STP13307-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

Radicación  n.° 119511  

Acta  261  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARMEN  JULIO PORRAS BECERRA  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE BOGOTÁ y  la  FISCALÍA 30 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE  DOMINIO,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a la Dirección de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y a las partes e intervinientes en el  proceso de extinción de dominio n° 110013120002201600100.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

CARMEN JULIO  PORRAS BECERRA solicita la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales estima vulnerados por los siguientes  hechos:  

            

1. Es propietario          del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-292810,          dirección catastral Carrera 13 n°60-05 y lo entregó          en arrendamiento a Drogas Supercol LTDA, José Gonzalo Montaño          Prada, Hilda María López Ángel, Saúl          Quiroga Castro y Mary Nelcy Arévalo Rincón mediante          contrato realizado el 1 de marzo de 2017, establecimiento que fue          sellado por orden de la Fiscalía.

2. La          Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio,          dentro del proceso n° 13385, el 10 de febrero de 2016 profirió          resolución de fijación provisional de la pretensión          de extinción de dominio respecto de unos bienes, dentro de          los cuales no se encuentra el inmueble del accionante.

3. En          oficio de 12 de agosto de 2018 la SAE respondió a un derecho          de petición, indicando que se puso a su disposición el          establecimiento de comercio Hiper droguería Hospitalaria          H.D., y que el inmueble donde funcionaba localizado en la calle 60          n°13-24 sería entregado a su propietario, y en efecto él          lo recibió.

4. Informó          que ese proceso es conocido por el Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá          y que, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo de la misma          especialidad, el 3 de enero de 2017, solicitó se le informara          si el precitado inmueble estaba vinculado al proceso          n°”1100131200002016-100-2”.

5. Mediante          auto de 27 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le          contestó que el referido bien no está vinculado al          proceso n°110013120001-2016-00098-01, pues esta acción se          adelanta es contra el establecimiento de comercio Hiper Droguería          Hospitalaria H.D.

6. Indica          que a pesar de lo anterior está siendo requerido para recibir          notificaciones en ese proceso. Por lo anterior su apoderado elevó          consulta a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y en          respuesta, el 28 de octubre de 2020, la Secretaría de esa          Sala le informó que efectivamente el inmueble no estaba          vinculado a la actuación n° n°110013120001-2016-00098-01,          por lo que le solicitó hacer caso omiso del telegrama          enviado.

7. Sin          embargo, el 12 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá          corrió traslado a su apoderado para alegar de conclusión,          por lo que mediante escrito de 18 de agosto de 2021 su apoderada le          reiteró al mencionado despacho judicial que el inmueble de su          propiedad no está vinculado al proceso.

8. Indicó          que es propietario de varios inmuebles y el 15 de septiembre de 2021          fue informado por uno de sus arrendatarios que en la página          web de la Rama Judicial aparece que contra CARMEN JULIO PORRAS          BECERRA cursa un proceso de extinción de dominio, por lo cual          daría por terminado el contrato de arrendamiento.

9. Consultado          el registro de procesos en la página web encontró que          aparece como demandado en el proceso de extinción de dominio          n°110013120002201600100.

10. Colige          de lo anterior que, aunque el inmueble no está vinculado al          proceso, la información no ha sido actualizada en la página          de la Rama Judicial y en las bases de datos de la Fiscalía          General de la Nación, por lo que considera que se están          vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, al hábeas          data, porque ningún proceso de extinción cursa o ha          cursado en su contra.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá solicita su desvinculación del          trámite en razón a que no          tiene control ni acceso a los registros de la página de          consulta de procesos de la Rama Judicial, puesto que dicha función          está en cabeza única y exclusivamente de los          colaboradores adscritos a la Secretaría de Extinción          de Dominio, quienes se encargan de ingresar los datos de los          procesos al sistema, actualizarlo y efectuar las anotaciones          correspondientes sobre cada trámite; razón por la          cual, sería la citada dependencia la llamada a aclarar las          razones por las cuales el nombre del accionante figura en la          consulta del citado radicado de extinción de dominio.  

Agregó que  esa corporación conoció las diligencias de extinción  de dominio n°110013120002201600100-02, por la apelación  presentada contra el auto que declaró legal las medidas  cautelares decretadas por la Fiscalía 30 de Extinción  de Dominio, pero esa decisión no se relaciona con el tutelante  ni con el inmueble con matrícula 50C-292810.  

            

2. El Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio indicó que la          actuación n°110013120001-2016-00098-01 está a su          cargo y se encuentra para dictar sentencia, pero en ella no está          vinculado el inmueble ubicado en la calle 60 #13-24 ni el          accionante.  

Refirió  que en los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de  Bogotá no opera el sistema de información siglo XXI u  otro similar, solo cuentan con una base de datos almacenados en  formato excel y word, por lo que no es posible hacer la corrección  de la forma solicitada, lo cual está a cargo de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal y/o la Fiscalía  General de la Nación.  

            

3. El Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio indicó que dado que la actuación se relaciona          con el proceso n°110013120001-2016-00098-01,          remitió al Primero homólogo la solicitud de          información requerida dentro del trámite tutelar.          Agregó que, según información del Centro de          Servicios Administrativos, dentro de esa actuación no está          vinculado el accionante ni el inmueble de su propiedad.  

            

4. La sociedad de          Activos Especiales S.A.S., SAE indicó que no existe acción          u omisión de esa entidad que vulnere los derechos del          accionante, por lo que existe falta de legitimación en la          causa por pasiva. Añadió que es la jurisdicción          especialísima de extinción de dominio la llamada a          pronunciarse sobre las situaciones particulares de cada sujeto          afectado por lo que la acción es improcedente, máxime          cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable o daño          irreparable.  

            

5. El Ministerio de          Justicia y del Derecho indicó que no está dentro del          marco de sus competencias definir la situación jurídica          de los bienes afectados con extinción de dominio, por lo cual          solicitó negar el amparo.  

            

6. El Secretario de          la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de          Bogotá informó que revisado el Sistema de Consulta          Judicial Siglo XXI encontró que el accionante está          registrado como afectado dentro del proceso radicado          110013120002-2016-00100-02, en el cual esa Sala en auto de 12 de          marzo de 2018 confirmó la providencia de 19 de diciembre de          2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal el Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ,          luego de lo cual fue devuelto el expediente al juzgado de origen.          Agregó que la comunicación enviada dentro del          expediente 110013120001-2016-00098-01 fue por error porque el bien          inmueble mencionado no hace parte de dicho proceso. Indica que por          lo anterior no es viable eliminar el nombre del tutelante dentro del          registro el proceso 110013120002-2016-00100-02, pues el registro          corresponde al trámite efectuado dentro del proceso. Concluyó          que esa Secretaría no ha vulnerado los derechos de CARMEN          JULIO PORRAS BECERRA.  

            

7. El apoderado de          la sociedad Cheviplan indicó que no le asiste interés          en esta acción de tutela, porque su intervención          dentro del proceso de extinción de dominio          110013120001-2016-00098-01 se concreta a la afectación que          implicaba sobre el vehículo de placas MKM-696.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por CARMEN  JULIO PORRAS BECERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 30  ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO,  acción a la cual se vinculó a la  Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, a la Dirección de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá y a las partes e intervinientes en el  proceso de extinción de dominio n° 110013120002201600100  

2. La solución  del caso  

En el presente  evento, CARMEN  JULIO PORRAS BECERRA, reclama  el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y hábeas  data porque indicó que aparece como demandado en el proceso de  extinción de dominio n°110013120002201600100,  lo cual, a su juicio no corresponde con la realidad porque se le ha  informado que ni él ni el inmueble de su propiedad están  vinculados a esa actuación.  

La acción  de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes  razones:  

2.1.  Sobre  el punto objeto de reproche, esto es, las anotaciones que obran en el  sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha señalado lo siguiente:  

[L]as  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la  accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450)  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:  

[L]os  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

Por  lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para  intervenir ni para ordenar la eliminación de la información  que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial,  pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del  artículo 228 de la Constitución Política y lo  dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de  2014.  

Además, la  acción no cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela,  porque si el actor desea que la información registrada en el  sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre  los trámites que aparecen registrados en su contra sea  actualizada  y/o rectificada,  le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la  autoridad que generó el registro, bien sea la Fiscalía  o el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio, lo cual no ha requerido.  

2.2.  Al margen de la causal de improcedencia antes señalada, es  necesario llamar la atención en el sentido que en el relato de  la acción de tutela CARMEN JULIO PORRAS BECERRA mezcla  información de dos procesos de extinción de dominio  diferentes:  

-De  una parte el expediente 110013120001-2016-00098-01,  que adelantó la Fiscalía 30 de extinción de  Dominio y está actualmente a cargo del Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  en el cual, como lo señala la certificación aportada a  la tutela, y en ello coincide con lo argumentado con el tutelante, no  aparece vinculado  CARMEN JULIO PORRAS BECERRA ni afectado el predio con matricula  inmobiliaria 50C-292810, de su propiedad.  

– De otro lado el  proceso de extinción de dominio n°110013120002201600100,  que está a cargo del Juzgado Penal  del Circuito de esa especialidad, en el cual sí está  registrado el accionante como sujeto procesal demandado,  y no hay ninguna certificación de autoridad que lo desvirtúe,  por lo que tampoco hay elementos de juicio para argumentar que la  información allí registrada se aparta de la realidad.  

Bastan las  anteriores consideraciones para declarar improcedente la acción  de tutela porque CARMEN JULIO PORRAS BECERRA no demostró que  agotó previamente el medio de defensa que tiene disponible,  como es acudir ante el Juzgado  Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  para obtener la aclaración o corrección de la  información registrada en la página web de la Rama  Judicial sobre el proceso de extinción de dominio n°  110013120002201600100,  a la cual considera tiene derecho y, como se vio líneas atrás,  la información la requirió respecto de un asunto con  radicación distinta.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por CARMEN          JULIO PORRAS BECERRA.  

            

1. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

2. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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