STP13492-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13492-2021  

Radicación  n° 119420  

Acta  256.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Juan  Manuel Muñoz Sterling,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso; y  al acceso a la administración justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Florencia y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las  partes  e intervinientes dentro del penal de radicación  180016000552201402273.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra del accionante, Juan  Manuel Muñoz Sterling,  se adelanta proceso penal por el delito de omisión del agente  retenedor, en el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Florencia,  que en sentencia de 16 de diciembre de 2019 lo condenó a 4  años de prisión, por el delito de omisión de  agente retenedor o recaudador, por hechos sucedidos en octubre del  año 2010.  

Frente  a lo anterior, la defensa promovió recurso de apelación  que le correspondió a la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, sin que se hubiera desatado aún la  alzada.  

El  28 de abril de 2021, se realizó audiencia ante el juzgado de  conocimiento, donde su defensor presentó solicitud de libertad  por plazo razonable, ya que desde la captura el 17 de octubre de  2019, hasta la fecha habían transcurrido un año y seis  (6) meses, sin que el Tribunal Superior de Florencia Caquetá  resolviera su situación jurídica. Dicha determinación  fue apelada y el 7 de julio de 2021 y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia Caquetá, resolvió  confirmar.  

Por  otro lado, indicó que el 2 de junio de 2021, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, resolvió  favorablemente una solicitud de prisión domiciliaria realizada  por su apoderado de confianza, la cual fue sustentada en el articulo  38G, del Código Penal.  

Presentó  entonces la actual reclamación constitucional tras estimar  violados sus derechos fundamentales en el hecho que las instancias de  las oportunidades antes mencionadas no decretaron la prescripción  de la acción penal pese a que dicho fenómeno ya había  tenido ocurrencia desde el 9 de septiembre de 2020.  

Lo  anterior toda vez que el día 9 de marzo de 2016, la Fiscalía  Sexta Seccional de Florencia Caquetá ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Florencia Caquetá, imputó el  delito de omisión de agente retenedor o recaudador contenido  en el canon 402 del Código Penal, que tiene establecida como  sanción penal una pena de prisión de 48 a 108 meses.  

Así,  manifestó que la prescripción se interrumpió el  9 de marzo de 2016, con la formulación de imputación y  empezó a correr de nuevo, ese mismo día, por un término  igual a la mitad del señalado en el articulo 83 del Código  Penal, valga decir 54 meses (cuatro años y seis meses), por lo  tanto la situación se materializó el 9 de septiembre de  2020.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho  invocado y, en consecuencia, se ordene:  

al  Tribunal Superior del Circuito de Florencia Caquetá –Sala  Única, Magistrado Dr. Mario García Ibatá, se  decrete dentro del término de 48 horas la prescripción  de la acción penal en mi contra por el delito de Omisión  de Agente Retenedor o Recaudador y de contera ordenar mi libertad  inmediata.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Magistrado de la Sala  Tercera del Tribunal Superior de Florencia,  informó que el recurso de apelación en contra de la  sentencia de primera instancia, no ha sido resuelto por incuria o  mala fe, sino que obedece la demora a la necesidad de avocar el  estudio y decisión del volumen de procesos asignados al  suscrito y a los demás magistrados integrantes de la sala, sin  dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al  sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las  acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus e  incidentes de desacato, así como las solicitudes formuladas en  los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la  libertad.  

Aportó  una relación de egresos y asuntos a su consideración e  igualmente, manifestó que el despacho fijó aviso de  discusión del proyecto de segunda sentencia para el día  2 de agosto de 2021, no obstante, el día 14 de septiembre de  2021, ante la manifestación de dos salvamentos por parte de  las Magistradas integrantes de la Sala, el expediente se encuentra  nuevamente a su disposición para evaluar si se reconsidera la  posición.  

Finalmente,  en cuanto a la prescripción de la acción penal, expresó  que no se ha presentado por parte del interesado solicitud en tal  sentido que habilite el estudio de ese instituto, por lo que en ese  aspecto puntual la tutela sería improcedente ante la  insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  apoderado judicial de la Dirección  Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  Seccional Florencia, solicitó desvincular a la entidad que  representa de esta acción, toda vez que no tiene relación  de causalidad, e imputabilidad frente a la presunta vulneración  de los derechos fundamentales discutidos por el accionante.  

Que  a su vez, de cara al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de  la acción penal, desde la calenda en la que fue proferida la  sentencia de primera instancia el Juzgado perdió competencia  para emitir cualquier pronunciamiento al respecto, y actualmente está  arrogada al Tribunal Superior del Distrito de Florencia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal  Superior de Florencia vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso; y al acceso a la administración justicia de  Juan  Manuel Muñoz Sterling,  al interior del proceso de radicación  180016000552201402273, adelantado por el delito de omisión del  agente retenedor o recaudador, al no haber decretado la prescripción  de la acción penal.  

Sobre  el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo  reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De  cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se  encuentra en trámite, más concretamente en discusión  de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal Superior de  Florencia. En esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que  el interesado insista en la presunta vulneración a sus  derechos y exponga lo relativo a la prescripción de la acción  penal, pues como él mismo lo dejó ver en confección  de la demanda, no ha hecho una solicitud en tal sentido. De hecho, en  caso de dictarse decisión contraria a sus intereses, puede  continuar agotando los recursos de ley (el de casación y  eventual revisión).  

Así,  al estar aún en trámite la actuación penal, no  es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

A  su vez, de presentarse -eventualmente-  el  fenómeno extintivo de la prescripción de la acción  penal dígase que, en todo caso, ello no siempre conduce a su  declaratoria, pues, en ese tipo de casos aún queda la  posibilidad de dictarse una sentencia de carácter absolutoria,  cuya preferencia de impone al reconocimiento del fenómeno en  comento. Ello en la medida que, cuando se presenta una tensión  entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción  penal y optar por la absolución, a través de  providencia que aún no ha cobrado firmeza, tal disyuntiva debe  resolverse a favor de la que reporte mayor significación  sustancial para el procesado, esta es, la prevalencia de la  absolución (SP-978-2019).  

Por  otro lado, en lo relacionado con la presunta mora en resolver la  apelación contra sentencia condenatoria, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se verifica que el asunto fundamento de esta  tutela fue asignado al Tribunal Superior de Florencia desde el 28 de  enero de 2020, según indicó esa misma autoridad.  

Lo  anterior significa en primer lugar que habiendo trascurrido más  de un año y medio desde la asignación del recurso de  apelación, el término que tenía la Magistratura  se encuentra objetiva y abiertamente desbordado.  

Sobre  el particular, se verifica que han sido expuestas razones que  explican la tardanza, como lo fueron la gran cantidad de procesos  asignados al ponente y a los demás magistrados integrantes de  la sala, el respeto de los turnos, y la preferencia que ostentan las  acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de  desacato y asunto con persona privada de la libertad.  

Se  indicó que se fijó aviso de discusión del  proyecto de segunda instancia para el día 2 de agosto de 2021,  no obstante, el día 14 de septiembre de 2021, ante la  manifestación de dos salvamentos por parte de las Magistradas  integrantes de la Sala, el expediente se encuentra nuevamente en  custodia del ponente para evaluar si se reconsidera la posición.  

En  ese contexto la mora judicial aunque fue explicada, no justifica el  paso del tiempo, pues el asunto de interés para el accionante  es de aquellos considerados preferentes por el Tribunal accionado, al  contener un procesado privado de la libertad sumado al hecho de que  que han trascurrido más de año y medio desde su arribo  al Tribunal y que actualmente ya se abordó para su estudio  restando solamente adoptar una decisión definitiva.  

Por  lo tanto, por mora judicial se impone Sala amparar el derecho al  debido proceso del actor y ordenar a la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia que en término de 15 días  contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva  el recurso de apelación presentado por el actor, en contra de  la sentencia de 16 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado  Tercero penal del Circuito de Florencia al interior del proceso de  180016000552201402273.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DENEGAR  por improcedente el amparo del derecho al debido proceso de Juan  Manuel Muñoz Sterling.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho al debido proceso de Juan  Manuel Muñoz Sterling,  conforme a las razones de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia  que, si aún no lo ha hecho, en término de 15 días  contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva  el recurso de apelación presentado por el actor, en contra de  la sentencia del 16 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado 3°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital  del Departamento del Caquetá, al interior del proceso de  radicación 11001310400619990022101.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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