STP12993-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

STP  12993 – 2021  

Radicado  117716  

Acta  No. 182  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada de EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra de la sentencia  del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta empresa en contra del  Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Juzgado  42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín,  Corantioquia,  el Municipio  de Medellín  y las demás partes  e intervinientes  del proceso de tutela identificado con el radicado  050014088042202000099, con el propósito de que se pronunciaran  sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el  escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 19 de julio de 2020, EMPRESAS PÚBLICAS  DE MEDELLÍN E.S.P. fue demandada en acción de tutela  por los residentes de una urbanización que se autodenomina  “Ecoaldea del Oriente”, por cuanto E.P.M. les había  suspendido la conexión a la energía eléctrica.  De acuerdo con la empresa accionante, el fundamento de esa suspensión  tuvo que ver con el hecho de que la conexión inicial era  irregular, pues desconocía las normas que rigen la materia y  configuraba el delito de defraudación  de fluidos.  Dicha acción constitucional fue conocida y tramitada en  primera instancia por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín.  

Si bien  inicialmente se concedió la medida provisional que fue  solicitada en la demanda de amparo, mediante fallo del 27 de julio de  2020, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín determinó declarar  improcedente  la acción de tutela incoada, en atención a que, en  efecto, la conexión eléctrica de la “Ecoaldea del  Oriente” era irregular, y por cuanto dicha urbanización  contaba con una medida administrativa de Corantioquia, consistente en  la suspensión de todo tipo de obras de construcción,  dado el impacto ambiental que dicha urbanización estaba  teniendo sobre su entorno natural. Esta decisión fue impugnada  por los residentes de la “Ecoaldea del Oriente” y, por  consiguiente, el asunto subió al conocimiento del Juzgado 30  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.  

A pesar de los  contundentes argumentos que fueron esgrimidos tanto en la respuesta  de E.P.M. como en la sentencia de primera instancia, mediante  providencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado de segundo grado  decidió revocar  la decisión impugnada, con fundamento en el hecho de que en la  “Ecoaldea del Oriente” habitan sujetos de especial  protección constitucional a las que no se les puede dejar sin  energía eléctrica en medio de la pandemia del Covid-19,  so pena de que se les afecte gravemente su derecho a la salud y a la  vida. Afirmó que, a pesar de lo anterior, en la sentencia de  segunda instancia no se específica quiénes son esos  sujetos, cuáles son las patologías que padecen, si son  menores de edad o adultos mayores o, en general, cuál es la  razón por la cual la suspensión del servicio de energía  los afectará grave y necesariamente en sus derechos  fundamentales.  

La decisión  que se adoptó como consecuencia de la revocatoria del proveído  de primer grado fue la de tutelar,  de manera transitoria, los derechos fundamentales de los residentes  de la “Ecoaldea del Oriente” y, en consecuencia, le  ordenó  a E.P.M. que restableciera  el servicio de energía en esa urbanización. Empero,  también le indicó a los accionantes que deberán  regularizar su situación de suministro de energía  dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de ese  proveído, so pena de que se pudiera volver a suspender el  servicio.  

Por considerar que  la decisión anteriormente reseñada adolece de un  defecto  fáctico por deficiente valoración probatoria  y de un defecto  material o sustantivo  por desconocer la normatividad aplicable del Régimen Legal de  los Servicios Públicos, EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN  E.S.P. demandó que se tutele  su derecho fundamental al debido  proceso  y que, en consecuencia, se deje  sin efectos  la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se  ampararon  los derechos fundamentales de los residentes de la “Ecoaldea  del Oriente”. Igualmente, demandó que se le ordene  al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín que dicte una nueva sentencia de segundo grado en  al que se respete la legalidad y se observen los argumentos jurídicos  que fueron esgrimidos por E.P.M.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del  Tribunal Superior de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín manifestó que, en efecto, conoció de  la segunda instancia del proceso de tutela que es mencionado en el  presente escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió  una sentencia el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual revocó  el proveído de primer grado y dispuso tutelar  de manera transitoria,  los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, manifestó  que su decisión estuvo fundada en el hecho de que la  desconexión intempestiva del servicio de energía en  plena pandemia del Covid-19 privaba a los residentes de la “Ecoaldea  del Oriente” de la posibilidad de bombear agua potable, de  conservar y de preparar alimentos y de las facilidades para el  teletrabajo y la educación virtual. Lo anterior, máxime  cuando en el expediente de amparo cuya revisión ahora se  solicita está claramente demostrado que en dicha urbanización  viven niños, personas enfermas y adultos de la tercera edad.  

Por  lo demás, de cara a los argumentos señalados en la  presente acción constitucional, precisó que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la tutela  en contra de sentencias de la misma naturaleza sólo es  procedente cuando se acredita una situación de fraude. En el  presente caso, la empresa accionante no alega una circunstancia de  esta naturaleza, sino que indica, simplemente, que la decisión  emitida es jurídicamente incorrecta por haber realizado una  insuficiente valoración probatoria y por no haber tenido en  cuenta la normativa del régimen de servicios públicos  domiciliarios que era aplicable al presente caso. Del mismo modo  indicó que, en cualquier caso, el fallo cuestionado no  legalizó una situación denunciada de irregular, sino  que simplemente adoptó una serie de medidas provisionales para  que no se vieran afectados los derechos fundamentales de estos  sujetos de especial protección constitucional mientras se  adelantaban los trámites necesarios para regularizar la  situación denunciada por E.P.M, so pena de que esa empresa  pudiera volver a suspender el servicio de suministro de energía.  

Por  las razones anteriores, y después de explicar que, de todas  formas, la sentencia del 31 de agosto de 2020 se encuentra ajustada a  derecho en la medida en que, precisamente, lo que hace es desarrollar  la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a  la vivienda digna, a la salud, a la educación y a la vida en  condiciones dignas, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín demandó que se declare la  improcedencia  del presente amparo y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial.  

3.  A continuación, la Alcaldía de Medellín afirmó  que, dado el caso que ahora es objeto de atención por parte de  la Corte, sobre esa entidad se concreta el fenómeno de falta  de legitimación en la causa por pasiva,  pues ella no tiene la competencia para satisfacer las pretensiones de  la empresa accionante. Por lo anterior, solicitó ser  desvinculada  del presente mecanismo constitucional.  

4.  Por último, varios residentes de la “Ecoaldea del  Oriente” se manifestaron en el sentido de indicar que el  presente mecanismo de amparo resulta ser improcedente  por cuanto la regla general es que las acciones de tutela no proceden  para cuestionar sentencias de la misma naturaleza, salvo que se  demuestre una situación de fraude. En vista de que en el  presente caso no está demostrada, o siquiera debidamente  argumentada, la presencia de una situación de fraude tan  evidente que autorice a un juez constitucional a dejar sin efectos  una sentencia de tutela que ya hizo tránsito a cosa  juzgada,  es claro que no se puede acceder a las pretensiones de la empresa  accionante.  

En  cualquier caso, afirmaron que esta demanda de amparo tampoco cumple  con el requisito que exige la acreditación de la relevancia  constitucional del asunto, por cuanto esta problemática no  afecta los derechos fundamentales de E.P.M. sino sus intereses  económicos. De todas formas, señalaron que, tal y como  lo ordenó el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, ellos se han puesto en la tarea  de legalizar su situación ante E.P.M., de forma que tampoco  entienden por qué esta empresa sigue insistiendo en que su  suministro eléctrico es irregular y que debe ser suspendido de  manera permanente.  

Adicionalmente,  reiteraron que, en efecto, la suspensión del servicio de  energía por parte de E.P.M. afectó los derechos  fundamentales de más de 13 familias, entre cuyos miembros hay  niños, personas enfermas y adultos mayores, personas que hacen  teletrabajo y estudiantes virtuales; que todas estas personas están  individualizadas e identificadas con sus datos personales, y cuya  situación de vulnerabilidad y especial protección  constitucional se encuentra debida y suficientemente acreditada. Por  último, aseguraron que en la sentencia de tutela atacada no se  desconoció ni el régimen de servicios públicos  domiciliarios, ni el principio de precaución, sino que, por el  contrario, lo único que se hizo fue salvaguardar, de manera  transitoria, los derechos fundamentales de un amplio colectivo de  personas entre las que hay, como ya se dijo, varios sujetos de  especial protección constitucional.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín resolvió  negar  por improcedente  el amparo invocado por la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE  MEDELLÍN E.S.P., con fundamento en el hecho de que no estaba  acreditado el hecho de que la sentencia atacada fuera producto de un  fraude,  y porque el mecanismo adecuado para atacar una sentencia de tutela de  segunda instancia consiste en solicitar su revisión ante la  Corte Constitucional.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS  DE MEDELLÍN E.S.P. impugnó  la sentencia del 12 de noviembre de 2021, en escrito en el que  demandó que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que la situación de fraude  se explica en la medida en que el fallo de tutela cuestionado obligó  a E.P.M. a mantener un suministro de energía a pesar de que la  conexión resultaba ser irregular; (ii) que en la demanda de  amparo está claramente demostrado que la sentencia atacada  adolece de un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria  y de un defecto  material o sustantivo,  por desconocimiento del principio de precaución y del régimen  legal aplicable a la prestación de los servicios públicos  domiciliarios y (iii) que en el amparo cuya revisión ahora se  solicita nunca estuvo demostrado que se hubieran vulnerado los  derechos fundamentales de los residentes de la “Ecoaldea del  Oriente”.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 21 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo  de los argumentos planteados por la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS  DE MEDELLÍN E.S.P. en contra de la sentencia de tutela emitida  el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín, en el marco de  otro procedimiento constitucional de la misma naturaleza.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

En  el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se  esgrimieron argumentos en contra del fondo  de la sentencia de tutela atacada, lo cierto es que no se alegó  ni se sustentó que ella hubiera sido emitida como producto de  un negocio  fraudulento  que configurara el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  lo que implica que, como se verá a continuación, no es  posible entrar al estudiar el fondo de los argumentos planteados en  contra de la sentencia del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento.  

5.  Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el  presente asunto no se advierte demostrada  -ni siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude  a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo  demás, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No  encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que  permita inferir que la providencia atacada haya sido producto de un  actuar ilícito o siquiera desleal del Juzgado accionado o de  alguna de las partes.  

Por  el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que la  empresa accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que  están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues  considera que tales pronunciamientos desconocen sus  propios  derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la  acción de tutela no está instituida para mantener  abiertas las discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en  cuestión por la empresa actora, se respetaron sus garantías  fundamentales, en particular, su derecho al debido  proceso,  en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las  razones por las que consideraba que su actuar no vulneraba los  derechos fundamentales de los residentes de la “Ecoaldea del  Oriente”. Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una  circunstancia que, en sí misma considerada, implique la  presencia de una situación de fraude  que configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es  necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan  siquiera inferir la presencia de una situación de colusión  o de engaño que se haya concretado en el sentido de la  decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de tal elemento,  es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado.  

6.  Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando el accionante aún cuenta con  el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial  accionada al proferir la providencia reprochada, pues ello  desbordaría su competencia e invadiría la del órgano  de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  

Tal  y como lo advirtió el Tribunal a  quo,  en esta ocasión no se advierte que la parte actora hubiera  solicitado la eventual  revisión  de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y, en  consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisitos de la  subsidiariedad.  

7.  Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el  accionante en su escrito de impugnación,  debe la Sala señalar lo siguiente: (i) el simple hecho de que  el Juzgado accionado hubiera tolerado la permanencia de una situación  aparentemente irregular, de manera transitoria, con el evidente  propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de una  serie de sujetos de especial protección constitucional -que,  por lo demás, sí se encuentran debidamente  identificados e individualizados-, no implica que el fallo atacado  sea producto de un negocio  fraudulento;  (ii) del mismo modo, el simple hecho de que el Juzgado accionado haya  valorado el material probatorio presente en el expediente de tutela  de una manera contraria a los intereses de EMPRESAS PÚBLICAS  DE MEDELLÍN E.S.P., no implica que la sentencia atacada  adolezca de un defecto  fáctico por indebida valoración probatoria  y (iii) por las razones que se verán a continuación,  tampoco puede decirse que en todos los casos en los que se exceptúe  de manera temporal la aplicación de una norma de carácter  legal o reglamentario, dadas las especiales características de  un caso concreto, implica que una determinada decisión  judicial adolezca de un defecto  material o sustantivo.  

De  cara a este último punto, es importante que la empresa  accionante recuerde que Colombia es un Estado Social de Derecho en el  cual la garantía de los derechos fundamentales de las personas  -en particular si son sujetos de especial protección  constitucional- tiene primacía en el orden interno, incluso si  ello significa flexibilizar un poco la rigidez del principio de  legalidad. Esto quiere decir que, bajo circunstancias excepcionales,  es posible para los jueces de tutela emitir órdenes  transitorias, debidamente justificadas en el material probatorio, en  las que se tolere temporalmente ciertas situaciones anormales, a  cambio de un beneficio superior en términos de realización  material de los derechos constitucionales de una o varias personas9.  En el presente caso, era evidente que el apego estricto e irreflexivo  a las normas de carácter reglamentario que invoca EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. implicaba la afectación  grave de las garantías fundamentales de un amplio grupo de  personas, por lo que no solo era posible, sino que era necesario, que  el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín interviniera de la manera en que lo hizo, máxime  cuando, de todas maneras, no soslayó la necesidad de que los  residentes de la “Ecoaldea del Oriente” regularizaran su  situación.  

Así  las cosas, por las anteriores razones se confirmará  el fallo impugnado y no se accederá a ninguna de las  pretensiones de la parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por medio de  la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la  apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en  contra del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.  

9          El fundamento iusfilosófico          de este razonamiento pasa por el hecho de que la Constitución          es norma de normas y que, por ello, en caso de que la aplicación          de una norma de carácter legal o reglamentario afecte la          realización material de un derecho de rango constitucional,          debe prevalecer la garantía del segundo, en detrimento de la          aplicación del primer tipo de reglas.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *