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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13253-2021
Radicado no.118170
(Aprobado Acta No.199)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODRIGO HERNÁNDEZ JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
De la demanda de tutela y de lo informado y documentado por los juzgados demandados, se establece que Rodrigo Hernández Jaramillo cumple una pena de 108 meses de prisión, impuesta el 1° de agosto de 2016 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y ante ese despacho ha presentado en varias ocasiones solicitudes de libertad condicional que han sido negadas mediante autos del 31 de enero,28 de mayo, 27 de julio y 26 de noviembre de 2020.
Indica que contra el auto del 26 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, el primero fue resuelto mediante auto del 12 de febrero de 2021 y el subsidiario el 16 de marzo pasado, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), que confirmó la decisión del Juez de Ejecución de Penas.
Rodrigo Hernández Jaramillo acude a la acción de tutela, porque considera que las mencionadas providencias se fundan en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual aduce no puede estar por encima de la Constitución Política, incurriendo en defecto sustantivo y desconocen las decisiones de las altas Cortes en donde se reconoce a la libertad como un principio y derecho fundamental más no como un beneficio, entre ellas señala las sentencias T-718 del 24 de noviembre de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-262 del 2016, Rad 80488 STP 8442-2015, y T-718/2015. Así mismo se cita el Auto Interlocutorio de Primera Instancia del 9 de julio de 2015 Radicado: 95001 6000 643 2012 0044 01 (aprobado Acta No. 090) M.P. Alcibíades Vargas Bautista, proferido por esta Sala Penal.
Advierte que cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la libertad condicional y su proceso de resocialización ha sido ejemplar, toda vez que desde el año 2018 es monitor en el área de educativas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, tiene 76 años, padece graves afecciones respiratorias, es hipertenso y su hijo de 47 años desde los 18 años depende de él ya que padece de “esquizofrenia crónica” y ha sido necesario recluirlo en varias ocasiones en el Hospital Psiquiátrico de Cali debido a su ausencia.
Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad y, se le conceda libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio admitió la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, indicó que vigila la pena de 108 meses impuesta el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali al hoy demandante, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En punto del objeto de la demanda explicó que con proveído del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio de 2020 negó la libertad condicional por prohibición expresa del num. 5º del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, situación que reiteró el 26 de noviembre de esa anualidad estándose a lo resuelto en los autos anteriores. Esta última determinación la apeló el interesado y confirmó el juez de conocimiento.
De igual manera, defendió la legalidad de las providencias, en tanto que, se encuentran ajustadas a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Por tanto, solicitó se niegue la protección pedida por la parte accionante. Con la respuesta, anexó copia de las decisiones aludidas.
2. Así mismo, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, comenzó por explicar que no ha vulnerado los derechos reclamados en el libelo petitorio con la actuación en sede de ejecución de penas en el proceso 2015-21460.
El 18 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
Señaló que la petición de amparo no reúne la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues omitió hacer uso de los recursos contra las providencias del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de julio de 2020, las cuales considera adversas a sus intereses.
En lo atinente al auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por el juez de penas que confirmó integralmente el fallador el 16 de marzo de 2021, sostuvo que el defecto denunciado es inexistente teniendo en cuenta la prohibición legal de conceder un subrogado en el caso particular.
De igual manera, abordó el estudio del derecho a la igualdad pregonado como lesionado. Al respecto manifestó que “cierto es que esta Sala en principio interpretó que a raíz de la modificación que sufrió el artículo 64 del Código Penal, con motivo de la vigencia del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al regular plenamente la libertad condicional y no excluir delito alguno, por favorabilidad, aplicaba el mismo y por ende era procedente la libertad condicional. Empero, esta corporación varió su criterio en atención a varias decisiones de tutela de la Corte Suprema de Justicia (STP 73914-2014 del 25 de junio y STP 1881-2015 del 26 de febrero de 2015) en las que se interpretó que las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fueron creadas específicamente para generar mayor reproche cuanto se atenta contra los niños, niñas y adolescentes, circunstancias que generaban una incompatibilidad para predicar una derogatoria tácita.”. Con tales argumentos, negó el amparo.
Inconforme con la decisión, RODRIGO HERNÁNDEZ JARAMILLO la impugnó. In extenso, expuso las razones por las que considera incorrecta la apreciación del tribunal de primera instancia de declarar improcedente la acción en relación con los autos interlocutorios del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de julio de 2020, ya que “no hay disposición expresa que excluya este control de legalidad de los recursos de reposición o de la apelación, y por lo tanto el Honorable Juez nuevamente, me brindó en el tercer auto dicha oportunidad para presentarlos, en el cual me notifico como condenado que tenía el dicho derecho a la reposición y de Apelación”.
Acto seguido, reiteró los argumentos ventilados en el escrito inicial con una exposición detallada de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que, a su juicio, permiten reconocer la libertad condicional al ser semejante a la solución dada por una sala de decisión de tutelas de esta Corporación que permitió la libertad por vencimiento de términos aun cuando se trate de delitos cometidos contra menores de edad. A la par, advierte que el num. 5º del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 la Corte Constitucional lo declaró inexequible y que cumple con las imposiciones normativas para acceder al subrogado penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Según se estableció durante la actuación, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante autos del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio y 26 de noviembre de 2020 negó la libertad condicional porque media una proscripción legal al haber sido condenado por una conducta que afectó la integridad, libertad y formación sexual de un menor.
2. El primer aspecto que discute el impugnante versa sobre la improcedencia de la acción por falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios al interior del proceso en lo tocante a los proveídos del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio. Así, es indiscutible -como lo afirmó el a quo- que pudo controvertir las distintas determinaciones por medio de las cuales se le negó el sustituto demandado, a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las providencias del juzgado accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de derechos -en caso de hallar alguna vía de hecho en las determinaciones-, sin que así lo avizore la Sala.
De modo que, no es factible por la vía constitucional pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, criterio reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2018.
Sin embargo, la tutela en esencia ataca la providencia de segunda instancia que confirmó la negativa del beneficio liberatorio, mismo que fue estudiado de fondo por el juez de tutela. Entonces, el reparo en este sentido es vago al haber obtenido respuesta motivada del problema jurídico sometido a consideración del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Seguidamente, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014), en el entendido que en este se establece que «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código.»
Ahora, en sus determinaciones, el funcionario acusado determinó negar la gracia de la libertad condicional a HERNÁNDEZ JARAMILLO, al considerar que había sido condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, entonces, esa circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados responsables de delitos que atenten contra la integridad, formación y libertad sexual de los niños y adolescentes, no procede beneficio alguno por expresa prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, criterio acogido por la segunda instancia que dijo al respecto:
“(…) Bajo estos lineamientos, no hay lugar a debatir la satisfacción o no del requisito objetivo citado, pues, tal como se observa de las piezas procesales que acompañan la actuación, a la fecha, éste concurre a favor de RODRIGO HERNÁNDEZ JARAMILLO.
Luego, como ya se dijo, lo que sí debe aclararse en este asunto según lo delimita el objeto de alzada, es la procedencia o no de la libertad condicional en los casos donde el peticionario ha sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.
Para el efecto, en primera medida debe tenerse en cuenta lo reseñado en el artículo 68A del código penal, disposición que señala los delitos que se encuentran excluidos de los beneficios y subrogados penales, dentro de los cuales se encuentran enlistados los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Sin embargo, en su parágrafo 1°, señala también de manera taxativa lo siguiente: Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
No obstante lo anterior, aunque en principio el parágrafo 1° del artículo 68A del código penal, muestre la posibilidad de conceder la libertad condicional al señor RODRIGO HERNÁNDEZ JARAMILLO aun cuando hubiere sido condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, no debe perderse de vista que para el caso en que se haya ejecutado esta conducta sobre niños, niñas y adolescentes, existe norma especial, esto es, la ley 1098 de 2006.
De esta forma, como acertadamente lo señaló el a quo, en relación con la libertad condicional prevista en el artículo 64 del código penal, el mismo no se hace procedente en esta oportunidad, toda vez que atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, el tipo penal por el que fue condenado el señor conceder la libertad condicional al señor RODRIGO HERNÁNDEZ, lo distancia de acceder a cualquier mecanismo de alternatividad penal. Para ello entonces, ni siquiera hay lugar a valorar aspectos subjetivos como los que menciona el recurrentes, relacionados con la edad, estado de salud o condiciones familiares como la relacionada con su hijo.
Y aun cuando se tuviera en cuenta un eventual estado de salud que impida al señor RODRIGO HERNÁNDEZ JARAMILLO continuar su vida en reclusión, se observa que por requerimiento de la juez de primera instancia se allegó del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, un informe sobre el estado de salud del interno, detallándose de la lectura del mismo que su cuadro clínico es estable, con una patología controlada y asintomático para enfermedades respiratorias. Lo anterior, para concluir que no padece de patología alguna que le impida continuar privado de la libertad o que requiera por lo menos, de manejo clínico domiciliario que deba valorarse como punto a favor para conceder la libertad condicional.
Bajo estos lineamientos, considera esta judicatura que las decisiones adoptadas por el juzgado de primer grado se encuentran razonables y ajustadas a derecho, por lo que este despacho se apartará de la tesis sostenida por el recurrente, habida cuenta que por existir prohibición legal para conceder la libertad condicional en los casos en que la persona fue condenada por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra niños, niñas o adolescentes, su denegación deviene imperiosa. Por tal motivo, se confirmará la decisión objeto de alzada. (…)
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP16758-2018, Rad. 101759, dijo:
La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente:
[…] Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…]
5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. [Subrayas y negrillas fuera de texto].
En el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo:
[…] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes».
Entonces, contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes».
En ese orden de ideas, razón les asistió a las autoridades judiciales demandadas en negarle la libertad condicional a RODRIGO HERNÁNDEZ JARAMILLO, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.
Ahora bien, no advierte la Sala que en la decisión del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió estarse a lo ya resuelto, el despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el demandante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena promovida nuevamente por el demandante.
En efecto, se reitera que el 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio de 2020 el funcionario vigilante de la pena resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el postulante no aportó nuevos elementos que ameritaran o justificaran estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).
De tal manera, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el descrito, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que el despacho actuó arbitrariamente o decidió el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación razonable, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por la comisión de un delito sexual contra un menor, y no del supuesto capricho de las autoridades judiciales encausadas.
Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico1.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
3. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el libelista invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, aspecto que aclaró la primera instancia y reconoció la variación de postura debido a una errónea interpretación de la norma, misma que, en virtud de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encausó acorde con lo aquí expuesto.
Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que en decisión -también en sede de tutela- una sala de decisión de esta Corporación reconoció la posibilidad de que se deje en libertad por vencimiento de términos a aquellos investigados por delitos de igual naturaleza por el que resultó sentenciado el petente, sin embargo, los supuestos de hecho en uno y otro caso son diferentes y por tanto la consecuencia jurídica de la sentencia STP6017-2016.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.