Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13306-2021
Radicación n°. 119468
Acta 261
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, contra la FISCALÍA 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial, a las FISCALÍAS SEGUNDA Y CUARENTA Y OCHO DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00164 – E.D. 4017.
ANTECEDENTES
JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS instauró acción de tutela con el objeto de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En sustento de su pretensión señaló que el 10 de octubre de 2006, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio contra varios bienes de su propiedad y decretó medidas de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo.
Adujo que dentro de dicho trámite sus apoderados presentaron las oposiciones Nos. 24 y 28 y mediante resolución del 13 de febrero de 2015 se declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los 14 bienes relacionados en las mencionadas oposiciones e improcedencia sobre otros.
Refirió que contra dicha resolución instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 15 de noviembre de 2016, revocó parcialmente la decisión recurrida y en su lugar, decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes en cita.
Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que el 23 de junio de 2017, devolvió las diligencias a la Fiscalía Segunda en cita, a efecto de que se decretara la ruptura de la unidad procesal, por cuanto se había emitido una resolución mixta de procedencia e improcedencia.
Sostuvo que el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía Segunda, remitió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que lo devolvió al Juzgado Segundo de dicha categoría de Bogotá.
Afirmó que el 18 de enero de 2018, la Fiscalía Segunda en mención, remitió por duplicado la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, siendo asignada al Juzgado Segundo, que el 30 de octubre de 2018 declaró infundada la resolución de improcedencia y ordenó la devolución de las diligencias al ente acusador, por cuanto la pretensión no estaba debidamente fundada.
Agregó que el 18 de febrero de 2019, la Fiscalía Segunda Especializada ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 1° de marzo siguiente, devolvió el expediente a la Fiscalía Segunda, de acuerdo con lo ordenado en auto del 30 de octubre de 2018.
Manifestó que debido a las dilaciones presentadas en la actuación, instauró acción de tutela, la cual fue concedida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio que adoptara las medidas correspondientes para que en el término de 60 días, remitiera a juicio el expediente E.D. 4017; decisión confirmada por esta Corporación.
Señaló que el 13 de febrero de 2020, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio presentó la declaratoria de improcedencia, la cual fue asignada nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 2 de agosto siguiente, devolvió las diligencias, al advertir que no se tenía claridad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1353284, el cual no pertenece al accionante.
Indicó que el 16 de octubre de 2020, la Fiscalía remitió la actuación al Juzgado en mención, autoridad que el 30 de julio de 2021, declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio y que una vez en firme se devolviera a la Fiscalía 35.
Adujo que desde el inicio de la actuación han transcurrido 15 años y desde la decisión de segunda instancia emitida el 15 de noviembre de 2016 han pasado 5 años sin que se resuelva de fondo la situación de sus bienes, pese a que ha acudido en 2 oportunidades a la acción de tutela y se ha concedido la protección, pero la Fiscalía no cumple su deber funcional, lo que lo ha afectado en el tiempo, pues sus bienes presentan medidas cautelares y no le es posible solicitar créditos.
En este contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Directora de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio luego de indicar el trámite impartido al proceso objeto de controversia, refirió que en virtud del auto del 30 de julio de 2021, ordenó la asignación del expediente a la Fiscalía 36 Delegada, para que emitiera una decisión de fondo, pero como contra dicho auto se instauró recurso de apelación, las diligencias no han sido devueltas al ente acusador.
De otro lado, refirió que en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se adelanta una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo que se trata de una actuación temeraria.
2. La Fiscal 35 Especializada de Extinción de Dominio refirió que dicho despacho emitió requerimiento de improcedencia el 16 de octubre de 2020, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que el 30 de julio de 2021, lo declaró infundado y contra dicha decisión se instauraron los recursos de reposición y apelación, el segundo de los cuales, se encuentra actualmente en curso, en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que no es procedente el amparo invocado, pues le corresponde al Juez de Extinción de Dominio pronunciarse sobre el levantamiento de medidas cautelares. Además, en dicha Corporación se adelanta una acción de tutela por los mismos hechos.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la intervención de dicha entidad en los procesos de extinción de dominio no implica facultad decisoria ni injerencia en las decisiones que deben adoptar los funcionarios judiciales, a lo que se suma que no ha vulnerado ningún derecho al actor y por ello, se debe negar la protección invocada.
4. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales señaló que se debe declarar improcedente el amparo solicitado, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso que se adelanta ante los jueces de extinción de dominio, por lo que no le corresponde al juez constitucional definir tal situación, máxime que no se acreditó ningún perjuicio irremediable.
5. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio luego de hacer un recuento de la actuación 2019-00164 (2020-014-2), señaló que el 30 de julio de 2021, declaró infundado el requerimiento de improcedencia por falta de fundamentación sobre la pretensión de extinguir o no el derecho de dominio, por lo que el ente acusador debía explicar las razones por las que no concurrían las causales extintivas sobre cada uno de los bienes afectados.
Adujo que contra dicha decisión se instauraron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa el 6 de septiembre siguiente, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la alzada.
Informó que el accionante solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre sus predios, petición que fue rechazada de plano el 25 de marzo de 2021, por improcedente, toda vez que los fundamentos expuestos en la solicitud no resultaban aplicables; decisión que cobró ejecutoria el 15 de abril del año en curso, ante la falta de interposición de recursos.
Agregó que en este caso, se debe declarar la improcedencia de las pretensiones, pues el levantamiento de las medidas cautelares se debe resolver al dictarse la sentencia.
6. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, toda vez que involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Aclaración previa.
En el presente caso, la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio y la Fiscal 35 Especializada indicaron que el accionante había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, conocida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se trata de una actuación temeraria.
Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente no se configura la alegada temeridad, toda vez que la presente actuación corresponde a la que tramitaba la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal en mención.
En efecto, mediante auto del 14 de septiembre del año en curso, el Magistrado Ponente de dicha Corporación, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte, debido a que el 13 de septiembre de 2021, se había recibido en dicha Colegiatura el expediente E.D. 4017, para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 30 de julio de este año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
De manera que, no hay lugar a declarar la temeridad en el presente asunto.
3. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, el accionante JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS se queja de la mora judicial en que se ha incurrido al tramitar el proceso radicado bajo el No. 4017 E.D., en el que se encuentran involucrados 14 bienes de su propiedad.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con los anexos y las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que en providencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en primera instancia de otra acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, por la mora en el trámite del proceso adelantado por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, resolvió:
PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia según fue invocado por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS en contra de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y 1° de Cali, como consecuencia de ello, se ORDENA a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, adopte las medidas administrativas necesarias, destacando a un Fiscal de ese ramo para que dentro del término de los sesenta (60) días hábiles, siguientes a la notificación de esta decisión, remita a juicio, con los ajustes del caso, el expediente 4017 E.D., para que se adopte la determinación que en derecho corresponda.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía para que, entre tanto cumple con lo dispuesto en el numeral anterior, si así lo estima, active los mecanismos de control legales o incluso constitucionales en torno al debate relacionado con el procedimiento a implementar en el sumario 4017 ED.
TERCERO: CONCEDER de manera transitoria el amparo al derecho a la vivienda impetrado por GÓMEZ SANTOS en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS, según se analizó en el acápite motivo de este fallo. Como consecuencia de ello, se ORDENARÁ a la Representante Legal de esa entidad, que SUSPENDA el acto de administración de desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 378-125741, entre tanto queda en firme la sentencia que ponga fin al proceso de extinción de dominio. De ello mantendrá informado al depositario provisional designado.
Adicionalmente, se allegó a las diligencias adicional fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2020, a través del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia según fue invocado por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS en contra de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, la Dirección de Fiscalías del ramo y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; consecuencia de ello, se ORDENA a la Fiscal 35, que dentro del término de los treinta (30) días, siguientes a la notificación de esta decisión, remita a juicio, con los ajustes del caso, el expediente para la definición de las oposiciones 24 y 28 que fueron motivo de pronunciamiento en el sumario 4017, a efectos de que se adopte la determinación que en derecho corresponda. La Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación vigilará el estricto cumplimiento de ello, so pena de desacato.
Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 10 de noviembre de 2020, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
En ese orden, considera esta Sala que se debe negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que GÓMEZ SANTOS puede acudir a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y solicitar el cumplimiento de los fallos de tutela que ampararon las prerrogativas fundamentales relacionadas con el proceso extintivo e incluso, tramitar el correspondiente incidente de desacato si considera que las órdenes allí emitidas no fueron acatadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó:
3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”
De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato1. (Subraya fuera de texto).
De otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente por vía de tutela, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad del demandante y el archivo del expediente radicado bajo el No. 2019-00164 (2020-014-2), como lo pretende el accionante.
Lo anterior, porque dicha actuación se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra el auto del 30 de julio de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través del cual se declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y se ordenó la devolución del expediente a dicho despacho, se instauraron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 6 de septiembre del año en curso y el segundo se encuentra en trámite ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En ese orden, ante la vigencia de mecanismos de defensa a los cuales puede acudir JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS lo procedente en este asunto es negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.