STP13255-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13255-2021  

Radicado  no.117512  

Acta  no.199  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA, contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, las  Fiscalías Delegadas ante esa Corporación, la Fiscalía  26 Local de Chigorodó, la Defensoría Regional de  Medellín, Edison Puerta Cardona y Pedro de Jesús y  Jaime Leonel Pérez Eslava, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición,  debido  proceso,  igualdad,  y acceso  a la administración de justicia.  

Además  de las autoridades y personas accionadas, al trámite fue  vinculada  la Fiscalía  28 Especializada de Urabá  y las Fiscalías  72 y 66 Seccionales de Chigorodó  y 97,  117 y 124 Seccionales de Apartadó,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, Edison Puerta Cardona celebró un  contrato de arrendamiento con JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  sobre un terreno ubicado en el municipio de Mutatá, en el  departamento de Antioquia, para que instalara un aserrío.  Empero, el arrendatario dejó de pagar el canon de  arrendamiento con fundamento en que Pedro de Jesús Pérez  Eslava (hermano del actor) nunca pagó el servicio de energía  eléctrica y porque sacó del aserrío una moldura,  2 mesones para cortar madera, herramientas y motores.  

Por los anteriores  hechos, Edison Puerta Cardona terminó debiéndole al  accionante la suma de $11.600.000 pesos, por concepto de cánones  atrasados, y Pedro de Jesús Pérez Eslava terminó  debiéndole al actor el valor de los elementos que extrajo de  la aserrío de manera abusiva. Con el objeto de cobrar esos  dineros, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denunció a su  hermano y a Puerta Cardona ante la Fiscalía General de la  Nación, por el delito de abuso  de confianza,  y el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía  26 Local de Chigorodó.  

Visto lo anterior,  y con el ánimo de resolver la situación, la Fiscalía  26 Local de Chigorodó citó a las partes a una audiencia  de conciliación; diligencia que se llevó a cabo el 13  de noviembre de 2019 y que culminó con el siguiente acuerdo:  Pedro de Jesús Pérez Eslava le devolvería a su  hermano una de las máquinas que tomó y Edison Puerta  Cardona le pagaría al accionante la suma de $3.000.000 de  pesos, en cuotas de $500.000 pesos, durante 6 meses.  

A pesar de lo  anterior, el acuerdo fue incumplido por parte de Pedro de Jesus Pérez  Eslava, quién nunca devolvió la máquina y  tampoco volvió a pagar el servicio de luz, lo que motivó  que Edison Puerta Cardona dejara de pagar, nuevamente, el canon de  arrendamiento. Por ello, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acudió  nuevamente a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó para  “apelar”  la decisión adoptada en sede de conciliación, y cobrar  la totalidad del dinero que se debía por concepto del canon de  arrendamiento. Por lo anterior, afirmó que ha enviado varias  solicitudes a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó,  dirigidas a solicitar celeridad en la investigación, y que las  mismas no han sido contestadas.  

Dada la anterior  situación, demandó que se le ordene  a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó que decrete  la nulidad  de la conciliación realizada con Pedro de Jesús Pérez  Eslava y Edison Puerta Cardona, de manera que él pueda cobrar  la totalidad del dinero que le es debido.  

Del mismo modo,  indicó que ha presentado varias denuncias en contra de las  Autodefensas Gaitanistas de Colombia ante las Fiscalías  Especializadas de la Dirección de Justicia Transicional de la  Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de  una serie de hechos frente a los cuales ha sido víctima, y que  las investigaciones originadas a raíz de las mismas no han  prosperado. Por ello, también demandó que dichas  investigaciones sean trasladadas a un Tribunal Internacional, y que  se condene al Estado a pagarle los perjuicios que ha sufrido como  consecuencia de las actuaciones de las Autodefensas Gaitanistas de  Colombia.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por autos del 16 y del 21 de abril de 2021, el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Apartadó admitió  la tutela y corrió  el  respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.  

2.  La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín afirmó que ha recibido varias  peticiones de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y que las mismas han  sido contestadas en su totalidad. Indicó que las solicitudes  que remite el accionante suelen ser muy confusas y que es difícil  discernir qué es lo que demanda o denuncia. Por lo demás,  afirmó que no tiene muy claro cuál es el fundamento de  la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín al presente proceso constitucional, toda  vez que la confusa acción de tutela parece dirigirse en contra  de las actuaciones de la Fiscalía 26 Local de Chigorodó  y de una serie de particulares, por un asunto completamente ajeno a  esa autoridad judicial. En razón de todo lo anterior, y  después de concluir que esa Sala de Justicia y Paz no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, solicitó que se desestimen  las pretensiones del actor.  

3.  La Fiscalía 120 Especializada, en apoyo de la Fiscalía  20 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, ambas de la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación; también informó que ha  recibido varias solicitudes de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y  que las mismas han sido contestadas en su totalidad. Adicionalmente,  señaló que esa autoridad conoce de varios casos  relacionados con el actuar del Bloque Metro de las Autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), entre marzo de  1998 y junio de 2003, en la ciudad de Medellín. Entre esos  casos está uno que se sigue por el delito de hurto  calificado,  que involucra al accionante, y frente al cual aún no ha sido  posible establecer la responsabilidad de las extintas autodefensas,  toda vez que ninguno de los postulados ha aceptado responsabilidad  por ese hecho. Empero, aseguró que la investigación  sigue activa y que todavía falta realizar varias diligencias  de versión libre con varios postulados.  

Por  las anteriores razones, concluyó que esa dependencia no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y, en consecuencia, demandó  que la presente acción constitucional sea declarada  improcedente  en lo que se refiere a la Dirección de Justicia Transicional  de la Fiscalía General de la Nación.  

4.  La Fiscalía 153 Seccional, en apoyo de la Fiscalía 48  Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, ambas de la Dirección  de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación;  manifestó que ha contestado todas las solicitudes que JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA ha remitido a esa autoridad, a pesar de  lo reiterativas, confusas e irrespetuosas que suelen ser. Al  respecto, señaló que en los últimos años  ha remitido 31 oficios diferentes, en los cuales se le ha explicado  al accionante que ese Despacho no puede desbordar sus competencias ni  resolver todos los problemas que se le presentan. Del mismo modo,  señaló que, de todas maneras, como ya se la ha indicado  en repetidas ocasiones al actor, en el caso en el que él se  encuentra vinculado ya  se formuló imputación  en contra de los postulados involucrados, y ahora el proceso se sigue  de acuerdo con los tiempos que maneja la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín.  

Frente  a las reiteradas peticiones de que la Fiscalía autorice la  reparación a la que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA dice  tener derecho, señaló que al accionante se le ha  informado en repetidas ocasiones que las competencias de la Fiscalía  General de la Nación se circunscriben a ejercer la acción  penal de cara a los hechos que revisten las características de  delitos, y que si lo que él pretende es la reparación  económica como consecuencia de los hechos victimizantes, debe  dirigirse a la autoridad competente. Por lo demás, aseguró  no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y,  consecuencia, solicitó que el presente amparo sea declarado  improcedente.  

5.  La Fiscalía 28 Especializada de Urabá, por su parte,  afirmó que, ni ese Despacho, ni en las Fiscalías 97,  117 y 124 Seccionales de Apartadó, se sigue ninguna causa en  la que se encuentre involucrado JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  Por lo anterior solicitó que todas esas autoridades sean  desvinculadas  del presente trámite constitucional, al haberse configurado el  fenómeno de a falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

6.  Las Fiscalías 72 y 66 Seccionales de Chigorodó  señalaron que en el primero de esos Despachos se adelanta una  indagación por el presunto delito de incendio,  originada a raíz de una denuncia elevada por JORGE ANTONIO  PÉREZ ESLAVA. Sin embargo, manifestó en la referida  investigación no existen elementos para establecer, siquiera,  la ocurrencia del hecho denunciado, toda vez que ninguna de las  personas que el denunciante citó como testigos a querido  acudir a rendir entrevista ante esas autoridades. Por lo demás,  aseguraron que ninguno de esos Despachos ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante y, en consecuencia, demandaron que este  mecanismo de amparo sea declarado improcedente.  

7.  La Fiscalía 26 Local de Chigorodó indicó que, en  efecto, conoció de una indagación originada por una  denuncia interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra  de su hermano, Pedro de Jesús Pérez Eslava, y de Edison  Puerta Cardona, por el presunto delito de abuso  de confianza.  Afirmó que, en el marco de esa investigación, se citó  a las partes a una audiencia de conciliación; diligencia que  culminó con un acuerdo conciliatorio que, si bien fue cumplido  por Puerta Cardona, fue incumplido por el hermano del accionante.  Precisó que esta circunstancia en nada afecta la validez del  acuerdo conciliatorio que, por lo demás, fue suscrito de  manera libre, consciente y voluntaria por JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA, y que puso fin a la indagación que se seguía en  ese Despacho, por cuanto que el delito de abuso  de confianza  es un delito querellable.  

Por  lo demás, frente al oficio por medio del cual se pretendía  interponer un recurso de “reposición  y en subsidio apelación”  en contra del acata que contiene el acuerdo conciliatorio, manifestó  que ese Despacho le contestó al accionante que dichos acuerdos  no son decisiones judiciales susceptibles de ser recurridas y que si  lo que él pretende es que se declara la nulidad  de la misma, debe acudir ante las instancias correspondientes. Por lo  demás, precisó que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA  suele acudir a esa Fiscalía con la finalidad de que se le  solucionen todos los problemas que desde hace varios años  suele tener con su hermano, y que en repetidas ocasiones se le ha  indicado que ellos no son de naturaleza penal, sino civil, y que,  para resolverlos, debe acudir ante las autoridades de esa  especialidad. Por último, señaló que ese  Despacho le ha contestado al actor todas peticiones que ha elevado en  los últimos años, relacionadas con el conflicto que él  mantiene con su hermano.  

Por  las razones anteriores, y después de concluir que ese Despacho  no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten  a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la Fiscalía 26 Local de  Chigorodó demandó que el presente mecanismo de amparo  sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito de  tutela.  

8.  Por último el señor Jaime León Pérez  Eslava, hermano del accionante, manifestó que carece de  legitimación  en la causa por pasiva,  toda vez que él nunca ha afectado los derechos  constitucionales que le asisten a su hermano, JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA y, por ello, demandó ser desvinculado  del presente mecanismo constitucional. Por lo demás, señaló  que la maquinaria hurtada es de su propiedad y que, por ello,  solicita que se les ordene  a sus hermanos que se abstengan de realizar negocios sobre ella.  

9.  Por medio de la sentencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Apartadó decidió no  tutelar  los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en  consecuencia, denegó  todas las pretensiones que fueron esbozadas en el escrito inicial.  

10.  Inconforme, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA impugnó la  decisión del 29 de abril de 2021 y, en consecuencia, el asunto  subió a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de  Antioquia; autoridad que, el 8 de junio de 2021, declaró la  nulidad  de todo lo actuado a partir del auto admisorio, aunque mantuvo  vigentes las pruebas recaudadas hasta ese momento. Igualmente,  remitió por competencia la presente actuación a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez  que advirtió que la demanda se interpuso en contra de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, entre  otras autoridades.  

12.  Finalmente, por auto del 4 de agosto de 2021, la Sala admitió  la tutela, notificó a las partes involucradas, y se abstuvo de  correr traslado de la demanda a los sujetos accionados y vinculados,  toda vez que se habían mantenido incólumes las pruebas  que habían sido recaudadas cuando e asunto cursó  trámite ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Apartadó.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA  y  que se dirige contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado  los derechos fundamentales de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA como  consecuencia de las acciones u omisiones de las diferentes  autoridades accionadas y vinculadas.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que denegará  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, con  fundamento en las siguientes razones:  

i. Al margen del  hecho de que, por medio de la misma acción constitucional, el  actor pretende la solución de dos problemas por completo  distintos, y de que la demanda de amparo resulta ser en extremo  confusa, difícil de entender, e irrespetuosa con las  autoridades acusadas, lo cierto es que en este caso no se advierte la  vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que cuya  afectación denuncia JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

ii. La anterior  conclusión se fundamenta en las siguientes circunstancias: (a)  a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA se le han contestado de  fondo  todas las peticiones que ha elevado ante las diferentes autoridades,  incluso a pesar de que estas resulten ser confusas, reiterativas y,  en ocasiones, irrespetuosas; (b) en efecto, no es posible para la  Fiscalía 26 Local de Chigorodó decretar la nulidad  de un acuerdo conciliatorio que fue libremente suscrito por el  accionante, y dicho acuerdo, por no ser una providencia judicial,  carece de los “recursos”  que el actor intentó elevar en su contra y (c) del mismo modo,  no es evidente que sobre las actuaciones que se siguen en las  Fiscalías de la Dirección de Justicia Transicional de  la Fiscalía General de la Nación y en la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se concrete  el fenómeno de la mora  judicial injustificada,  en la medida en que es claro que las mismas se han adelantado de  manera normal, conforme al procedimiento establecido en la Ley 975 de  2005 y con estricta observancia de los términos legales.  

iii. En cualquier  caso, de cara a las pretensiones esgrimidas por JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA en la demanda de amparo, también es importante precisar  lo siguiente: (a) no es posible ordenar, en el marco de una sentencia  de amparo, que el Estado indemnice a una presunta víctima del  conflicto armado, en tanto que la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario  de protección constitucional, y la satisfacción de tal  pretensión le compete estudiarla a la Unidad para Atención  y Reparación Integral a las Víctimas; (b) del mismo  modo, si el accionante pretende que los casos que se encuentran en la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación, o en la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín, sean conocidos por una  instancia de carácter internacional, lo procedente es que él  acuda de manera directa ante el organismo respectivo y (c) frente al  asunto que concierne a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó,  la verdad es que él siempre puede acudir ante los Jueces  Civiles para hacer valer aquello que fue pactado en el acuerdo  conciliatorio celebrado ante esa autoridad, en tanto que dicha  conciliación presta mérito ejecutivo.  

iv. Así las  cosas, y en aras de clarificarle a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA  qué es lo que puede hacer para obtener la satisfacción  de sus pretensiones a través de los medios legales dispuestos  para ello, esta Sala le indicará al accionante los siguiente:  (a) si lo que él pretende es que se le reconozca una  indemnización como consecuencia de los hechos victimizantes  que se están investigando y juzgando ante las autoridades de  Justicia y Paz de Medellín, él debe acudir ante la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, en donde le podrán indicar cuál es el  procedimiento que se debe seguir para que se le pueda reconocer el  eventual derecho que podría llegar a tener; (b) de cara al  caso relacionado con el predio de Chigorodó, la verdad es que  él puede acudir ante la justicia ordinaria, en su especialidad  civil,  para pretender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el  acuerdo conciliatorio o en el contrato de arrendamiento que pesa  sobre el referido inmueble y (c) en vista de que en el sistema de  consulta jurisprudencial de esta Corporación aparece que esta  Corte ha emitido casi 200 pronunciamientos, en el marco de acciones  de tutela elevadas por el accionante, la Sala le advertirá  al actor que el uso abusivo o desmedido de la acción de tutela  eventualmente le podría acarrear sanciones como consecuencia  de la materialización del fenómeno de la temeridad,  por lo que le recomienda  que sólo acuda a este mecanismo constitucional cuando sea  realmente necesario, ante la transparente evidencia de una afectación  de sus derechos constitucionales y con observancia del principio de  subsidiariedad.  

En vista de las  anteriores razones, y ante la evidencia de que la presente demanda de  amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,  ni denota que a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA se le hubieren  vulnerado sus derechos fundamentales como consecuencia de la acción  u omisión de alguna de las autoridades demandadas, esta Sala  denegará  tanto el amparo invocado, como todas las pretensiones esgrimidas en  el escrito de tutela.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, las  Fiscalías Delegadas ante esa Corporación, la Fiscalía  26 Local de Chigorodó, la Defensoría Regional de  Medellín, Edison Puerta Cardona y Pedro de Jesús y  Jaime Leonel Pérez Eslava, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición,  debido  proceso,  igualdad,  y acceso  a la administración de justicia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

(impedimento  aceptado)  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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