON BETANCOURT,  misma  que comunicó a dicho ciudadano en la misma fecha, a través  de correo electrónico aportado por éste.  

Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio  

El  Director luego de indicar que, en efecto, el accionante realizó  la práctica jurídica en ese centro de reclusión,  señaló que, ante la vinculación a la acción  de tutela, el 22 de septiembre del año en curso, solicitó  a la oficina jurídica de la Regional Central  “asesoría sobre el trámite para realizar la  certificación o aval que solicita el Consejo Superior de la  Judicatura”.  

Señaló  que, con ocasión de ello, el día 24 siguiente, recibió  a través de correo, por parte de la Regional Central del  INPEC, la Resolución nº 3815 del 23 de septiembre de la  corriente anualidad, donde concede el aval a la judicatura de JORGE  MANUEL LAYTON BETANCOURT;  documento que fue remitido a dicho ciudadano al correo electrónico.  

Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  

El  coordinador del Grupo de Tutelas solicitó desvincular a la  Dirección General del INPEC, por cuanto, la competencia  funcional frente al tema fundamento de la vinculación, radica  en la Subdirección de Talento Humano, a quien indicó  corrió traslado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de JORGE  MANUEL LAYTON BETANCOURT,  por  no resolver  la solicitud de aprobación de práctica jurídica  (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el  19 de agosto del año en curso.  

Desde  ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente  por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

En  el presente evento se verifica, a partir de los informes rendidos por  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  que aun cuando inicialmente no contaba con todos los documentos  necesarios para el estudio, pues faltaba el aval que en estos casos  debe expedir el “Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o  Director Operativo Regional de conformidad con las Circulares 050 y  05 de noviembre de 2005 y febrero de 2006 (…).”,  finalmente durante el trámite de la tutela fue expedido y  allegado.  

Y  que, ante ello, mediante resolución n° 6051 del 24 de  septiembre del año en curso, dicha Unidad resolvió  “Artículo  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado a JORGE  MANUEL LAYTON BETANCOURT,  quien se identifica con […] y acredita que egresó de la  […].  

Al  igual adjuntó pantallazo del mensaje enviado el mismo 24 de  septiembre, a la dirección de correo electrónico  j5mlayton@gmail.com, en  donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la  respuesta y la resolución referida.  

Buzón  de correo que se identifica, además, con el relacionado por el  actor en su demanda de tutela.  

Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en  curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró  una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el  19 de agosto del año en curso, incluso de forma favorable a su  pretensión, esto es, expidiéndose la resolución  por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica  que realizó, razón por la cual debe indicarse que el  amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en  improcedente, por carencia actual de objeto.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo invocado por JORGE  MANUEL LAYTON BETANCOURT.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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