Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13255-2021
Radicado no.117512
Acta no.199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, las Fiscalías Delegadas ante esa Corporación, la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, la Defensoría Regional de Medellín, Edison Puerta Cardona y Pedro de Jesús y Jaime Leonel Pérez Eslava, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia.
Además de las autoridades y personas accionadas, al trámite fue vinculada la Fiscalía 28 Especializada de Urabá y las Fiscalías 72 y 66 Seccionales de Chigorodó y 97, 117 y 124 Seccionales de Apartadó, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, Edison Puerta Cardona celebró un contrato de arrendamiento con JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, sobre un terreno ubicado en el municipio de Mutatá, en el departamento de Antioquia, para que instalara un aserrío. Empero, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento con fundamento en que Pedro de Jesús Pérez Eslava (hermano del actor) nunca pagó el servicio de energía eléctrica y porque sacó del aserrío una moldura, 2 mesones para cortar madera, herramientas y motores.
Por los anteriores hechos, Edison Puerta Cardona terminó debiéndole al accionante la suma de $11.600.000 pesos, por concepto de cánones atrasados, y Pedro de Jesús Pérez Eslava terminó debiéndole al actor el valor de los elementos que extrajo de la aserrío de manera abusiva. Con el objeto de cobrar esos dineros, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denunció a su hermano y a Puerta Cardona ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso de confianza, y el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó.
Visto lo anterior, y con el ánimo de resolver la situación, la Fiscalía 26 Local de Chigorodó citó a las partes a una audiencia de conciliación; diligencia que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2019 y que culminó con el siguiente acuerdo: Pedro de Jesús Pérez Eslava le devolvería a su hermano una de las máquinas que tomó y Edison Puerta Cardona le pagaría al accionante la suma de $3.000.000 de pesos, en cuotas de $500.000 pesos, durante 6 meses.
A pesar de lo anterior, el acuerdo fue incumplido por parte de Pedro de Jesus Pérez Eslava, quién nunca devolvió la máquina y tampoco volvió a pagar el servicio de luz, lo que motivó que Edison Puerta Cardona dejara de pagar, nuevamente, el canon de arrendamiento. Por ello, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA acudió nuevamente a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó para “apelar” la decisión adoptada en sede de conciliación, y cobrar la totalidad del dinero que se debía por concepto del canon de arrendamiento. Por lo anterior, afirmó que ha enviado varias solicitudes a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, dirigidas a solicitar celeridad en la investigación, y que las mismas no han sido contestadas.
Dada la anterior situación, demandó que se le ordene a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó que decrete la nulidad de la conciliación realizada con Pedro de Jesús Pérez Eslava y Edison Puerta Cardona, de manera que él pueda cobrar la totalidad del dinero que le es debido.
Del mismo modo, indicó que ha presentado varias denuncias en contra de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia ante las Fiscalías Especializadas de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de una serie de hechos frente a los cuales ha sido víctima, y que las investigaciones originadas a raíz de las mismas no han prosperado. Por ello, también demandó que dichas investigaciones sean trasladadas a un Tribunal Internacional, y que se condene al Estado a pagarle los perjuicios que ha sufrido como consecuencia de las actuaciones de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por autos del 16 y del 21 de abril de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín afirmó que ha recibido varias peticiones de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y que las mismas han sido contestadas en su totalidad. Indicó que las solicitudes que remite el accionante suelen ser muy confusas y que es difícil discernir qué es lo que demanda o denuncia. Por lo demás, afirmó que no tiene muy claro cuál es el fundamento de la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín al presente proceso constitucional, toda vez que la confusa acción de tutela parece dirigirse en contra de las actuaciones de la Fiscalía 26 Local de Chigorodó y de una serie de particulares, por un asunto completamente ajeno a esa autoridad judicial. En razón de todo lo anterior, y después de concluir que esa Sala de Justicia y Paz no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, solicitó que se desestimen las pretensiones del actor.
3. La Fiscalía 120 Especializada, en apoyo de la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, ambas de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación; también informó que ha recibido varias solicitudes de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y que las mismas han sido contestadas en su totalidad. Adicionalmente, señaló que esa autoridad conoce de varios casos relacionados con el actuar del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), entre marzo de 1998 y junio de 2003, en la ciudad de Medellín. Entre esos casos está uno que se sigue por el delito de hurto calificado, que involucra al accionante, y frente al cual aún no ha sido posible establecer la responsabilidad de las extintas autodefensas, toda vez que ninguno de los postulados ha aceptado responsabilidad por ese hecho. Empero, aseguró que la investigación sigue activa y que todavía falta realizar varias diligencias de versión libre con varios postulados.
Por las anteriores razones, concluyó que esa dependencia no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y, en consecuencia, demandó que la presente acción constitucional sea declarada improcedente en lo que se refiere a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.
4. La Fiscalía 153 Seccional, en apoyo de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, ambas de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación; manifestó que ha contestado todas las solicitudes que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ha remitido a esa autoridad, a pesar de lo reiterativas, confusas e irrespetuosas que suelen ser. Al respecto, señaló que en los últimos años ha remitido 31 oficios diferentes, en los cuales se le ha explicado al accionante que ese Despacho no puede desbordar sus competencias ni resolver todos los problemas que se le presentan. Del mismo modo, señaló que, de todas maneras, como ya se la ha indicado en repetidas ocasiones al actor, en el caso en el que él se encuentra vinculado ya se formuló imputación en contra de los postulados involucrados, y ahora el proceso se sigue de acuerdo con los tiempos que maneja la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
Frente a las reiteradas peticiones de que la Fiscalía autorice la reparación a la que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA dice tener derecho, señaló que al accionante se le ha informado en repetidas ocasiones que las competencias de la Fiscalía General de la Nación se circunscriben a ejercer la acción penal de cara a los hechos que revisten las características de delitos, y que si lo que él pretende es la reparación económica como consecuencia de los hechos victimizantes, debe dirigirse a la autoridad competente. Por lo demás, aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, consecuencia, solicitó que el presente amparo sea declarado improcedente.
5. La Fiscalía 28 Especializada de Urabá, por su parte, afirmó que, ni ese Despacho, ni en las Fiscalías 97, 117 y 124 Seccionales de Apartadó, se sigue ninguna causa en la que se encuentre involucrado JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Por lo anterior solicitó que todas esas autoridades sean desvinculadas del presente trámite constitucional, al haberse configurado el fenómeno de a falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Las Fiscalías 72 y 66 Seccionales de Chigorodó señalaron que en el primero de esos Despachos se adelanta una indagación por el presunto delito de incendio, originada a raíz de una denuncia elevada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Sin embargo, manifestó en la referida investigación no existen elementos para establecer, siquiera, la ocurrencia del hecho denunciado, toda vez que ninguna de las personas que el denunciante citó como testigos a querido acudir a rendir entrevista ante esas autoridades. Por lo demás, aseguraron que ninguno de esos Despachos ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, demandaron que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente.
7. La Fiscalía 26 Local de Chigorodó indicó que, en efecto, conoció de una indagación originada por una denuncia interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en contra de su hermano, Pedro de Jesús Pérez Eslava, y de Edison Puerta Cardona, por el presunto delito de abuso de confianza. Afirmó que, en el marco de esa investigación, se citó a las partes a una audiencia de conciliación; diligencia que culminó con un acuerdo conciliatorio que, si bien fue cumplido por Puerta Cardona, fue incumplido por el hermano del accionante. Precisó que esta circunstancia en nada afecta la validez del acuerdo conciliatorio que, por lo demás, fue suscrito de manera libre, consciente y voluntaria por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y que puso fin a la indagación que se seguía en ese Despacho, por cuanto que el delito de abuso de confianza es un delito querellable.
Por lo demás, frente al oficio por medio del cual se pretendía interponer un recurso de “reposición y en subsidio apelación” en contra del acata que contiene el acuerdo conciliatorio, manifestó que ese Despacho le contestó al accionante que dichos acuerdos no son decisiones judiciales susceptibles de ser recurridas y que si lo que él pretende es que se declara la nulidad de la misma, debe acudir ante las instancias correspondientes. Por lo demás, precisó que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA suele acudir a esa Fiscalía con la finalidad de que se le solucionen todos los problemas que desde hace varios años suele tener con su hermano, y que en repetidas ocasiones se le ha indicado que ellos no son de naturaleza penal, sino civil, y que, para resolverlos, debe acudir ante las autoridades de esa especialidad. Por último, señaló que ese Despacho le ha contestado al actor todas peticiones que ha elevado en los últimos años, relacionadas con el conflicto que él mantiene con su hermano.
Por las razones anteriores, y después de concluir que ese Despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la Fiscalía 26 Local de Chigorodó demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito de tutela.
8. Por último el señor Jaime León Pérez Eslava, hermano del accionante, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que él nunca ha afectado los derechos constitucionales que le asisten a su hermano, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y, por ello, demandó ser desvinculado del presente mecanismo constitucional. Por lo demás, señaló que la maquinaria hurtada es de su propiedad y que, por ello, solicita que se les ordene a sus hermanos que se abstengan de realizar negocios sobre ella.
9. Por medio de la sentencia del 29 de abril de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, denegó todas las pretensiones que fueron esbozadas en el escrito inicial.
10. Inconforme, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA impugnó la decisión del 29 de abril de 2021 y, en consecuencia, el asunto subió a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia; autoridad que, el 8 de junio de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, aunque mantuvo vigentes las pruebas recaudadas hasta ese momento. Igualmente, remitió por competencia la presente actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que advirtió que la demanda se interpuso en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, entre otras autoridades.
12. Finalmente, por auto del 4 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela, notificó a las partes involucradas, y se abstuvo de correr traslado de la demanda a los sujetos accionados y vinculados, toda vez que se habían mantenido incólumes las pruebas que habían sido recaudadas cuando e asunto cursó trámite ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA y que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA como consecuencia de las acciones u omisiones de las diferentes autoridades accionadas y vinculadas.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que denegará todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo, con fundamento en las siguientes razones:
i. Al margen del hecho de que, por medio de la misma acción constitucional, el actor pretende la solución de dos problemas por completo distintos, y de que la demanda de amparo resulta ser en extremo confusa, difícil de entender, e irrespetuosa con las autoridades acusadas, lo cierto es que en este caso no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que cuya afectación denuncia JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
ii. La anterior conclusión se fundamenta en las siguientes circunstancias: (a) a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA se le han contestado de fondo todas las peticiones que ha elevado ante las diferentes autoridades, incluso a pesar de que estas resulten ser confusas, reiterativas y, en ocasiones, irrespetuosas; (b) en efecto, no es posible para la Fiscalía 26 Local de Chigorodó decretar la nulidad de un acuerdo conciliatorio que fue libremente suscrito por el accionante, y dicho acuerdo, por no ser una providencia judicial, carece de los “recursos” que el actor intentó elevar en su contra y (c) del mismo modo, no es evidente que sobre las actuaciones que se siguen en las Fiscalías de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se concrete el fenómeno de la mora judicial injustificada, en la medida en que es claro que las mismas se han adelantado de manera normal, conforme al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y con estricta observancia de los términos legales.
iii. En cualquier caso, de cara a las pretensiones esgrimidas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en la demanda de amparo, también es importante precisar lo siguiente: (a) no es posible ordenar, en el marco de una sentencia de amparo, que el Estado indemnice a una presunta víctima del conflicto armado, en tanto que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección constitucional, y la satisfacción de tal pretensión le compete estudiarla a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas; (b) del mismo modo, si el accionante pretende que los casos que se encuentran en la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, o en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sean conocidos por una instancia de carácter internacional, lo procedente es que él acuda de manera directa ante el organismo respectivo y (c) frente al asunto que concierne a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, la verdad es que él siempre puede acudir ante los Jueces Civiles para hacer valer aquello que fue pactado en el acuerdo conciliatorio celebrado ante esa autoridad, en tanto que dicha conciliación presta mérito ejecutivo.
iv. Así las cosas, y en aras de clarificarle a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA qué es lo que puede hacer para obtener la satisfacción de sus pretensiones a través de los medios legales dispuestos para ello, esta Sala le indicará al accionante los siguiente: (a) si lo que él pretende es que se le reconozca una indemnización como consecuencia de los hechos victimizantes que se están investigando y juzgando ante las autoridades de Justicia y Paz de Medellín, él debe acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde le podrán indicar cuál es el procedimiento que se debe seguir para que se le pueda reconocer el eventual derecho que podría llegar a tener; (b) de cara al caso relacionado con el predio de Chigorodó, la verdad es que él puede acudir ante la justicia ordinaria, en su especialidad civil, para pretender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo conciliatorio o en el contrato de arrendamiento que pesa sobre el referido inmueble y (c) en vista de que en el sistema de consulta jurisprudencial de esta Corporación aparece que esta Corte ha emitido casi 200 pronunciamientos, en el marco de acciones de tutela elevadas por el accionante, la Sala le advertirá al actor que el uso abusivo o desmedido de la acción de tutela eventualmente le podría acarrear sanciones como consecuencia de la materialización del fenómeno de la temeridad, por lo que le recomienda que sólo acuda a este mecanismo constitucional cuando sea realmente necesario, ante la transparente evidencia de una afectación de sus derechos constitucionales y con observancia del principio de subsidiariedad.
En vista de las anteriores razones, y ante la evidencia de que la presente demanda de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni denota que a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales como consecuencia de la acción u omisión de alguna de las autoridades demandadas, esta Sala denegará tanto el amparo invocado, como todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, las Fiscalías Delegadas ante esa Corporación, la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, la Defensoría Regional de Medellín, Edison Puerta Cardona y Pedro de Jesús y Jaime Leonel Pérez Eslava, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
(impedimento aceptado)
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.