Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1490-2021
Radicación n° 117178
Acta No 251
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, respecto del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué1, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de Lilia Alberta Ospina Fuentes, denegó la protección de las garantías de María Alberta Fuentes Ortegón, y protegió el derecho al debido proceso de las dos accionantes, dentro de la acción de tutela que promovieron éstas en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, y el complejo carcelario de la misma ciudad; si no fuera porque se observa, nuevamente, una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha desarrollado.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C. y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra las accionantes.
LA DEMANDA
Los hechos y pretensiones, así como el trámite en primera instancia, los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«El apoderado de LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN informó que estas últimas fueron vinculadas al proceso penal radicado con el número 73001-6000-450-2019-00967, por las conductas punibles de homicidio, en grado de tentativa, y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue tramitado en su etapa de audiencias preliminares por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y actualmente se encuentra en su fase de juicio tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos despachos judiciales de Ibagué, Tolima.
Alega que, luego de múltiples inconvenientes de carácter administrativo, finalmente el INPEC expidió resolución motivada a través de la cual ordenó el 26 de marzo de 2019, el traslado de la citada interna a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., y se le asignó el patio nueve, destinado precisamente a servidoras públicas, pero la misma suerte no corrió MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN quien ha permanecido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, sin el despliegue de las medidas de seguridad que dispuso la referida autoridad judicial.
Expone que sorpresivamente LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES de nuevo fue trasladada el 18 de marzo hogaño al establecimiento de reclusión donde inicialmente estuvo privada de la libertad, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de enero de la presente anualidad, desconociéndose así tanto el mandato judicial anterior como las condiciones particulares que ella ostenta, ya que en tal centro carcelario no existe un pabellón asignado exclusivamente a servidoras públicas sindicadas o condenadas, con lo que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el canon 38 ídem relativo a la clasificación de las internas.
Considera insuficientes los fundamentos fácticos que motivaron la cuestionada decisión del juez de conocimiento por cuanto debido a las medidas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del nuevo coronavirus (Sars Cov 2), resultaba imperioso que la totalidad de las diligencias judiciales programadas en nuestro país, salvo casos excepcionales, se llevaran a cabo de forma virtual, como precisamente hasta entonces venía ocurriendo en el proceso penal radicado con el número 7300160004502019000967, al cual están vinculadas sus asistidas, de modo que los inconvenientes suscitados con ocasión de la conectividad constituyen situaciones que ocurren normalmente en la actualidad.
De igual forma aduce que el factor territorial –lugar de radicación del proceso penal- no constituía un motivo razonable para que se variaran las óptimas condiciones en las que se encontraba LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES, pues al ser privada del trato diferencial justificable por su condición de servidora judicial se está poniendo seriamente en riesgo su vida, máxime cuando no se hizo alusión alguna a las medidas que en sede de garantías se direccionaron a su favor.
Afirma que el pasado 8 de abril solicitó al juez de conocimiento efectuar nuevamente un estudio acerca de la posibilidad de reversar su decisión materia de censura, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda que dio lugar a este trámite no había emitido una contestación de fondo, lo cual conculca su derecho fundamental de petición.
Destaca que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más, según afirma, esta última viene padeciendo de graves afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos distintos a las demás reclusas, situación que motivó precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el 23 de abril último.
Con fundamento en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud en conexidad con la vida de las señoras LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN y, como consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladarlas a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., bajo las medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima. Subsidiariamente depreca que en caso de no resultar procedente el traslado, se ordene al INPEC celebrar un acuerdo interinstitucional con la Policía o el Ejército Nacional para que continúen privadas de la libertad en una casa fiscal.
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y negó la protección de María Alberta Fuentes Ortegón, y al efecto, resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la señora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y, como consecuencia de ello, se ORDENA al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a ordenar al INPEC trasladarla nuevamente a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., ora a cualquier otro que cuenta con un pabellón especial asignado a servidoras públicas.
DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado en calidad de préstamo al presente trámite.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES y, en consecuencia, se ORDENA a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, que en el mismo término, de un lado, mientras la sindicada permanezca privada de su libertad y hasta tanto se emita la orden de traslado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, deberá autorizar el ingreso o preparación de los alimentos que aquella requiera, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante; y del otro, a través del Área de Sanidad y el Consorcio Fondo Especial Atención en Salud PPL, garanticen las necesidades tanto de salud como nutricionales que requiera la accionante para tratar las patologías que la aquejan.
TERCERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ambas accionantes y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que en coordinación con el área encargada del centro de reclusión donde aquellas se encuentren privadas de la libertad, disponer la logística necesaria para garantizar la conectividad de aquella en las audiencias que se programen de manera virtual, en procura de asegurar su participación en las mismas oportunamente.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones de amparo respecto de MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN.
QUINTO: CONMINAR al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, para que adopte medidas de seguridad en favor de MARÍA ALBERTA FUENTES ORTEGÓN, de acuerdo con las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad. (Negrillas originales).
2. El Tribunal partió por precisar que el problema jurídico a resolver recae en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, lesionó los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón, al ordenar el traslado de la primera de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, al igual que, al negar que se adelante el traslado de la segunda al centro carcelario de la capital del país.
3. Así, luego de explicar en qué consisten las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tras encontrar satisfechas las de inmediatez2 y subsidiariedad3, procedió a auscultar el sentido de la decisión de 29 de enero de 2021, en la cual se ordenó el traslado de Lilia Alberta destacando que dicha providencia se fundamentó en dos razones fundamentales: las fallas de conexión para realizar las diligencias en El Buen Pastor, en la dificultad para ubicar a aquella en el centro de reclusión y, en la necesidad de trasladarla a la ciudad de Ibagué porque allí se realiza el proceso penal en su contra para darle celeridad.
Circunstancias frente a las cuales, argumentó, no son atribuibles a Lilia Alberta, pues revelan fallas de la administración pública (Rama Judicial e INPEC) aunado a que no existen pruebas que acrediten que aquella interfiriera para entorpecer el desarrollo del trámite penal, pues, las audiencias han fracasado únicamente por falta de conexión, en dos oportunidades4 mientras que en otras audiencias, pese a la dificultad para lograrlo, se ha ubicado a la accionante para realizarse la vista pública5.
Sumado a que, con ocasión de la pandemia y de acuerdo con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, la regla general es que se realicen las audiencias de forma virtual, por ello, de acuerdo con los artículos 38 y 63 de la Ley 65 de 1993, no es una regla absoluta que los procesados deben permanecer recluidos en el mismo ámbito territorial donde se adelanta el proceso, más cuando por las condiciones personales de la enjuiciada debe dársele un trato diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua Municipal de Ataco, Tolima.
Condiciones por las cuales, precisamente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué determinó que fuera recluida en un pabellón de seguridad por su calidad de servidora pública, con el cual no cuenta el COIBA (Picaleña) de Ibagué y conllevó a remitirla por el INPEC al Buen Pastor de Bogotá.
Luego, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-186 de 2016), concluyó que la presencia de la actora en un pabellón común pone en riesgo su vida e integridad personal y un esquema especial de seguridad por el INPEC no descarta su estado de vulnerabilidad e indefensión frente a los demás reclusos.
En ese orden, amparó los derechos de la vida e integridad personal de Lilia Alberta Ospina Fuentes para ordenarle al juzgado demandado disponer el traslado de esta, nuevamente, al establecimiento carcelario El Buen Pastor o a otro que cuente con un pabellón especial para servidoras públicas.
4. Luego desarrolló los argumentos en torno a la negación del amparo a favor de María Alberta, que se sintetizan en que el juzgado de garantías no dispuso su reclusión en un pabellón de servidores públicos porque, contrario que su descendiente -se sabe que María Alberta Fuentes Ortegón es progenitora de Lilia Alberta Ospina Fuentes-, no ostenta esa calidad, de manera que no puede aplicarse el mismo razonamiento “por conexidad”, dada la clasificación de los reclusos de la Ley 65 de 1993 y su destino corresponde a la discrecionalidad razonable del INPEC (CC C-318, CC C-394 de 1995 y CC T-698 de 2002) en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los arts. 73, 74 y 75 ídem, normativa por la que, además, puede la accionante o su defensor, solicitar su traslado por los motivos de salud detallados en la demanda e historia clínica.
De cualquier forma, por la connotación del proceso penal y el vínculo familiar entre las procesadas y aquí accionantes, decidió conminar al Director del COIBA, para que adopte medidas de seguridad en favor de María Alberta, acorde con las órdenes emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, al imponerle medida de aseguramiento.
5. Desde otra perspectiva, consideró el Tribunal que frente a la alegación expuesta en la demanda, consistente en que el COIBA no ha dado cumplimiento a la autorización emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2020 dirigida a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, «para que, atendiendo las condiciones especiales de salud, se le permitiera a LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES el ingreso o preparación de sus alimentos, lo cual generó que esta no pudiese continuar con la dieta suministrada por su médico tratante y tuviese que ser hospitalizada», se imponía la aplicación de la presunción de veracidad dado que, «no se presentó informe por parte del centro carcelario»-
En consecuencia, concluyó procedente amparar los derechos de Lilia Alberta para ordenarle al COIBA que mientras esta permanezca allí, y hasta tanto se ordene su traslado por el Juzgado de conocimiento, autorice el ingreso o preparación de los alimentos que ella requiera conforme a los lineamientos de su médico tratante.
Razones que llevaron, igualmente, a que el A quo le ordenara al Área de Sanidad del referido centro penitenciario, para que a través del Consorcio Fondo Especial Atención en Salud PPL, atienda de manera integral los requerimientos de salud de Lilia Alberta y que permitan atender sus padecimientos y garantizar las exigencias nutricionales dispuestas por su médico.
Finalmente, partiendo de las dificultades en la conectividad de las demandantes dentro del proceso penal, consideró dable el amparo del debido proceso de aquellas para ordenarle a la USPEC, que en conjunto con el centro de reclusión en donde se encuentren aquellas privadas de la libertad, se garantice la logística necesaria para garantizar que acudan virtualmente a las audiencias dentro del trámite.
LAS IMPUGNACIONES
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó la determinación y, a través de su apoderado, expuso que operó un hecho superado en este trámite, en tanto que, en cumplimiento del fallo de tutela se expidió la Resolución 900-03297 de 18 de mayo de 2021, por virtud de la cual, se ordenó y efectuó el traslado de la accionante Lilia Alberta Ospina Fuentes, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá.
2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL En Liquidación, argumenta que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no tiene competencia para atender las solicitudes de la accionante en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto recaía sobre la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Además, la referida Unidad emitió la Resolución 238 de 15 de junio de 2021, en la que dispuso que, a partir del 1º de julio de 2021, el nuevo vocero y administrador fiduciario del referido fondo lo será FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por lo que, alegó, se encuentra imposibilitado material, legal y contractualmente para impartir órdenes o autorizaciones del servicio de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y es dicha entidad sobre la cual debe recaer la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón, acuden a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas porque, en concreto, i) se ordenó la remisión de la primera del Buen Pastor a La Picaleña, pese a que esta no tiene pabellón para servidores públicos, ii) no se ha autorizado el traslado de la segunda, desde La Picaleña al Buen Pastor, que sí cuenta con un pabellón para personas con dicha calidad; y, iii) en consideración a que Lilia Alberta requiere una dieta especial por su condición de salud y tal no se le ha garantizado por el centro de reclusión en donde se encuentra privada de la libertad, lo que vulnera su derecho a la salud.
El Tribunal A quo, resolvió amparar las garantías de Lilia Alberta, en tanto debe continuar privada de la libertad en un pabellón para servidores públicos para garantizar su integridad personal y su vida, al igual que su derecho a la salud, en lo que tiene qué ver con el suministro de una dieta especial por parte de las autoridades penitenciarias. Aspectos de los cuales, el segundo, es el que impugna en esta oportunidad el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación.
2. Se tiene que, en auto de 26 de abril de 20216, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la solicitud de amparo interpuesta por las accionantes en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, todos de Ibagué, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
Del mismo modo, dispuso vincular, en esa oportunidad, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C, a la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público, a los apoderados de de las accionantes y de las víctimas, ello por medio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué7.
3. Luego, el 7 de mayo fue proferido, por primera vez, el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó las pretensiones de María Alberta Fuentes Ortegón y, concedió el amparo de las garantías de Lilia Alberta Ospina Fuentes.
4. Impugnada la referida sentencia por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué – Picaleña (el cual incluye al Pabellón de Reclusión Especial, Pabellón Justicia y Paz “COIBA”) y la Dirección General del INPEC, fue remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para desatar los recursos verticales.
5. De manera que, en proveído ATP954-2021, rad. 117178 de 24 de junio de 2021, esta Sala anuló el trámite en consideración a que no se integró debidamente el contradictorio, dado que no procuró la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
6. Remitidas nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, dicha Corporación emitió el auto de 28 de julio de 20218 por medio del cual admitió nuevamente la acción, y ordenó la vinculación de las referidas autoridades administrativas y las convocadas incialmente, ordenando enterarlas de la demanda para que se pronunciaran sobre los hechos en el término de dos días.
7. En el expediente, asimismo, aparece la relación de oficios a través de los cuales, en cumplimiento de la última providencia, se traslada la demanda a las accionadas y vinculadas dentro de la acción fundamental9, gestión que, de acuerdo con dicho elemento, incluyó, únicamente, a los siguientes:
«JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
j04pctoconiba@cendoj.ramajudicial.gov.co
JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS
j07pmpalgariba@cendoj.ramajudicial.gov.co
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA
tutelas.epcpicalena@inpec.gov.co
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
notificaciones@inpec.gov.co
buzonjudicial@uspec.gov.co
CONSORCIO FONDO ESPECIAL ATENCIÓN EN SALUD PPL.
notjudicial@fiduprevisora.com.co
LUIS CARLOS BARRETO OCHOA
asesoriasjuridicaspenales4@gmail.com
luis.carlosbarreto@hotmail.com»
8. Dentro del expediente se encuentra incorporada la respuesta ofrecida el 29 de julio de 2021, por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-201910, conforme con la cual, argumentó ante el Tribunal que, para ese momento, ya carecía de competencia para atender las solicitudes de la accionante en su servicio de salud, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la USPEC, dado que el mismo finalizó el 30 de junio de 2021 y cuyo objeto recaía sobre la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, aunado a que, dicha Unidad emitió la Resolución 238 de 15 de junio de 2021, en donde dispuso que a partir del 1 de julio de 2021, el nuevo vocero y administrador fiduciario del referido fondo lo será FIDUCIARIA CENTRAL S.A., siendo dicha entidad, en consecuencia, la destinataria de la orden de tutela.
Con su informe, allegó adicionalmente, la Resolución 238 de 15 de junio de 202111, «Por medio de la cual se adjudica el proceso de Licitación Pública No. USPEC-LP-010-2021»12, la cual estableció:
«ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar el contrato correspondiente a la Licitación Pública Nro. USPEC-LP-010-2021, que tiene por objeto la: “CELEBRAR UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC” a FIDUCARIA CENTRAL S.A, por un valor de OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS SENTAVOS – ($8.604.593.418,46 MCTE) y un plazo de ejecución de TRECE (13) MESES. » (Negrilla original).
Al igual que, con su respuesta, el Consorcio multicitado dio a conocer el comunicado oficial de 25 de junio de 2021 suscrito por su apoderado general, dirigido a los despachos judiciales del país, informando de las referidas circunstancias de orden contractual, y que involucran a la denotada FIDUCIARIA CENTRAL S.A., cuyo correo electrónico dispuesto para atender requerimientos lo es servicioalcliente @fiducentral.com13.
9. A pesar de tales observaciones e insumos documentales, que como se dijo constituye también la esencia de la impugnación del fondo contra el proveído de 10 de agosto de 2021 del Tribunal de Ibagué, el A quo omitió vincular a la actuación a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de lo aseverado por el referido Consorcio.
10. En tal secuencia, el Tribunal emitió la reseñada sentencia de amparo de 10 de agosto de 2021 a favor de las demandantes y en virtud de la cual cobijó los derechos al debido proceso, vida y salud, incluyendo en las órdenes impartidas al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, y, de paso, soslayando lo aducido por dicha entidad en torno al actual responsable de la prestación del servicio de salud con virtud en la nueva contratación realizada con la USPEC.
11. Como se destacó en precedencia, el referido Consorcio impugnó la providencia de primera instancia, poniendo de presente idénticos argumentos a los referidos en su respuesta dentro del trámite de tutela, esto es, aludiendo a que el actual responsable en la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, lo es FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
12. Conforme con la anterior reseña, es evidente que la Corporación judicial de primera instancia, pese a que acató lo ordenado por esta sala en la providencia ATP954-2021, rad. 117178 de 24 de junio de 2021, vinculando a las autoridades relacionadas en esa determinación (INPEC, USPEC y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019), a pesar de lo informado por la tercera de estas no ordenó la vinculación de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., aun cuando tal actuación aparecía imperiosa y necesaria a efectos de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de la referida persona jurídica.
13. Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que esa autoridad, que puede resultar obligada, en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ellas obligaciones respecto de la atención en salud de la población privada de la libertad y en el suministro de los alimentos a los reclusos, de conformidad con la Resolución 238 de 15 de junio de 2021.
14. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
15. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en la medida que, como se indicó desde el citado auto ATP954-2021, rad. 117178, uno de los reproches que eleva la parte actora concierne a la atención en salud que se le ha suministrado a Lilia Alberta Ospina Fuentes.
Así, tal como lo reseñó el Tribunal de primera instancia, una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud, para lo cual, manifestó:
«Destaca que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más, según afirma, esta última viene padeciendo de graves afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos distintos a las demás reclusas, situación que motivó precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el 23 de abril último.»14
Supuestos, en los cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la referida FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que junto a las demás autoridades vinculadas, debe responder frente a la prestación del servicio de salud y de alimentación por los cuales se duele la accionante en el libelo introductorio.
Al respecto, porque, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011 de la Presidencia de la República, artículos 4 y 5, le corresponde a la USPEC gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así como promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria (art 5 numeral 7, ídem).
Facultades a partir de las cuales, tal como lo citó el Consorcio aquí demandado en su impugnación, la referida Unidad, dictó la Resolución 238 de 15 de junio de 2021, para adjudicar el contrato correspondiente al proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021, el cual tuvo como objeto celebrar un contrato de fiducia mercantil sobre la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, destinado a la realización de negocios jurídicos derivados y pagos necesarios para la promoción y atención en salud así como la prevención de la enfermedad, el cual fue adjudicado a FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
16. En consecuencia, no hay duda de que se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
17. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de agosto de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deberá, una vez más y conforme a lo explicado en esta providencia, obrar conforme a lo expuesto y vincular a FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
18. En el estado actual del proceso constitucional y ante las señaladas vicisitudes procesales, por las cuales resultó ineludible la invalidación en dos ocasiones de lo actuado con sustento en las consideraciones plasmadas atrás, es importante llamar la atención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, en lo sucesivo, obre con la presteza y previsión necesarias en el ejercicio de administrar justicia en sede de tutela, realizando las gestiones y trámites con tal suficiente rigor que procure que las autoridades o personas jurídicas o naturales que puedan verse involucradas en los hechos y pretensiones del amparo así como en las ordenes emitidas para la protección de las garantías de los accionantes, sean adecuadamente vinculadas y notificadas en la actuación, máxime, en razón de que uno de los derechos aquí involucrados lo es el de la salud de las promotoras, cuya prestación y atención son de incuestionable importancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Alberta Ospina Fuentes y María Alberta Fuentes Ortegón, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de agosto de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. LLAMAR la atención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, en lo sucesivo, obre con la presteza y previsión necesarias en el ejercicio de administrar justicia en sede de tutela, realizando las gestiones y trámites con tal suficiente rigor que procure que las autoridades o personas jurídicas o naturales que puedan verse involucradas en los hechos y pretensiones del amparo así como en las ordenes emitidas para la protección de las garantías de los accionantes, sean adecuadamente vinculadas y notificadas en la actuación, máxime, en razón de que uno de los derechos aquí involucrados lo es el de la salud de las promotoras, cuya prestación y atención son de incuestionable importancia constitucional.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
CUARTO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Emitido con posterioridad a la declaratoria de nulidad dispuesta por esta Corporación en providencia CSJ ATP954-2021, rad. 117178 de 24 de junio de 2021.
2 Por cuanto, las decisiones de traslado de Lilia Alberta y denegación del mismo a María Alberta, emitidas por el Juzgado de conocimiento, datan, respectivamente, de 29 de enero y 23 de abril de 2021, y la tutela fue presentada el 26 de abril de este año.
3 En la medida que, argumentó la Sala a quo, contra la providencia que ordena el traslado de Lilia Alberta no proceden recursos por tratarse de una orden del juez como director del proceso, por lo que no admite recursos, no es dable acudir ante el juez de garantías para solicitar lo contrario, y pese a que lo solicitó el juez denegó esa pretensión
4 Relacionó que solo resultaron fallidas las de acusación -de 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2020-.
5 Se refirió a las audiencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de 2020, y de 29 de enero y 4 de marzo de 2021.
6 Cfr. Documento PDF en 2 folios.
7 Ibíd.
8 Cfr. “AutoAvoca.pdf”.
9 Cfr. “OficioVincula2021-00488-1.pdf”.
10 Cfr. archivo “ContestaciónConsorcioPPLSalud (1).pdf”.
11 Acerca de la existencia de este contrato no sobra precisar que, para el momento en que esta Corporación adoptó el auto CSJ ATP954-2021, rad. 117178, por el cual se declaró la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, esto es, el 24 de junio de 2021, aún no se había comunicado tal situación a las autoridades judiciales, toda vez que ello se cumplió el 25 de junio de 2021. Además, para ese instante todavía era exigible la intervención del consorcio PPL-2019 porque sus obligaciones se entendían al 30 de ese mes.
12 Documento “AnexoContestaciónConsorcioPPLSalud (3).pdf” en 4 folios.
13 Documento denominado “AnexoContestaciónConsorcioPPLSalud (2).pdf” en 2 folios.
14 Cfr. folios 1 y 2 del libelo.