STP5167-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP5167-2021  

Radicación  115736  

(Aprobado Acta N.o    92)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

Se  resuelve la impugnación presentada por Breidis  Javier Zúñiga Pineda,  frente a la decisión proferida el 10 de febrero de 2021 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo  dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -J5EPMS- de esa  misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Expresó el accionante que el 9 de noviembre de 2020 solicitó  ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla copia de la sentencia a través de la  cual fue condenado y cuya vigilancia es ejercida por ese despacho,  sin que a la fecha de presentación de esta acción  hubiese recibido pronunciamiento alguno.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  negó el amparo al acreditar que la autoridad accionada cumplió  su deber de otorgar respuesta a lo pedido. Lo anterior, en razón  a que, según obra en el expediente, el 11 de noviembre de 2020  le fue enviada la copia de la sentencia requerida.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Breidis  Javier Zúñiga Pineda  manifiesta no estar de acuerdo con el fallo proferido, teniendo en  cuenta que “ningún  funcionario judicial puede estar por encima de la Constitución  y las leyes”  y porque “debe  responder favorablemente”  a las peticiones realizadas, para así evitar el agravio del  debido proceso y el derecho a la defensa al interior del “proceso  penal que vigila el juzgado accionado”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  el derecho de petición, ante la alegada falta de respuesta a  la solicitud del 9 de noviembre de 2020, relacionada con la  expedición de copia de sentencia mediante la cual fue  condenado y cuya vigilancia corresponde a dicho despacho.  

  

2. En el presente  asunto, Breidis  Javier Zúñiga Pineda se  encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no  ha respondido la petición presentada el  9 de noviembre de 2020.  

  

3. Ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  prerrogativas fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051  reiteró lo siguiente:  

  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente (…)”.  

  

No basta por  tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se  vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha  afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de  modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber  obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida  por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.2  

  

En ese  contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad  probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales  invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también  es su deber negar la protección cuando los medios con que el  ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten  establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no  pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y  oportunidades procesales.3  

4. Para el caso  concreto, se observa que Zúñiga  Pineda incumplió  el deber probatorio que le corresponde, pues aunque en la impugnación  insiste en que su solicitud debe resolverse favorablemente, no  existen elementos de juicio suficientes para endilgarle  responsabilidad alguna al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Lo anterior se explica en  que, según constancia aportada, resulta evidente que el 11 de  noviembre de 2020 -dentro  del término consagrado en la Ley 1755 de 2015-  la autoridad accionada remitió lo pedido en archivo digital a  la dirección de correo electrónico  joaquinsa1951@gmail.com,  correspondiente ésta última a la del apoderado del  inconforme, la cual coincide con la indicada en el acápite de  notificaciones del libelo introductorio.  

Como quiera que el  fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre  tal temática, resulta incuestionable que el mismo ocurrió  antes de la interposición de la acción de tutela, lo  que torna la negativa del amparo deprecado por ausencia de  vulneración de derechos.  

  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el  juzgado accionado pues  la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus  derechos fundamentales, resulta inexistente, tal y como lo refirió  el A  quo.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En          dicha ocasión se reiteró la posición expuesta          por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda          Espinosa en la cual se analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

2          CC,          T-767 de 2004.  

3          Ibídem.      

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