STP13306-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13306-2021  

Radicación  n°. 119468  

Acta  261  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  CARLOS GÓMEZ SANTOS,  contra la FISCALÍA  35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y  la DIRECCIÓN  NACIONAL DE FISCALÍAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó a la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO del mismo  distrito judicial, a las FISCALÍAS  SEGUNDA Y CUARENTA Y OCHO DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ, a la  SOCIEDAD DE ACTIVOS  ESPECIALES y a las  partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00164 – E.D.  4017.  

ANTECEDENTES  

JUAN  CARLOS GÓMEZ SANTOS instauró acción de tutela  con el objeto de proteger sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  sustento de su pretensión señaló que el 10 de  octubre de 2006, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Extinción  de Dominio profirió resolución de inicio contra varios  bienes de su propiedad y decretó medidas de embargo, secuestro  y pérdida del poder dispositivo.  

Adujo  que dentro de dicho trámite sus apoderados presentaron las  oposiciones Nos. 24 y 28 y mediante resolución del 13 de  febrero de 2015 se declaró la procedencia de la acción  de extinción de dominio sobre los 14 bienes relacionados en  las mencionadas oposiciones e improcedencia sobre otros.  

Refirió  que contra dicha resolución instauró recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  despacho que el 15 de noviembre de 2016, revocó parcialmente  la decisión recurrida y en su lugar, decretó la  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre los bienes en cita.  

Indicó  que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  autoridad que el 23 de junio de 2017, devolvió las diligencias  a la Fiscalía Segunda en cita, a efecto de que se decretara la  ruptura de la unidad procesal, por cuanto se había emitido una  resolución mixta de procedencia e improcedencia.  

Sostuvo  que el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía Segunda, remitió  las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que lo devolvió  al Juzgado Segundo de dicha categoría de Bogotá.  

Afirmó  que el 18 de enero de 2018, la Fiscalía Segunda en mención,  remitió por duplicado la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Bogotá, siendo asignada  al Juzgado Segundo, que el 30 de octubre de 2018 declaró  infundada la resolución de improcedencia y ordenó la  devolución de las diligencias al ente acusador, por cuanto la  pretensión no estaba debidamente fundada.  

Agregó  que el 18 de febrero de 2019, la Fiscalía Segunda  Especializada ordenó la remisión de la actuación  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  autoridad que el 1° de marzo siguiente, devolvió el  expediente a la Fiscalía Segunda, de acuerdo con lo ordenado  en auto del 30 de octubre de 2018.  

Manifestó  que debido a las dilaciones presentadas en la actuación,  instauró acción de tutela, la cual fue concedida el 30  de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó a la Directora  de la Unidad de Extinción de Dominio que adoptara las medidas  correspondientes para que en el término de 60 días,  remitiera a juicio el expediente E.D. 4017; decisión  confirmada por esta Corporación.  

Señaló  que el 13 de febrero de 2020, la Fiscalía 35 Especializada de  Extinción de Dominio presentó la declaratoria de  improcedencia, la cual fue asignada nuevamente al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, que el 2 de agosto siguiente, devolvió las  diligencias, al advertir que no se tenía claridad sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1353284,  el cual no pertenece al accionante.  

Indicó  que el 16 de octubre de 2020, la Fiscalía remitió la  actuación al Juzgado en mención, autoridad que el 30 de  julio de 2021, declaró infundado el requerimiento de  improcedencia de extinción de dominio y que una vez en firme  se devolviera a la Fiscalía 35.  

Adujo  que desde el inicio de la actuación han transcurrido 15 años  y desde la decisión de segunda instancia emitida el 15 de  noviembre de 2016 han pasado 5 años sin que se resuelva de  fondo la situación de sus bienes, pese a que ha acudido en 2  oportunidades a la acción de tutela y se ha concedido la  protección, pero la Fiscalía no cumple su deber  funcional, lo que lo ha afectado en el tiempo, pues sus bienes  presentan medidas cautelares y no le es posible solicitar créditos.  

En  este contexto, pidió el amparo de los derechos en mención  y en consecuencia, que se ordene el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas y el archivo de las diligencias.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Directora de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio  luego de indicar el trámite impartido al proceso objeto de  controversia, refirió que en virtud del auto del 30 de julio  de 2021, ordenó la asignación del expediente a la  Fiscalía 36 Delegada, para que emitiera una decisión de  fondo, pero como contra dicho auto se instauró recurso de  apelación, las diligencias no han sido devueltas al ente  acusador.  

De  otro lado, refirió que en la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se adelanta una  acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo  que se trata de una actuación temeraria.  

2.  La Fiscal 35 Especializada de Extinción de Dominio refirió  que dicho despacho emitió requerimiento de improcedencia el 16  de octubre de 2020, por lo que las diligencias fueron remitidas al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, autoridad que el 30 de julio de 2021, lo  declaró infundado y contra dicha decisión se  instauraron los recursos de reposición y apelación, el  segundo de los cuales, se encuentra actualmente en curso, en la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Señaló  que no es procedente el amparo invocado, pues le corresponde al Juez  de Extinción de Dominio pronunciarse sobre el levantamiento de  medidas cautelares. Además, en dicha Corporación se  adelanta una acción de tutela por los mismos hechos.  

3.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  indicó que la intervención de dicha entidad en los  procesos de extinción de dominio no implica facultad decisoria  ni injerencia en las decisiones que deben adoptar los funcionarios  judiciales, a lo que se suma que no ha vulnerado ningún  derecho al actor y por ello, se debe negar la protección  invocada.  

4.  El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales señaló  que se debe declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto el  actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso que se adelanta ante los jueces de extinción de  dominio, por lo que no le corresponde al juez constitucional definir  tal situación, máxime que no se acreditó ningún  perjuicio irremediable.  

5.  El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio luego de hacer un recuento de la actuación  2019-00164 (2020-014-2), señaló que el 30 de julio de  2021, declaró infundado el requerimiento de improcedencia por  falta de fundamentación sobre la pretensión de  extinguir o no el derecho de dominio, por lo que el ente acusador  debía explicar las razones por las que no concurrían  las causales extintivas sobre cada uno de los bienes afectados.  

Adujo  que contra dicha decisión se instauraron los recursos de  reposición y apelación, el primero resuelto en forma  negativa el 6 de septiembre siguiente, por lo que las diligencias  fueron enviadas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, para resolver la alzada.  

Informó  que el accionante solicitó el control de legalidad de las  medidas cautelares decretadas sobre sus predios, petición que  fue rechazada de plano el 25 de marzo de 2021, por improcedente, toda  vez que los fundamentos expuestos en la solicitud no resultaban  aplicables; decisión que cobró ejecutoria el 15 de  abril del año en curso, ante la falta de interposición  de recursos.  

Agregó  que en este caso, se debe declarar la improcedencia de las  pretensiones, pues el levantamiento de las medidas cautelares se debe  resolver al dictarse la sentencia.  

6.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela presentada por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, toda vez  que involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Aclaración previa.  

En  el presente caso, la Directora de la Unidad de Extinción de  Dominio y la Fiscal 35 Especializada indicaron que el accionante  había instaurado una acción de tutela por los mismos  hechos y pretensiones, conocida por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se trata  de una actuación temeraria.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que en el presente no se configura la  alegada temeridad, toda vez que la presente actuación  corresponde a la que tramitaba la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal en mención.  

En  efecto, mediante auto del 14 de septiembre del año en curso,  el Magistrado Ponente de dicha Corporación, dispuso la  remisión de las diligencias a esta Corte, debido a que el 13  de septiembre de 2021, se había recibido en dicha Colegiatura  el expediente E.D. 4017, para resolver el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 30 de julio de este año, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

De  manera que, no hay lugar a declarar la temeridad en el presente  asunto.  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el caso bajo examen, el accionante JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS se  queja de la mora judicial en que se ha incurrido al tramitar el  proceso radicado bajo el No. 4017 E.D., en el que se encuentran  involucrados 14 bienes de su propiedad.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con los anexos y  las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que en  providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en  primera instancia de otra acción de tutela interpuesta por  JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, por la mora en el trámite del  proceso adelantado por la Fiscalía 35 de Extinción de  Dominio, resolvió:  

PRIMERO.  CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a  la administración de justicia según fue invocado por  JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS en contra de la Fiscalía 35 de  Extinción de Dominio, los Juzgados 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y 1°  de Cali, como consecuencia de ello, se ORDENA a la Directora de la  Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General  de la Nación, adopte las medidas administrativas necesarias,  destacando a un Fiscal de ese ramo para que dentro del término  de los sesenta (60) días hábiles, siguientes a la  notificación de esta decisión, remita a juicio, con los  ajustes del caso, el expediente 4017 E.D., para que se adopte la  determinación que en derecho corresponda.  

SEGUNDO:  INSTAR a la Dirección de la Unidad de Extinción de  Dominio de la Fiscalía para que, entre tanto cumple con lo  dispuesto en el numeral anterior, si así lo estima, active los  mecanismos de control legales o incluso constitucionales en torno al  debate relacionado con el procedimiento a implementar en el sumario  4017 ED.  

TERCERO:  CONCEDER de manera transitoria el amparo al derecho a la vivienda  impetrado por GÓMEZ SANTOS en contra de la Sociedad de Activos  Especiales SAS, según se analizó en el acápite  motivo de este fallo. Como consecuencia de ello, se ORDENARÁ a  la Representante Legal de esa entidad, que SUSPENDA el acto de  administración de desalojo del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 378-125741, entre tanto queda en firme la sentencia que  ponga fin al proceso de extinción de dominio. De ello  mantendrá informado al depositario provisional designado.  

Adicionalmente,  se allegó a las diligencias adicional fallo de tutela  proferido el 5 de octubre de 2020, a través del cual, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió:  

PRIMERO.  CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a  la administración de justicia según fue invocado por  JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS en contra de la Fiscalía 35 de  Extinción de Dominio, la Dirección de Fiscalías  del ramo y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá; consecuencia de ello,  se ORDENA a la Fiscal 35, que dentro del término de los  treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta  decisión, remita a juicio, con los ajustes del caso, el  expediente para la definición de las oposiciones 24 y 28 que  fueron motivo de pronunciamiento en el sumario 4017, a efectos de que  se adopte la determinación que en derecho corresponda. La  Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación vigilará el estricto cumplimiento  de ello, so pena de desacato.  

Dicha  decisión fue impugnada y confirmada el 10 de noviembre de  2020, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

En  ese orden, considera esta Sala que se debe negar el amparo invocado,  pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la  acción de tutela, toda vez que GÓMEZ SANTOS puede  acudir a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá y solicitar el cumplimiento de los fallos de tutela  que ampararon las prerrogativas fundamentales relacionadas con el  proceso extintivo e incluso, tramitar el correspondiente incidente de  desacato si considera que las órdenes allí emitidas no  fueron acatadas, de conformidad con lo establecido en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la  Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea  o sucesiva, en cuanto indicó:  

3.  En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la  Corte precisó que el  cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos  instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el  mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma  paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el  primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo’.  Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si  bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe  iniciar el trámite de desacato, este último  procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación  primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir  integralmente la orden judicial de protección’.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

De acuerdo con  esta interpretación constitucional, el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede  ocurrir que a través del trámite de desacato se logre  el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de  una orden de tutela, el único camino sea el incidente de  desacato1.  (Subraya  fuera de texto).  

De  otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente por vía  de tutela, el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes  de propiedad del demandante y el archivo del expediente radicado bajo  el No. 2019-00164  (2020-014-2),  como lo pretende el accionante.  

Lo  anterior, porque dicha actuación  se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la  demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra el auto del 30  de julio de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a  través del cual se declaró infundado el requerimiento  de improcedencia de extinción de dominio presentado por la  Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y se ordenó  la devolución del expediente a dicho despacho, se instauraron  los recursos de reposición y apelación, el primero  resuelto el 6 de septiembre del año en curso y el segundo se  encuentra en trámite ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

De  manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  ese orden, ante la vigencia de mecanismos de defensa a los cuales  puede acudir JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS lo procedente en este  asunto es negar la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de          2004.  

      

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