Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5167-2021
Radicación 115736
(Aprobado Acta N.o 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación presentada por Breidis Javier Zúñiga Pineda, frente a la decisión proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -J5EPMS- de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Expresó el accionante que el 9 de noviembre de 2020 solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla copia de la sentencia a través de la cual fue condenado y cuya vigilancia es ejercida por ese despacho, sin que a la fecha de presentación de esta acción hubiese recibido pronunciamiento alguno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al acreditar que la autoridad accionada cumplió su deber de otorgar respuesta a lo pedido. Lo anterior, en razón a que, según obra en el expediente, el 11 de noviembre de 2020 le fue enviada la copia de la sentencia requerida.
LA IMPUGNACIÓN
Breidis Javier Zúñiga Pineda manifiesta no estar de acuerdo con el fallo proferido, teniendo en cuenta que “ningún funcionario judicial puede estar por encima de la Constitución y las leyes” y porque “debe responder favorablemente” a las peticiones realizadas, para así evitar el agravio del debido proceso y el derecho a la defensa al interior del “proceso penal que vigila el juzgado accionado”.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición, ante la alegada falta de respuesta a la solicitud del 9 de noviembre de 2020, relacionada con la expedición de copia de sentencia mediante la cual fue condenado y cuya vigilancia corresponde a dicho despacho.
2. En el presente asunto, Breidis Javier Zúñiga Pineda se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha respondido la petición presentada el 9 de noviembre de 2020.
3. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus prerrogativas fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3
4. Para el caso concreto, se observa que Zúñiga Pineda incumplió el deber probatorio que le corresponde, pues aunque en la impugnación insiste en que su solicitud debe resolverse favorablemente, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle responsabilidad alguna al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Lo anterior se explica en que, según constancia aportada, resulta evidente que el 11 de noviembre de 2020 -dentro del término consagrado en la Ley 1755 de 2015- la autoridad accionada remitió lo pedido en archivo digital a la dirección de correo electrónico joaquinsa1951@gmail.com, correspondiente ésta última a la del apoderado del inconforme, la cual coincide con la indicada en el acápite de notificaciones del libelo introductorio.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable que el mismo ocurrió antes de la interposición de la acción de tutela, lo que torna la negativa del amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el juzgado accionado pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, resulta inexistente, tal y como lo refirió el A quo.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
2 CC, T-767 de 2004.
3 Ibídem.