ATP1490-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1490-2021  

Radicación  n° 117178  

Acta No 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, respecto del fallo  proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué1,  a través del cual tuteló los derechos fundamentales a  la vida, salud e integridad personal de Lilia  Alberta Ospina Fuentes,  denegó la protección de las garantías de María  Alberta Fuentes Ortegón,  y  protegió el derecho al debido proceso de las dos accionantes,  dentro  de la acción de tutela que promovieron éstas en contra  de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Ibagué, y el complejo carcelario de la misma ciudad;  si no fuera porque se observa, nuevamente, una causal de nulidad que  vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que  hasta este punto se ha desarrollado.  

Al trámite  fueron vinculados el Establecimiento de Reclusión de Mujeres  de Bogotá D.C. y las partes e intervinientes dentro del  proceso penal adelantado contra las accionantes.  

LA DEMANDA  

Los hechos y  pretensiones, así como el trámite en primera instancia,  los compendió el Tribunal en los siguientes términos:  

«El  apoderado de LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES  y MARÍA  ALBERTA FUENTES ORTEGÓN  informó que estas últimas fueron vinculadas al proceso  penal radicado con el número 73001-6000-450-2019-00967, por  las conductas punibles de homicidio, en grado de tentativa, y  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue  tramitado en su etapa de audiencias preliminares por parte del  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, y actualmente se encuentra en su fase de juicio  tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos despachos  judiciales de Ibagué, Tolima.  

Alega que,  luego de múltiples inconvenientes de carácter  administrativo, finalmente el INPEC expidió resolución  motivada a través de la cual ordenó el 26 de marzo de  2019, el traslado de la citada interna a la Reclusión de  Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá D.C., y se le asignó  el patio nueve, destinado precisamente a servidoras públicas,  pero la misma suerte no corrió MARÍA  ALBERTA FUENTES ORTEGÓN  quien ha permanecido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué –COIBA-, sin el despliegue de las medidas de  seguridad que dispuso la referida autoridad judicial.  

Expone que  sorpresivamente LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES  de nuevo fue trasladada el 18 de marzo hogaño al  establecimiento de reclusión donde inicialmente estuvo privada  de la libertad, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esta capital en el curso de la audiencia  preparatoria celebrada el 29 de enero de la presente anualidad,  desconociéndose así tanto el mandato judicial anterior  como las condiciones particulares que ella ostenta, ya que en tal  centro carcelario no existe un pabellón asignado  exclusivamente a servidoras públicas sindicadas o condenadas,  con lo que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 63  de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el canon 38 ídem  relativo a la clasificación de las internas.  

Considera  insuficientes los fundamentos fácticos que motivaron la  cuestionada decisión del juez de conocimiento por cuanto  debido a las medidas decretadas por el Consejo Superior de la  Judicatura para evitar la propagación del nuevo coronavirus  (Sars Cov 2), resultaba imperioso que la totalidad de las diligencias  judiciales programadas en nuestro país, salvo casos  excepcionales, se llevaran a cabo de forma virtual, como precisamente  hasta entonces venía ocurriendo en el proceso penal radicado  con el número 7300160004502019000967, al cual están  vinculadas sus asistidas, de modo que los inconvenientes suscitados  con ocasión de la conectividad constituyen situaciones que  ocurren normalmente en la actualidad.  

De igual forma  aduce que el factor territorial –lugar de radicación del  proceso penal- no constituía un motivo razonable para que se  variaran las óptimas condiciones en las que se encontraba  LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES,  pues al ser privada del trato diferencial justificable por su  condición de servidora judicial se está poniendo  seriamente en riesgo su vida, máxime cuando no se hizo alusión  alguna a las medidas que en sede de garantías se direccionaron  a su favor.  

Afirma que el  pasado 8 de abril solicitó al juez de conocimiento efectuar  nuevamente un estudio acerca de la posibilidad de reversar su  decisión materia de censura, sin embargo, hasta la fecha de  presentación de la demanda que dio lugar a este trámite  no había emitido una contestación de fondo, lo cual  conculca su derecho fundamental de petición.  

Destaca que las  accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en  Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos  integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en  caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso  más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no  sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más,  según afirma, esta última viene padeciendo de graves  afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos  distintos a las demás reclusas, situación que motivó  precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara  -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación  de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden,  lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser  internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el  23 de abril último.  

Con fundamento  en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud  en conexidad con la vida de las señoras LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES  y MARÍA  ALBERTA FUENTES ORTEGÓN  y, como consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladarlas a la  Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá  D.C., bajo las medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Ibagué, Tolima. Subsidiariamente depreca que en caso de no  resultar procedente el traslado, se ordene al INPEC celebrar un  acuerdo interinstitucional con la Policía o el Ejército  Nacional para que continúen privadas de la libertad en una  casa fiscal.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, amparó los derechos  fundamentales de  Lilia  Alberta Ospina Fuentes  y negó la protección de María  Alberta Fuentes Ortegón,  y al efecto, resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad  personal de la señora LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES  y, como consecuencia de ello, se ORDENA  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, proceda a ordenar al INPEC trasladarla nuevamente a la  Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogotá  D.C., ora a cualquier otro que cuenta con un pabellón especial  asignado a servidoras públicas.  

DEVOLVER  al despacho de origen el expediente allegado en calidad de préstamo  al presente trámite.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el  amparo del derecho fundamental a la salud de la señora LILIA  ALBERTA OSPINA FUENTES y,  en consecuencia, se ORDENA  a  la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA-  Picaleña de Ibagué, Tolima, que en el mismo término,  de un lado, mientras la sindicada permanezca privada de su libertad y  hasta tanto se emita la orden de traslado por parte del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, deberá autorizar  el ingreso o preparación de los alimentos que aquella  requiera, conforme a los lineamientos establecidos por su médico  tratante; y del otro, a través del Área de Sanidad y el  Consorcio Fondo Especial Atención en Salud PPL, garanticen las  necesidades tanto de salud como nutricionales que requiera la  accionante para tratar las patologías que la aquejan.  

TERCERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ambas  accionantes y, en consecuencia, ORDENAR  a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que en  coordinación con el área encargada del centro de  reclusión donde aquellas se encuentren privadas de la  libertad, disponer la logística necesaria para garantizar la  conectividad de aquella en las audiencias que se programen de manera  virtual, en procura de asegurar su participación en las mismas  oportunamente.  

CUARTO:  DENEGAR  las pretensiones de amparo respecto de MARÍA  ALBERTA FUENTES ORTEGÓN.  

QUINTO: CONMINAR  al Director  del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-,  para que adopte medidas de seguridad en favor de MARÍA  ALBERTA FUENTES ORTEGÓN,  de acuerdo con las órdenes  emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, al imponerle  medida de aseguramiento privativa de la libertad.   (Negrillas  originales).  

2. El Tribunal  partió por precisar que el problema jurídico a resolver  recae en determinar si  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, lesionó  los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y María  Alberta Fuentes Ortegón, al ordenar el traslado de la primera  de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá al  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-,  al igual que, al negar que se adelante el traslado de la segunda al  centro carcelario de la capital del país.  

3. Así,  luego de explicar en qué consisten las causales generales y  específicas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, y tras encontrar satisfechas las de  inmediatez2  y subsidiariedad3,  procedió a auscultar el sentido de la decisión de 29 de  enero de 2021, en la cual se ordenó el traslado de Lilia  Alberta destacando que dicha providencia se fundamentó en dos  razones fundamentales: las fallas de conexión para realizar  las diligencias en El Buen Pastor, en la dificultad para ubicar a  aquella en el centro de reclusión y, en la necesidad de  trasladarla a la ciudad de Ibagué porque allí se  realiza el proceso penal en su contra para darle celeridad.  

Circunstancias  frente a las cuales, argumentó, no son atribuibles a Lilia  Alberta, pues revelan fallas de la administración pública  (Rama Judicial e INPEC) aunado a que no existen pruebas que acrediten  que aquella interfiriera para entorpecer el desarrollo del trámite  penal, pues, las audiencias han fracasado únicamente por falta  de conexión, en dos oportunidades4  mientras que en otras audiencias, pese a la dificultad para lograrlo,  se ha ubicado a la accionante para realizarse la vista pública5.  

Sumado a que, con  ocasión de la pandemia y de acuerdo con las directrices del  Consejo Superior de la Judicatura, la regla general es que se  realicen las audiencias de forma virtual, por ello, de acuerdo con  los artículos 38 y 63 de la Ley 65 de 1993, no es una regla  absoluta que los procesados deben permanecer recluidos en el mismo  ámbito territorial donde se adelanta el proceso, más  cuando por las condiciones personales de la enjuiciada debe dársele  un trato diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua  Municipal de Ataco, Tolima.  

Condiciones por  las cuales, precisamente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Ibagué  determinó que fuera recluida en un pabellón de  seguridad por su calidad de servidora pública, con el cual no  cuenta el COIBA (Picaleña) de Ibagué y conllevó  a remitirla por el INPEC al Buen Pastor de Bogotá.  

Luego, conforme a  la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-186 de 2016),  concluyó que la presencia de la actora en un pabellón  común pone en riesgo su vida e integridad personal y un  esquema especial de seguridad por el INPEC no descarta su estado de  vulnerabilidad e indefensión frente a los demás  reclusos.  

En ese orden,  amparó los derechos de la vida e integridad personal de Lilia  Alberta Ospina Fuentes para ordenarle al juzgado demandado disponer  el traslado de esta, nuevamente, al establecimiento carcelario El  Buen Pastor o a otro que cuente con un pabellón especial para  servidoras públicas.  

4. Luego  desarrolló los argumentos en torno a la negación del  amparo a favor de María Alberta, que se sintetizan en que el  juzgado de garantías no dispuso su reclusión en un  pabellón de servidores públicos porque, contrario que  su descendiente  -se  sabe que María Alberta Fuentes Ortegón es progenitora  de Lilia Alberta Ospina Fuentes-,  no ostenta esa calidad, de manera que no puede aplicarse el mismo  razonamiento “por  conexidad”,  dada la clasificación de los reclusos de la Ley 65 de 1993 y  su destino corresponde a la discrecionalidad razonable del INPEC (CC  C-318, CC C-394 de 1995 y CC T-698 de 2002)  en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los arts. 73, 74 y 75  ídem, normativa por la que, además, puede la accionante  o su defensor, solicitar su traslado por los motivos de salud  detallados en la demanda e historia clínica.  

De cualquier  forma, por la connotación del proceso penal y el vínculo  familiar entre las procesadas y aquí accionantes, decidió  conminar al Director del COIBA, para que adopte medidas de seguridad  en favor de María Alberta, acorde con las órdenes  emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué, al imponerle medida  de aseguramiento.  

5. Desde otra  perspectiva, consideró el Tribunal que frente a la alegación  expuesta en la demanda, consistente en que el COIBA no ha dado  cumplimiento a la autorización emitida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 2020 dirigida a  la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, «para  que, atendiendo las condiciones especiales de salud, se le permitiera  a LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES el ingreso o preparación de sus  alimentos, lo cual generó que esta no pudiese continuar con la  dieta suministrada por su médico tratante y tuviese que ser  hospitalizada»,  se  imponía la aplicación de la presunción de  veracidad dado que,  «no  se presentó informe por parte del centro carcelario»-  

En consecuencia,  concluyó procedente amparar los derechos de Lilia Alberta para  ordenarle al COIBA que mientras esta permanezca allí, y hasta  tanto se ordene su traslado por el Juzgado de conocimiento, autorice  el ingreso o preparación de los alimentos que ella requiera  conforme a los lineamientos de su médico tratante.  

Razones que  llevaron, igualmente, a que el A  quo  le ordenara al Área de Sanidad del referido centro  penitenciario, para  que a través del Consorcio Fondo Especial Atención en  Salud PPL, atienda de manera integral los requerimientos de salud de  Lilia  Alberta y que permitan atender sus padecimientos y garantizar las  exigencias nutricionales dispuestas por su médico.  

Finalmente,  partiendo de las dificultades en la conectividad de las demandantes  dentro del proceso penal, consideró dable el amparo del debido  proceso de aquellas para ordenarle a la USPEC, que en conjunto con el  centro de reclusión en donde se encuentren aquellas privadas  de la libertad, se garantice la logística necesaria para  garantizar que acudan virtualmente a las audiencias dentro del  trámite.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.   El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó  la determinación y, a través de su apoderado, expuso  que operó un hecho superado en este trámite, en tanto  que, en cumplimiento del fallo de tutela se expidió la  Resolución 900-03297 de 18 de mayo de 2021, por virtud de la  cual, se ordenó y efectuó el traslado de la accionante  Lilia Alberta Ospina Fuentes, a la Cárcel y Penitenciaría  de Media Seguridad de Bogotá.  

2.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL En Liquidación,  argumenta  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no  tiene competencia para atender las solicitudes de la accionante en  virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No.  145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del  año 2021 y cuyo objeto recaía sobre la administración  y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad.  

Además,  la referida Unidad emitió la Resolución 238 de 15 de  junio de 2021, en la que dispuso que, a partir del 1º de julio  de 2021, el nuevo vocero y administrador fiduciario del referido  fondo lo será FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por lo que, alegó,  se encuentra imposibilitado material, legal y contractualmente para   impartir órdenes o autorizaciones del servicio de salud para  las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC  y es dicha entidad sobre la cual debe recaer la orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Lilia Alberta Ospina Fuentes y  María  Alberta Fuentes Ortegón,  acuden a la acción de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas porque, en concreto, i) se ordenó la remisión  de la primera del Buen Pastor a La Picaleña, pese a que esta  no tiene pabellón para servidores públicos, ii) no se  ha autorizado el traslado de la segunda, desde La Picaleña al  Buen Pastor, que sí cuenta con un pabellón para  personas con dicha calidad; y, iii) en consideración a que  Lilia Alberta requiere una dieta especial por su condición de  salud y tal no se le ha garantizado por el centro de reclusión  en donde se encuentra privada de la libertad, lo que vulnera su  derecho a la salud.  

El Tribunal A  quo,  resolvió amparar las garantías de Lilia Alberta, en  tanto debe continuar privada de la libertad en un pabellón  para servidores públicos para garantizar su integridad  personal y su vida, al igual que su derecho a la salud, en lo que  tiene qué ver con el suministro de una dieta especial por  parte de las autoridades penitenciarias. Aspectos de los cuales, el  segundo, es el que impugna en esta oportunidad el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL en Liquidación.  

2.  Se tiene que, en  auto de 26 de abril de 20216,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  admitió la solicitud de amparo interpuesta por las accionantes  en contra de los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, el Complejo  Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, todos de Ibagué,  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.  

Del  mismo modo, dispuso vincular, en esa oportunidad, al  Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C,  a la Fiscalía, al delegado del Ministerio Público, a  los apoderados de de las accionantes y de las víctimas, ello  por medio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué7.  

3.  Luego, el 7 de  mayo  fue proferido, por primera vez, el fallo de tutela de primera  instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó las  pretensiones de María Alberta Fuentes Ortegón y,  concedió el amparo de las garantías de Lilia Alberta  Ospina Fuentes.  

4.  Impugnada la referida sentencia por la Dirección del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué –  Picaleña (el cual incluye al Pabellón de Reclusión  Especial, Pabellón Justicia y Paz “COIBA”) y la  Dirección General del INPEC, fue remitido el expediente a la  Corte Suprema de Justicia para desatar los recursos verticales.  

5.  De manera que, en proveído ATP954-2021, rad. 117178 de 24 de  junio de 2021, esta Sala anuló el trámite en  consideración a que no se integró debidamente el  contradictorio, dado que no procuró la vinculación del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.  

6.  Remitidas nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué,  Sala Penal, dicha Corporación emitió el auto de 28 de  julio de 20218  por medio del cual admitió nuevamente la acción, y  ordenó la vinculación de las referidas autoridades  administrativas y las convocadas incialmente, ordenando enterarlas de  la demanda para que se pronunciaran sobre los hechos en el término  de dos días.  

7.  En el expediente, asimismo, aparece la relación de oficios a  través de los cuales, en cumplimiento de la última  providencia, se traslada la demanda a las accionadas y vinculadas  dentro de la acción fundamental9,  gestión que, de acuerdo con dicho elemento, incluyó,  únicamente, a los siguientes:  

«JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ  

j04pctoconiba@cendoj.ramajudicial.gov.co  

JUZGADO  SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS  

j07pmpalgariba@cendoj.ramajudicial.gov.co  

COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA  

tutelas.epcpicalena@inpec.gov.co  

INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC  

notificaciones@inpec.gov.co  

buzonjudicial@uspec.gov.co  

CONSORCIO  FONDO ESPECIAL ATENCIÓN EN SALUD PPL.  

notjudicial@fiduprevisora.com.co  

LUIS  CARLOS BARRETO OCHOA  

asesoriasjuridicaspenales4@gmail.com  

luis.carlosbarreto@hotmail.com»  

            

8. Dentro          del expediente se encuentra incorporada la respuesta ofrecida el 29          de julio de 2021, por el Consorcio Fondo de Atención en Salud          PPL-201910,          conforme con la cual, argumentó ante el Tribunal que,          para ese momento, ya carecía de competencia para atender las          solicitudes de la accionante en su servicio de salud, en virtud de          la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de          2019 suscrito con la USPEC, dado que el mismo finalizó el 30          de junio de 2021 y cuyo objeto recaía sobre la administración          y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas          Privadas de la Libertad, aunado a que, dicha Unidad emitió la          Resolución 238 de 15 de junio de 2021, en donde dispuso que a          partir del 1 de julio de 2021, el nuevo vocero y administrador          fiduciario del referido fondo lo será FIDUCIARIA CENTRAL          S.A., siendo dicha entidad, en consecuencia, la destinataria de la          orden de tutela.  

Con  su informe, allegó adicionalmente, la Resolución 238 de  15 de junio de 202111,  «Por medio de  la cual se adjudica el proceso de Licitación Pública  No. USPEC-LP-010-2021»12,  la cual estableció:  

«ARTÍCULO  PRIMERO: Adjudicar  el contrato correspondiente a la Licitación Pública  Nro. USPEC-LP-010-2021, que tiene por objeto la: “CELEBRAR  UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE  LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE  LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS  DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN  SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN  DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC” a  FIDUCARIA  CENTRAL S.A, por  un valor de OCHO  MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL  CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS SENTAVOS –  ($8.604.593.418,46  MCTE) y  un plazo de ejecución de TRECE (13) MESES. » (Negrilla  original).  

Al igual que, con  su respuesta, el Consorcio multicitado dio a conocer el comunicado  oficial de 25 de junio de 2021 suscrito por su apoderado general,  dirigido a los despachos judiciales del país, informando de  las referidas circunstancias de orden contractual, y que involucran a  la denotada FIDUCIARIA CENTRAL S.A., cuyo correo electrónico  dispuesto para atender requerimientos lo es servicioalcliente  @fiducentral.com13.  

9.  A pesar de tales observaciones e insumos documentales, que como se  dijo constituye también la esencia de la impugnación  del fondo contra el proveído de 10 de agosto de 2021 del  Tribunal de Ibagué, el A  quo omitió  vincular a la actuación a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. para que se  pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, así  como de lo aseverado por el referido Consorcio.  

10.  En tal secuencia, el Tribunal emitió la reseñada  sentencia de amparo de 10  de agosto de 2021 a  favor de las demandantes y en virtud de la cual cobijó los  derechos al debido proceso, vida y salud, incluyendo en las órdenes  impartidas al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  y, de paso, soslayando lo aducido por dicha entidad en torno al  actual responsable de la prestación del servicio de salud con  virtud en la nueva contratación realizada con la USPEC.  

11.  Como se destacó en precedencia, el referido Consorcio impugnó  la providencia de primera instancia, poniendo de presente idénticos  argumentos a los referidos en su respuesta dentro del trámite  de tutela, esto es, aludiendo a que el actual responsable en la  prestación de servicios de salud a las personas privadas de la  libertad a cargo del INPEC, lo es FIDUCIARIA CENTRAL S.A.  

12.  Conforme con la anterior reseña, es evidente que la  Corporación judicial de primera instancia, pese a que acató  lo ordenado por esta sala en la providencia ATP954-2021, rad. 117178  de 24 de junio de 2021, vinculando a las autoridades relacionadas en  esa determinación (INPEC, USPEC y Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019), a pesar de lo informado por la tercera de estas  no ordenó la vinculación de FIDUCIARIA CENTRAL S.A.,  aun cuando tal actuación aparecía imperiosa y necesaria  a efectos de garantizar el derecho a la defensa y contradicción  de la referida persona jurídica.  

13.  Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida  integración del contradictorio en esta acción de  tutela, en la medida que esa autoridad, que puede resultar obligada,  en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al  recaer en ellas obligaciones respecto de la atención en salud  de la población privada de la libertad y en el suministro de  los alimentos a los reclusos, de conformidad con la Resolución  238 de 15 de junio de 2021.  

14.  En efecto, la Corte  Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela  velar por la debida integración del contradictorio, esto, como  garantía para que todas las partes y terceros con interés  legítimo participen del trámite de las acciones  constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a  sus intereses.  

Así lo dijo  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

3.7.(…) el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte,  si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

15.  Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que,  se reitera, el A quo  no convocó al trámite constitucional a FIDUCIARIA  CENTRAL S.A., en la medida que, como se indicó desde el citado  auto ATP954-2021, rad. 117178, uno de los reproches que eleva la  parte actora concierne a la atención en salud que se le ha  suministrado a Lilia Alberta Ospina Fuentes.  

Así,  tal como lo reseñó el Tribunal de primera instancia,  una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su  derecho a la salud, para lo cual, manifestó:  

«Destaca  que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social  en Bogotá D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos  integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en  caso de ordenarse su traslado se les garantizaría un acceso  más real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no  sucedería de permanecer recluidas en el COIBA. Es más,  según afirma, esta última viene padeciendo de graves  afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos  distintos a las demás reclusas, situación que motivó  precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara  -cuando se encontraba en Bogotá D.C.- el ingreso y preparación  de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden,  lo cual implicó que su salud se deteriorara y tuviese que ser  internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el  23 de abril último.»14  

Supuestos, en los  cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la referida FIDUCIARIA  CENTRAL S.A., que junto a las demás autoridades vinculadas,  debe responder frente a la prestación del servicio de salud y  de alimentación por los cuales se duele la accionante en el  libelo introductorio.  

Al respecto,  porque, según lo establecido en el Decreto 4150  de 2011  de la Presidencia de la República,  artículos 4 y 5, le corresponde a la USPEC  gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así  como promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria (art 5 numeral 7, ídem).  

Facultades a  partir de las cuales, tal  como lo citó el Consorcio aquí demandado en su  impugnación, la referida Unidad, dictó la Resolución  238 de 15 de junio de 2021, para adjudicar el contrato  correspondiente al proceso de licitación  pública No. USPEC-LP-010-2021, el  cual tuvo como objeto celebrar un contrato de fiducia  mercantil sobre la administración y pagos de los recursos del  fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad a  cargo del INPEC, destinado a la realización de negocios  jurídicos derivados y pagos necesarios para la promoción  y atención en salud así como  la prevención de  la enfermedad, el cual fue adjudicado a FIDUCIARIA CENTRAL S.A.  

16.  En  consecuencia,  no hay duda de que  se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  la FIDUCIARIA  CENTRAL S.A.,  para  que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

17.  En tal orden de  ideas, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del fallo  de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10  de agosto de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas  y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué deberá, una vez más y conforme a lo  explicado en esta providencia, obrar conforme a lo expuesto y  vincular  a FIDUCIARIA  CENTRAL S.A.  

18.  En el estado actual del proceso constitucional y ante las señaladas  vicisitudes procesales, por las cuales resultó ineludible la  invalidación en dos ocasiones de lo actuado con sustento en  las consideraciones plasmadas atrás, es importante llamar la  atención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  para que, en lo sucesivo, obre con la presteza y previsión  necesarias en el ejercicio de administrar justicia en sede de tutela,  realizando las gestiones y trámites con tal suficiente rigor  que procure que las autoridades o personas jurídicas o  naturales que puedan verse involucradas en los hechos y pretensiones  del amparo así como en las ordenes emitidas para la protección  de las garantías de los accionantes, sean adecuadamente  vinculadas y notificadas en la actuación, máxime, en  razón de que uno de los derechos aquí involucrados lo  es el de la salud de las promotoras, cuya prestación y  atención son de incuestionable importancia constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.   DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado dentro de la acción de tutela promovida por Lilia  Alberta Ospina Fuentes  y María  Alberta Fuentes Ortegón,  a  partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10  de agosto de 2021,  inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al  expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  LLAMAR la  atención de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, en lo  sucesivo, obre con la presteza y previsión necesarias en el  ejercicio de administrar justicia en sede de tutela, realizando las  gestiones y trámites con tal suficiente rigor que procure que  las autoridades o personas jurídicas o naturales que puedan  verse involucradas en los hechos y pretensiones del amparo así  como en las ordenes emitidas para la protección de las  garantías de los accionantes, sean adecuadamente vinculadas y  notificadas en la actuación, máxime, en razón de  que uno de los derechos aquí involucrados lo es el de la salud  de las promotoras, cuya prestación y atención son de  incuestionable importancia constitucional.  

TERCERO.  NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente auto, por el medio más  expedito.  

CUARTO.  REMITIR  inmediatamente  las presentes diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Emitido          con posterioridad a la declaratoria de nulidad dispuesta por esta          Corporación en providencia CSJ ATP954-2021,          rad. 117178 de 24 de junio de 2021.  

2          Por          cuanto, las decisiones de traslado de Lilia Alberta y denegación          del mismo a María Alberta, emitidas por el Juzgado de          conocimiento, datan, respectivamente, de 29 de enero y 23 de abril          de 2021, y la tutela fue presentada el 26 de abril de este año.  

3          En          la medida que, argumentó la Sala a quo, contra la providencia          que ordena el traslado de Lilia Alberta no proceden recursos por          tratarse de una orden del juez como director del proceso, por lo que          no admite recursos, no es dable acudir ante el juez de garantías          para solicitar lo contrario, y pese a que lo solicitó el juez          denegó esa pretensión  

4          Relacionó          que solo resultaron fallidas las de acusación -de 19 de          noviembre y 3 de diciembre de 2020-.  

5          Se          refirió a las audiencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de          2020, y de 29 de enero y 4 de marzo de 2021.  

6          Cfr. Documento PDF en 2 folios.  

7          Ibíd.  

8          Cfr.          “AutoAvoca.pdf”.  

9          Cfr.          “OficioVincula2021-00488-1.pdf”.  

10          Cfr.          archivo “ContestaciónConsorcioPPLSalud          (1).pdf”.  

11          Acerca          de la existencia de este contrato no sobra precisar que, para el          momento en que esta Corporación adoptó el auto          CSJ          ATP954-2021, rad. 117178, por el cual se declaró la nulidad          del trámite por indebida integración del          contradictorio, esto es, el 24 de junio de 2021, aún no se          había comunicado tal situación a las autoridades          judiciales, toda vez que ello se cumplió el 25 de junio de          2021. Además, para ese instante todavía era exigible          la intervención del consorcio PPL-2019 porque sus          obligaciones se entendían al 30 de ese mes.  

12          Documento          “AnexoContestaciónConsorcioPPLSalud          (3).pdf”          en 4 folios.  

13          Documento          denominado “AnexoContestaciónConsorcioPPLSalud          (2).pdf”          en 2 folios.  

14          Cfr.          folios 1 y 2 del libelo.      

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