STP11108-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11108-2021  

Radicación  n° 118172  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Uber  Esville Rubiano Ruíz  frente al fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo deprecado ante la Fiscalía Quinta Seccional de la  Unidad de Vida Culposos de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga y el Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales –SPA de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«1.  El señor Uber Esville Rubiano Ruíz interpone la  presente acción de tutela contra la agencia fiscal aludida,  para que se le protejan los referidos derechos fundamentales, con  base en los siguientes hechos:  

a.  Ejerce como comerciante rentista de capital y, atendiendo a la  situación actual de orden público nacional, solicitó  ante la Quinta Brigada de Bucaramanga, el trámite de porte  especial de armas, el cual fue denegado porque al revisar el sistema  SPOA arrojó que existe una investigación en curso por  parte de la fiscalía accionada, por el delito de lesiones  personales culposas, bajo el radicado N°  68001-6000-159-2017-11032, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de  2017. Dice que el 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal  Municipal –Ambulante- de esta ciudad, con función de  control de garantías, ordenó la entrega provisional de  su vehículo de placas IOZ-383.  

b.  El 19 de junio de los corrientes, con destino al correo electrónico  alejandra.vargas@fiscalia.gov.co, presentó memorial a la  Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos de  esta localidad, dejando entrever la ineptitud de la administración  de justicia y solicitando ordenar el archivo de las diligencias, en  caso de que no cuente con evidencia que le permita imputar cargos al  respecto. Aclaró que lleva 3 años y 7 meses sin que se  resuelva esa situación, lo que conlleva a que se vulneren sus  derechos fundamentales, dado que, de acuerdo al artículo 175  del Código de Procedimiento Penal, el término para  imputar se ha superado.  

c.  Por último, dijo que cualquier persona puede concluir que en  dicha investigación es claro que “fue el conductor de la  motocicleta, en su exceso de velocidad o cualquier otra razón  fue el causante del hecho”.  

De  otro lado, la respuesta de la autoridad accionada fue consignada en  los siguientes términos:  

«La  Fiscal Quinta Seccional de la Unidad Vida de esta municipalidad  indicó que, en el mes de noviembre de 2017, fueron asignadas a  ese despacho las diligencias con radicado N°  68001-6000-159-2017-11032, seguidas contra Uber Esville Rubiano Ruíz,  por el delito de homicidio culposo, por un accidente de tránsito  ocurrido el 17 de noviembre de 2017, siendo víctima el menor  D.S.V.T.; en ese sentido, explicó que una vez conoció  del asunto, procedió a realizar el programa metodológico  y, el 12 de diciembre de 2017, impartió orden a policía  judicial, para la realización de labores en el lugar de los  hechos, para ubicar e interrogar a testigos, recolectar videos,  entrevistar servidores que realizaron actos urgentes, ubicar a los  familiares de la víctima, entre otras cuestiones. El 10 de  julio de 2018, recibió las labores practicadas por  funcionarios de Tránsito de Bucaramanga.  

Una  vez recibió las primera labores adelantadas, procedió a  estudiarlas y revisar el informe, por lo que impartió una  nueva orden a policía judicial, teniendo en cuenta la  información adicional que aportó el padre de la  víctima, sobre la posible participación de un tercer  vehículo en el accidente; asimismo, en octubre de 2019,  impartió otra orden ante la policía judicial  SETRA-MEBUC, con el objeto de realizar un plano topográfico y  otras labores de campo, las cuales, una vez practicadas, se enviaron  a un perito experto en recolección para que realice su estudio  y efectúe una reconstrucción en 3D de los factores  determinantes del accidente.  

Actualmente,  impartió otra orden a policía judicial para que, a  través de la asignación de un perito, se realice el  cálculo de la velocidad de cada uno de los automotores  implicados en el siniestro, teniendo en cuenta que la velocidad  permitida en el lugar es de 30 kilómetros por hora. Explicó  que, en marzo de 2020, inició el Estado de Emergencia  ocasionado por la pandemia de la COVID-19, por lo que se ha tardado  el cumplimiento de varias órdenes por parte del cuerpo  policial, ya que cuenta con más de 100 asignadas.  

El  18 de marzo de 2021, el jefe de la Unidad Básica SETRA-MEBUC  informó que había recorte de personal y que en la  actualidad solo un perito era el encargado de la reconstrucción  de accidente, por lo que cuenta con alta carga laboral, además,  a finales de abril hogaño, dicho funcionario fue diagnosticado  con COVID-19 y se enfermó gravemente al punto de encontrarse  en una UCI, por lo que aún no se ha incorporado a sus labores.  Dice que requirió al jefe de la Unidad SETRA-MEBUC, para que  aporte diligencias dentro de la investigaciónaludida,  pero el 21 de junio hogaño, señaló que no ha  podido realizar la reconstrucción pretendida, ya que incluso  tiene diligencias de los años 2012, 2013 y 2014 pendientes;  finalmente, reiteró el estado de salud del perito asignado.  

Aclaró  que para que esa agencia fiscal pueda adoptar decisiones ante el  competente, esto es, formular imputación, solicitar la  preclusión de la investigación o su archivo, debe  contar con todos los elementos materiales probatorios que permitan  sustentar su pedimento y, para el caso concreto, no basta con el  croquis del accidente, por lo que está a la espera de las  órdenes impartidas, las cuales escapan de su control, por lo  expuesto. Resaltó que (i) su despacho conoce de todos los  casos de homicidio culposo por accidente de tránsito ocurridos  en el área metropolitana y los municipios circunvecinos, así  como los de fallas médicas y otras causas generadoras de  culpa, (i) cuenta con más de 940 actuaciones en etapa de  indagaciones, (iii) tiene varios asuntos que podrían  prescribir porque provienen de otras fiscalías, así  como una serie de situaciones que dan cuenta de la alta cargo laboral  con la que cuenta.  

Acepta  que a la fecha ha superado el término establecido por el  artículo 175 del C.P.P., pero refiere que ha adelantado las  actuaciones necesarias para adoptar una decisión de fondo y  culminar con esa etapa procesal, para el efecto, trajo a colación  la sentencia con radicado N° 116.502 del 1º de junio de  2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia; en consecuencia, pide que se declare improcedente el amparo  invocado, comoquiera que no ha trasgredido los derechos fundamentales  del actor.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de junio de 2021, denegó  el amparo deprecado. Lo anterior, pues consideró que la  Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos no ha  incurrido en una mora injustificada, pues si bien ya se superó  el término previsto en el canon 175 de la Ley 906 de 2004 con  que contaba para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, lo cierto es que ha desplegado  las acciones necesarias para recaudar el acervo probatorio suficiente  para tomar una decisión, en ese sentido, enlistó las  actuaciones desplegadas por el ente acusador. Asimismo, trajo a  colación aspectos que dan cuenta de la alta carga laboral que  presenta el despacho accionado.  

De  otra parte, estimó que en relación con la alegación  del accionante tendiente a desvirtuar la responsabilidad en el  accidente de tránsito, a partir del contenido del croquis del  siniestro, resaltó que la acción de tutela no era la  vía para ordenar a la Fiscalía emitir decisión  en ningún sentido, pues dicha autoridad tenía autonomía  e independencia en el trámite de sus actuaciones, en ejercicio  de la acción penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien manifestó su  desacuerdo con el fallo de primer grado en tanto la misma Fiscalía  accionada aceptó el desconocimiento de los términos  procesales para adoptar la decisión, y en su sentir, el tiempo  no se tornaba justificado.  

Indicó  que entre las justificaciones expuestas por la accionada se  encontraban las nuevas órdenes de Policía Judicial  impartidas; sin embargo, sostiene que el solo análisis del  croquis del accidente de tránsito da cuenta de la ausencia de  su responsabilidad en la muerte del menor en el siniestro, por lo que  estima que las pesquisas tendientes a ubicar un tercer vehículo  solo dilatan la actuación.  

Resaltó  que reclama un recta y cumplida administración de justicia;  sin embargo, las exculpaciones de la Fiscalía para justificar  su tardanza indicaban que debía esperar nueve años más  para que se adoptara una decisión de fondo.  

Finalmente,  aclaró que la pretensión de la acción de tutela  no se encontraba encaminada a que el juez constitucional se  pronunciara frente al contenido del croquis, toda vez que las misma  se dirigió únicamente que se ordenara a la Fiscalía  adoptar las decisiones de fondo en su asunto.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal de primer grado acertó o no, al negar el amparo  deprecado por Uber  Esville Rubiano Ruíz.  Lo anterior, al estimar que la fiscalía accionada no incurrió  en mora judicial injustificada en el trámite del proceso penal  seguido en su adversidad.  

La  inconformidad del gestor constitucional expuesta en el líbelo  introductorio y reiterada en la impugnación, radica en la  demora registrada por la Fiscalía Quinta Seccional de la  Unidad de Vida Culposos de Bucaramanga, para adoptar una decisión  dentro de la investigación penal radicaba bajo el CUI  680016000159-201711032, seguida en su adversidad por el delito de  homicidio culposo, por un accidente de tránsito ocurrido el 17  de noviembre de 2017. Lo anterior, comoquiera que el término  de dos (2) años dispuesto en el artículo 175 de la Ley  906 de 2004 ya feneció.  

Sin  embargo, se anticipa que se confirmará la sentencia impugnada,  por similares razones a las expuestas por el Tribunal a  quo,  conforme pasa a exponerse.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho al debido proceso en la  modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo  que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias,  actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución  del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y  práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias,  etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio se advierte que en el mes de noviembre de  2017, le fueron asignadas a la Fiscalía  Quinta Seccional de la Unidad de Vida Culposos de Bucaramanga las  diligencias seguidas contra Uber  Esville Rubiano Ruíz  por el delito de homicidio culposo del menor D.S.V.T., como  consecuencia de un accidente de tránsito acecido el 17 de  noviembre de ese año.  

Lo  anterior indica que ya  transcurrió  el término de dos (2) años previsto en el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,1  sin que la autoridad accionada hubiere adoptado una  decisión en torno a una eventual imputación o al  archivo de la investigación identificada con el CUI  680016000159-201711032.  Pese a ello, no es posible predicar que demora registrada sea  injustificada.  

Esto  es así, pues según el informe rendido, la accionada,  una vez recibió la actuación, procedió a  efectuar el programa metodológico y el 12 de diciembre de 2017  emitió órdenes de Policía Judicial tendientes a  ubicar e interrogar a testigos, recolectar videos, entrevistar  servidores que realizaron actos urgentes, ubicar a los familiares de  la víctima, entre otros. Los resultados de las mismas fueron  obtenidos en julio de 2018.  

Igualmente,  resalta que luego de analizado el contenido de los informes y la  información adicional que aportó el padre de la  víctima, expidió nuevas órdenes con el propósito  de dilucidar sobre la posible participación de un tercer  vehículo en el accidente.  

Adicionalmente  señala que, en octubre de 2019, impartió otra orden  ante la Policía Judicial con el objeto de realizar un plano  topográfico y otras labores de campo. Posteriormente, remitió  los resultados a un perito experto en recolección para que  realizara el estudio y reconstrucción en 3D, de los factores  determinantes del accidente.  

Aduce  la última orden de Policía Judicial adjudicada  consistió en la realización del cálculo de la  velocidad de cada uno de los automotores implicados en el siniestro,  teniendo en cuenta que la velocidad permitida en el lugar es de 30  kilómetros por hora. Actuación que se llevaría a  cabo por parte de un perito, no obstante, la misma no se ha cumplido.  

Sobre  el particular, resaltó una serie de dificultades presentadas  con el cumplimiento de las órdenes de policía judicial,  entre ellas el estado de emergencia generado por la pandemia del  Covid-19, que ha retardado el cumplimiento de varias órdenes  por parte del cuerpo policial, que cuenta con más de 100  asignadas.  

De  otra parte, adujo que el 18 de marzo de 2021 la Unidad Básica  SETRA-MEBUC le informó que había recorte de personal y  que en la actualidad solo un perito era el encargado de la  reconstrucción de los accidentes. Situación a la que se  sumó que dicho funcionario estuvo internado en la Unidad de  Cuidados Intensivos durante el mes de abril de este año por  cuenta de la enfermedad grave generada por el Covid-19, y aún  no se había incorporado a sus labores.  

Sumado  a lo anterior, la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de  Vida Culposos de Bucaramanga trajo a colación la alta carga  laboral que presenta, pues tiene asignados la totalidad de casos de  homicidios culposos que se presentan en el área metropolitana  de Bucaramanga, asuntos de falla médica y otros punibles con  culpa, que alcanzan la cifra 940 actuaciones en etapa de indagación,  dentro de las cuales existen varias con riesgo de prescripción  que merecen atención prioritaria.  

Aduce  que debe atender diligencias preliminares de entrega de vehículos  y las audiencias preliminares de formulación de imputación,  preclusiones, entre otras; además de los turnos asignados los  fines de semana. A lo que se adicionan las peticiones y solicitudes  que deben atenderse que alcanzan el número aproximado de 150  mensualmente.  

Finalmente,  sostiene que a todo lo anterior debe agregarse el cambio de asistente  que presentó en febrero de 2021, lo que ha implicado labores  de inducción de la nueva empleada.  

En  ese orden, se  colige que en el presente caso la delegada de la Fiscalía  convocada, de un lado, demostró las diferentes gestiones  realizadas tendientes a la recopilación de elementos de prueba  para adoptar una decisión dentro del asunto con  CUI 680016000159-201711032.  De otra parte, puso de presente las dificultades registradas para el  cumplimiento de las órdenes de Policía Judicial, por lo  que el retardo no es injustificado.  En  consecuencia, no se advierte alguna vía de hecho que afecte  las garantías fundamentales del accionante que amerite la  salvaguarda constitucional invocada.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Tampoco  habría lugar a conceder la protección deprecada debido  a que ello alteraría el orden de prelación establecido  en el despacho accionado frente a asuntos con riesgo de prescripción  y se desconocería el principio de la igualdad de personas  cuyos procesos que se tramitan antes que el del accionante.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones acá expuestas.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 175.          DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.                              

          

(…)          

          

PARÁGRAFO.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.»      

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