Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11108-2021
Radicación n° 118172
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Uber Esville Rubiano Ruíz frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales –SPA de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«1. El señor Uber Esville Rubiano Ruíz interpone la presente acción de tutela contra la agencia fiscal aludida, para que se le protejan los referidos derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos:
a. Ejerce como comerciante rentista de capital y, atendiendo a la situación actual de orden público nacional, solicitó ante la Quinta Brigada de Bucaramanga, el trámite de porte especial de armas, el cual fue denegado porque al revisar el sistema SPOA arrojó que existe una investigación en curso por parte de la fiscalía accionada, por el delito de lesiones personales culposas, bajo el radicado N° 68001-6000-159-2017-11032, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2017. Dice que el 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal –Ambulante- de esta ciudad, con función de control de garantías, ordenó la entrega provisional de su vehículo de placas IOZ-383.
b. El 19 de junio de los corrientes, con destino al correo electrónico alejandra.vargas@fiscalia.gov.co, presentó memorial a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos de esta localidad, dejando entrever la ineptitud de la administración de justicia y solicitando ordenar el archivo de las diligencias, en caso de que no cuente con evidencia que le permita imputar cargos al respecto. Aclaró que lleva 3 años y 7 meses sin que se resuelva esa situación, lo que conlleva a que se vulneren sus derechos fundamentales, dado que, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término para imputar se ha superado.
c. Por último, dijo que cualquier persona puede concluir que en dicha investigación es claro que “fue el conductor de la motocicleta, en su exceso de velocidad o cualquier otra razón fue el causante del hecho”.
De otro lado, la respuesta de la autoridad accionada fue consignada en los siguientes términos:
«La Fiscal Quinta Seccional de la Unidad Vida de esta municipalidad indicó que, en el mes de noviembre de 2017, fueron asignadas a ese despacho las diligencias con radicado N° 68001-6000-159-2017-11032, seguidas contra Uber Esville Rubiano Ruíz, por el delito de homicidio culposo, por un accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2017, siendo víctima el menor D.S.V.T.; en ese sentido, explicó que una vez conoció del asunto, procedió a realizar el programa metodológico y, el 12 de diciembre de 2017, impartió orden a policía judicial, para la realización de labores en el lugar de los hechos, para ubicar e interrogar a testigos, recolectar videos, entrevistar servidores que realizaron actos urgentes, ubicar a los familiares de la víctima, entre otras cuestiones. El 10 de julio de 2018, recibió las labores practicadas por funcionarios de Tránsito de Bucaramanga.
Una vez recibió las primera labores adelantadas, procedió a estudiarlas y revisar el informe, por lo que impartió una nueva orden a policía judicial, teniendo en cuenta la información adicional que aportó el padre de la víctima, sobre la posible participación de un tercer vehículo en el accidente; asimismo, en octubre de 2019, impartió otra orden ante la policía judicial SETRA-MEBUC, con el objeto de realizar un plano topográfico y otras labores de campo, las cuales, una vez practicadas, se enviaron a un perito experto en recolección para que realice su estudio y efectúe una reconstrucción en 3D de los factores determinantes del accidente.
Actualmente, impartió otra orden a policía judicial para que, a través de la asignación de un perito, se realice el cálculo de la velocidad de cada uno de los automotores implicados en el siniestro, teniendo en cuenta que la velocidad permitida en el lugar es de 30 kilómetros por hora. Explicó que, en marzo de 2020, inició el Estado de Emergencia ocasionado por la pandemia de la COVID-19, por lo que se ha tardado el cumplimiento de varias órdenes por parte del cuerpo policial, ya que cuenta con más de 100 asignadas.
El 18 de marzo de 2021, el jefe de la Unidad Básica SETRA-MEBUC informó que había recorte de personal y que en la actualidad solo un perito era el encargado de la reconstrucción de accidente, por lo que cuenta con alta carga laboral, además, a finales de abril hogaño, dicho funcionario fue diagnosticado con COVID-19 y se enfermó gravemente al punto de encontrarse en una UCI, por lo que aún no se ha incorporado a sus labores. Dice que requirió al jefe de la Unidad SETRA-MEBUC, para que aporte diligencias dentro de la investigaciónaludida, pero el 21 de junio hogaño, señaló que no ha podido realizar la reconstrucción pretendida, ya que incluso tiene diligencias de los años 2012, 2013 y 2014 pendientes; finalmente, reiteró el estado de salud del perito asignado.
Aclaró que para que esa agencia fiscal pueda adoptar decisiones ante el competente, esto es, formular imputación, solicitar la preclusión de la investigación o su archivo, debe contar con todos los elementos materiales probatorios que permitan sustentar su pedimento y, para el caso concreto, no basta con el croquis del accidente, por lo que está a la espera de las órdenes impartidas, las cuales escapan de su control, por lo expuesto. Resaltó que (i) su despacho conoce de todos los casos de homicidio culposo por accidente de tránsito ocurridos en el área metropolitana y los municipios circunvecinos, así como los de fallas médicas y otras causas generadoras de culpa, (i) cuenta con más de 940 actuaciones en etapa de indagaciones, (iii) tiene varios asuntos que podrían prescribir porque provienen de otras fiscalías, así como una serie de situaciones que dan cuenta de la alta cargo laboral con la que cuenta.
Acepta que a la fecha ha superado el término establecido por el artículo 175 del C.P.P., pero refiere que ha adelantado las actuaciones necesarias para adoptar una decisión de fondo y culminar con esa etapa procesal, para el efecto, trajo a colación la sentencia con radicado N° 116.502 del 1º de junio de 2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, pide que se declare improcedente el amparo invocado, comoquiera que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, denegó el amparo deprecado. Lo anterior, pues consideró que la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos no ha incurrido en una mora injustificada, pues si bien ya se superó el término previsto en el canon 175 de la Ley 906 de 2004 con que contaba para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo cierto es que ha desplegado las acciones necesarias para recaudar el acervo probatorio suficiente para tomar una decisión, en ese sentido, enlistó las actuaciones desplegadas por el ente acusador. Asimismo, trajo a colación aspectos que dan cuenta de la alta carga laboral que presenta el despacho accionado.
De otra parte, estimó que en relación con la alegación del accionante tendiente a desvirtuar la responsabilidad en el accidente de tránsito, a partir del contenido del croquis del siniestro, resaltó que la acción de tutela no era la vía para ordenar a la Fiscalía emitir decisión en ningún sentido, pues dicha autoridad tenía autonomía e independencia en el trámite de sus actuaciones, en ejercicio de la acción penal.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primer grado en tanto la misma Fiscalía accionada aceptó el desconocimiento de los términos procesales para adoptar la decisión, y en su sentir, el tiempo no se tornaba justificado.
Indicó que entre las justificaciones expuestas por la accionada se encontraban las nuevas órdenes de Policía Judicial impartidas; sin embargo, sostiene que el solo análisis del croquis del accidente de tránsito da cuenta de la ausencia de su responsabilidad en la muerte del menor en el siniestro, por lo que estima que las pesquisas tendientes a ubicar un tercer vehículo solo dilatan la actuación.
Resaltó que reclama un recta y cumplida administración de justicia; sin embargo, las exculpaciones de la Fiscalía para justificar su tardanza indicaban que debía esperar nueve años más para que se adoptara una decisión de fondo.
Finalmente, aclaró que la pretensión de la acción de tutela no se encontraba encaminada a que el juez constitucional se pronunciara frente al contenido del croquis, toda vez que las misma se dirigió únicamente que se ordenara a la Fiscalía adoptar las decisiones de fondo en su asunto.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo deprecado por Uber Esville Rubiano Ruíz. Lo anterior, al estimar que la fiscalía accionada no incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del proceso penal seguido en su adversidad.
La inconformidad del gestor constitucional expuesta en el líbelo introductorio y reiterada en la impugnación, radica en la demora registrada por la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos de Bucaramanga, para adoptar una decisión dentro de la investigación penal radicaba bajo el CUI 680016000159-201711032, seguida en su adversidad por el delito de homicidio culposo, por un accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2017. Lo anterior, comoquiera que el término de dos (2) años dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya feneció.
Sin embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada, por similares razones a las expuestas por el Tribunal a quo, conforme pasa a exponerse.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio se advierte que en el mes de noviembre de 2017, le fueron asignadas a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos de Bucaramanga las diligencias seguidas contra Uber Esville Rubiano Ruíz por el delito de homicidio culposo del menor D.S.V.T., como consecuencia de un accidente de tránsito acecido el 17 de noviembre de ese año.
Lo anterior indica que ya transcurrió el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,1 sin que la autoridad accionada hubiere adoptado una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación identificada con el CUI 680016000159-201711032. Pese a ello, no es posible predicar que demora registrada sea injustificada.
Esto es así, pues según el informe rendido, la accionada, una vez recibió la actuación, procedió a efectuar el programa metodológico y el 12 de diciembre de 2017 emitió órdenes de Policía Judicial tendientes a ubicar e interrogar a testigos, recolectar videos, entrevistar servidores que realizaron actos urgentes, ubicar a los familiares de la víctima, entre otros. Los resultados de las mismas fueron obtenidos en julio de 2018.
Igualmente, resalta que luego de analizado el contenido de los informes y la información adicional que aportó el padre de la víctima, expidió nuevas órdenes con el propósito de dilucidar sobre la posible participación de un tercer vehículo en el accidente.
Adicionalmente señala que, en octubre de 2019, impartió otra orden ante la Policía Judicial con el objeto de realizar un plano topográfico y otras labores de campo. Posteriormente, remitió los resultados a un perito experto en recolección para que realizara el estudio y reconstrucción en 3D, de los factores determinantes del accidente.
Aduce la última orden de Policía Judicial adjudicada consistió en la realización del cálculo de la velocidad de cada uno de los automotores implicados en el siniestro, teniendo en cuenta que la velocidad permitida en el lugar es de 30 kilómetros por hora. Actuación que se llevaría a cabo por parte de un perito, no obstante, la misma no se ha cumplido.
Sobre el particular, resaltó una serie de dificultades presentadas con el cumplimiento de las órdenes de policía judicial, entre ellas el estado de emergencia generado por la pandemia del Covid-19, que ha retardado el cumplimiento de varias órdenes por parte del cuerpo policial, que cuenta con más de 100 asignadas.
De otra parte, adujo que el 18 de marzo de 2021 la Unidad Básica SETRA-MEBUC le informó que había recorte de personal y que en la actualidad solo un perito era el encargado de la reconstrucción de los accidentes. Situación a la que se sumó que dicho funcionario estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos durante el mes de abril de este año por cuenta de la enfermedad grave generada por el Covid-19, y aún no se había incorporado a sus labores.
Sumado a lo anterior, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos de Bucaramanga trajo a colación la alta carga laboral que presenta, pues tiene asignados la totalidad de casos de homicidios culposos que se presentan en el área metropolitana de Bucaramanga, asuntos de falla médica y otros punibles con culpa, que alcanzan la cifra 940 actuaciones en etapa de indagación, dentro de las cuales existen varias con riesgo de prescripción que merecen atención prioritaria.
Aduce que debe atender diligencias preliminares de entrega de vehículos y las audiencias preliminares de formulación de imputación, preclusiones, entre otras; además de los turnos asignados los fines de semana. A lo que se adicionan las peticiones y solicitudes que deben atenderse que alcanzan el número aproximado de 150 mensualmente.
Finalmente, sostiene que a todo lo anterior debe agregarse el cambio de asistente que presentó en febrero de 2021, lo que ha implicado labores de inducción de la nueva empleada.
En ese orden, se colige que en el presente caso la delegada de la Fiscalía convocada, de un lado, demostró las diferentes gestiones realizadas tendientes a la recopilación de elementos de prueba para adoptar una decisión dentro del asunto con CUI 680016000159-201711032. De otra parte, puso de presente las dificultades registradas para el cumplimiento de las órdenes de Policía Judicial, por lo que el retardo no es injustificado. En consecuencia, no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Tampoco habría lugar a conceder la protección deprecada debido a que ello alteraría el orden de prelación establecido en el despacho accionado frente a asuntos con riesgo de prescripción y se desconocería el principio de la igualdad de personas cuyos procesos que se tramitan antes que el del accionante.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.
(…)
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»