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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación n.° 119511
Acta 261
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARMEN JULIO PORRAS BECERRA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 30 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n° 110013120002201600100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CARMEN JULIO PORRAS BECERRA solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:
1. Es propietario del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-292810, dirección catastral Carrera 13 n°60-05 y lo entregó en arrendamiento a Drogas Supercol LTDA, José Gonzalo Montaño Prada, Hilda María López Ángel, Saúl Quiroga Castro y Mary Nelcy Arévalo Rincón mediante contrato realizado el 1 de marzo de 2017, establecimiento que fue sellado por orden de la Fiscalía.
2. La Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del proceso n° 13385, el 10 de febrero de 2016 profirió resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio respecto de unos bienes, dentro de los cuales no se encuentra el inmueble del accionante.
3. En oficio de 12 de agosto de 2018 la SAE respondió a un derecho de petición, indicando que se puso a su disposición el establecimiento de comercio Hiper droguería Hospitalaria H.D., y que el inmueble donde funcionaba localizado en la calle 60 n°13-24 sería entregado a su propietario, y en efecto él lo recibió.
4. Informó que ese proceso es conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y que, mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo de la misma especialidad, el 3 de enero de 2017, solicitó se le informara si el precitado inmueble estaba vinculado al proceso n°”1100131200002016-100-2”.
5. Mediante auto de 27 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá le contestó que el referido bien no está vinculado al proceso n°110013120001-2016-00098-01, pues esta acción se adelanta es contra el establecimiento de comercio Hiper Droguería Hospitalaria H.D.
6. Indica que a pesar de lo anterior está siendo requerido para recibir notificaciones en ese proceso. Por lo anterior su apoderado elevó consulta a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y en respuesta, el 28 de octubre de 2020, la Secretaría de esa Sala le informó que efectivamente el inmueble no estaba vinculado a la actuación n° n°110013120001-2016-00098-01, por lo que le solicitó hacer caso omiso del telegrama enviado.
7. Sin embargo, el 12 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá corrió traslado a su apoderado para alegar de conclusión, por lo que mediante escrito de 18 de agosto de 2021 su apoderada le reiteró al mencionado despacho judicial que el inmueble de su propiedad no está vinculado al proceso.
8. Indicó que es propietario de varios inmuebles y el 15 de septiembre de 2021 fue informado por uno de sus arrendatarios que en la página web de la Rama Judicial aparece que contra CARMEN JULIO PORRAS BECERRA cursa un proceso de extinción de dominio, por lo cual daría por terminado el contrato de arrendamiento.
9. Consultado el registro de procesos en la página web encontró que aparece como demandado en el proceso de extinción de dominio n°110013120002201600100.
10. Colige de lo anterior que, aunque el inmueble no está vinculado al proceso, la información no ha sido actualizada en la página de la Rama Judicial y en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, al hábeas data, porque ningún proceso de extinción cursa o ha cursado en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicita su desvinculación del trámite en razón a que no tiene control ni acceso a los registros de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, puesto que dicha función está en cabeza única y exclusivamente de los colaboradores adscritos a la Secretaría de Extinción de Dominio, quienes se encargan de ingresar los datos de los procesos al sistema, actualizarlo y efectuar las anotaciones correspondientes sobre cada trámite; razón por la cual, sería la citada dependencia la llamada a aclarar las razones por las cuales el nombre del accionante figura en la consulta del citado radicado de extinción de dominio.
Agregó que esa corporación conoció las diligencias de extinción de dominio n°110013120002201600100-02, por la apelación presentada contra el auto que declaró legal las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, pero esa decisión no se relaciona con el tutelante ni con el inmueble con matrícula 50C-292810.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio indicó que la actuación n°110013120001-2016-00098-01 está a su cargo y se encuentra para dictar sentencia, pero en ella no está vinculado el inmueble ubicado en la calle 60 #13-24 ni el accionante.
Refirió que en los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá no opera el sistema de información siglo XXI u otro similar, solo cuentan con una base de datos almacenados en formato excel y word, por lo que no es posible hacer la corrección de la forma solicitada, lo cual está a cargo de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal y/o la Fiscalía General de la Nación.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio indicó que dado que la actuación se relaciona con el proceso n°110013120001-2016-00098-01, remitió al Primero homólogo la solicitud de información requerida dentro del trámite tutelar. Agregó que, según información del Centro de Servicios Administrativos, dentro de esa actuación no está vinculado el accionante ni el inmueble de su propiedad.
4. La sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE indicó que no existe acción u omisión de esa entidad que vulnere los derechos del accionante, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que es la jurisdicción especialísima de extinción de dominio la llamada a pronunciarse sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado por lo que la acción es improcedente, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable o daño irreparable.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no está dentro del marco de sus competencias definir la situación jurídica de los bienes afectados con extinción de dominio, por lo cual solicitó negar el amparo.
6. El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que revisado el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI encontró que el accionante está registrado como afectado dentro del proceso radicado 110013120002-2016-00100-02, en el cual esa Sala en auto de 12 de marzo de 2018 confirmó la providencia de 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal el Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , luego de lo cual fue devuelto el expediente al juzgado de origen. Agregó que la comunicación enviada dentro del expediente 110013120001-2016-00098-01 fue por error porque el bien inmueble mencionado no hace parte de dicho proceso. Indica que por lo anterior no es viable eliminar el nombre del tutelante dentro del registro el proceso 110013120002-2016-00100-02, pues el registro corresponde al trámite efectuado dentro del proceso. Concluyó que esa Secretaría no ha vulnerado los derechos de CARMEN JULIO PORRAS BECERRA.
7. El apoderado de la sociedad Cheviplan indicó que no le asiste interés en esta acción de tutela, porque su intervención dentro del proceso de extinción de dominio 110013120001-2016-00098-01 se concreta a la afectación que implicaba sobre el vehículo de placas MKM-696.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARMEN JULIO PORRAS BECERRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 30 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, acción a la cual se vinculó a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n° 110013120002201600100
2. La solución del caso
En el presente evento, CARMEN JULIO PORRAS BECERRA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data porque indicó que aparece como demandado en el proceso de extinción de dominio n°110013120002201600100, lo cual, a su juicio no corresponde con la realidad porque se le ha informado que ni él ni el inmueble de su propiedad están vinculados a esa actuación.
La acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
2.1. Sobre el punto objeto de reproche, esto es, las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
[L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450)
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:
[L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T- 020/2014).
Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la eliminación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014.
Además, la acción no cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, porque si el actor desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre los trámites que aparecen registrados en su contra sea actualizada y/o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro, bien sea la Fiscalía o el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, lo cual no ha requerido.
2.2. Al margen de la causal de improcedencia antes señalada, es necesario llamar la atención en el sentido que en el relato de la acción de tutela CARMEN JULIO PORRAS BECERRA mezcla información de dos procesos de extinción de dominio diferentes:
-De una parte el expediente 110013120001-2016-00098-01, que adelantó la Fiscalía 30 de extinción de Dominio y está actualmente a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el cual, como lo señala la certificación aportada a la tutela, y en ello coincide con lo argumentado con el tutelante, no aparece vinculado CARMEN JULIO PORRAS BECERRA ni afectado el predio con matricula inmobiliaria 50C-292810, de su propiedad.
– De otro lado el proceso de extinción de dominio n°110013120002201600100, que está a cargo del Juzgado Penal del Circuito de esa especialidad, en el cual sí está registrado el accionante como sujeto procesal demandado, y no hay ninguna certificación de autoridad que lo desvirtúe, por lo que tampoco hay elementos de juicio para argumentar que la información allí registrada se aparta de la realidad.
Bastan las anteriores consideraciones para declarar improcedente la acción de tutela porque CARMEN JULIO PORRAS BECERRA no demostró que agotó previamente el medio de defensa que tiene disponible, como es acudir ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para obtener la aclaración o corrección de la información registrada en la página web de la Rama Judicial sobre el proceso de extinción de dominio n° 110013120002201600100, a la cual considera tiene derecho y, como se vio líneas atrás, la información la requirió respecto de un asunto con radicación distinta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CARMEN JULIO PORRAS BECERRA.
1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria