STP13253-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13253-2021  

Radicado  no.118170  

(Aprobado  Acta No.199)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RODRIGO HERNÁNDEZ  JARAMILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio y 23 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

De  la demanda de tutela y de lo informado y documentado por los juzgados  demandados, se establece que Rodrigo Hernández Jaramillo  cumple una pena de 108  meses de prisión,  impuesta el 1° de agosto de 2016 por el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Actualmente  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio, a órdenes del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y ante ese despacho ha presentado en varias  ocasiones solicitudes de libertad condicional que han sido negadas  mediante autos del 31 de enero,28 de mayo, 27 de julio y 26 de  noviembre de 2020.  

Indica  que contra el auto del 26 de noviembre de 2020, interpuso recurso de  reposición y subsidio apelación, el primero fue  resuelto mediante auto del 12 de febrero de 2021 y el subsidiario el  16 de marzo pasado, por el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), que confirmó  la decisión del Juez de Ejecución de Penas.  

Rodrigo  Hernández Jaramillo acude a la acción de tutela, porque  considera que las mencionadas providencias se fundan en la  prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, la cual aduce no puede estar por encima de la Constitución  Política, incurriendo en defecto sustantivo y desconocen las  decisiones de las altas Cortes en donde se reconoce a la libertad  como un principio y derecho fundamental más no como un  beneficio, entre ellas señala las sentencias T-718 del 24 de  noviembre de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-262 del  2016, Rad 80488 STP 8442-2015, y T-718/2015. Así mismo se cita  el Auto Interlocutorio de Primera Instancia del 9 de julio de 2015  Radicado: 95001 6000 643 2012 0044 01 (aprobado Acta No. 090) M.P.  Alcibíades Vargas Bautista, proferido por esta Sala Penal.  

Advierte  que cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la libertad  condicional y su proceso de resocialización ha sido ejemplar,  toda vez que desde el año 2018 es monitor en el área de  educativas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio, tiene 76 años, padece graves afecciones  respiratorias, es hipertenso y su hijo de 47 años desde los 18  años depende de él ya que padece de “esquizofrenia  crónica” y ha sido necesario recluirlo en varias  ocasiones en el Hospital Psiquiátrico de Cali debido a su  ausencia.  

Solicita  se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y  libertad y, se le conceda libertad condicional, por reunir los  requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de junio del presente año, la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio admitió  la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  municipalidad, indicó que vigila  la pena de 108 meses impuesta el 1º de agosto de 2016 por el  Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali al hoy demandante, tras hallarlo responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

En  punto del objeto de la demanda explicó que con proveído  del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio de 2020 negó la  libertad condicional por prohibición expresa del num. 5º  del art. 199 de la Ley 1098 de 2006,  situación  que reiteró el 26 de noviembre de esa anualidad estándose  a lo resuelto en los autos anteriores. Esta última  determinación la apeló el interesado y confirmó  el juez de conocimiento.  

De  igual manera, defendió la legalidad de las providencias, en  tanto que, se encuentran ajustadas a los lineamientos legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

Por  tanto, solicitó se niegue la protección pedida por la  parte accionante.  Con la respuesta, anexó copia de las  decisiones aludidas.  

2. Así  mismo, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali, comenzó por explicar que no ha vulnerado  los derechos reclamados en el libelo petitorio con la actuación  en sede de ejecución de penas en el proceso 2015-21460.  

El 18 de junio de  2021 el Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección  pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración de los  derechos invocados.  

Señaló  que la petición de amparo no reúne la exigencia de  procedibilidad de subsidiariedad, pues omitió hacer uso de los  recursos contra las providencias del 31 de enero, 28 de mayo y 27 de  julio de 2020, las cuales considera adversas a sus intereses.  

En lo atinente al  auto del 26 de noviembre de 2020 proferido por el juez de penas que  confirmó integralmente el fallador el 16 de marzo de 2021,  sostuvo que el defecto denunciado es inexistente teniendo en cuenta  la prohibición legal de conceder un subrogado en el caso  particular.  

De  igual manera, abordó el estudio del derecho a la igualdad  pregonado como lesionado. Al respecto manifestó que “cierto  es que esta Sala en principio interpretó que a raíz de  la modificación que sufrió el artículo 64 del  Código Penal, con motivo de la vigencia del artículo 30  de la Ley 1709 de 2014 al regular plenamente la libertad condicional  y no excluir delito alguno, por favorabilidad, aplicaba el mismo y  por ende era procedente la libertad condicional. Empero, esta  corporación varió su criterio en atención a  varias decisiones de tutela de la Corte Suprema de Justicia (STP  73914-2014 del 25 de junio y STP 1881-2015 del 26 de febrero de 2015)  en las que se interpretó que las prohibiciones contempladas en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fueron creadas  específicamente para generar mayor reproche cuanto se atenta  contra los niños, niñas y adolescentes, circunstancias  que generaban una incompatibilidad para predicar una derogatoria  tácita.”. Con  tales argumentos, negó el amparo.  

Inconforme  con la decisión, RODRIGO HERNÁNDEZ JARAMILLO la  impugnó. In  extenso, expuso  las razones por las que considera incorrecta la apreciación  del tribunal de primera instancia de declarar improcedente la acción  en relación con los autos interlocutorios del 31 de enero, 28  de mayo y 27 de julio de 2020, ya que “no  hay disposición expresa que excluya este control de legalidad  de los recursos de reposición o de la apelación, y por  lo tanto el Honorable Juez nuevamente, me brindó en el tercer  auto dicha oportunidad para presentarlos, en el cual me notifico como  condenado que tenía el dicho derecho a la reposición y  de Apelación”.  

Acto seguido,  reiteró los argumentos ventilados en el escrito inicial con  una exposición detallada de los diferentes pronunciamientos  jurisprudenciales que, a su juicio, permiten reconocer la libertad  condicional al ser semejante a la solución dada por una sala  de decisión de tutelas de esta Corporación que permitió  la libertad por vencimiento de términos aun cuando se trate de  delitos cometidos contra menores de edad. A la par, advierte que el  num. 5º del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 la Corte  Constitucional lo declaró inexequible y que cumple con las  imposiciones normativas para acceder al subrogado penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Según  se estableció durante la actuación, el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  mediante autos del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio y 26 de  noviembre de 2020 negó la libertad condicional porque media  una proscripción legal al haber sido condenado por una  conducta que afectó la integridad, libertad y formación  sexual de un menor.  

2.  El primer aspecto que discute el impugnante versa sobre la  improcedencia de la acción por falta de agotamiento de los  mecanismos ordinarios al interior del proceso en lo tocante a los  proveídos del 31 de enero, 28 de mayo, 27 de julio. Así,  es indiscutible -como lo afirmó el a  quo- que  pudo  controvertir las distintas determinaciones por medio de las cuales se  le negó el sustituto demandado, a través de los  recursos ordinarios de reposición y de apelación con  sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, pero no lo hizo. Como no agotó dichos medios de  defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que las  providencias del juzgado accionado cobraran firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia  de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del  juez de derechos -en caso de hallar alguna vía de hecho en las  determinaciones-, sin que así lo avizore la Sala.  

De  modo que, no es factible por la vía constitucional pretender  revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte  interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido  que no es el mecanismo diseñado para renovar términos  que se han dejado vencer, criterio reiterado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-237 de 2018.  

Sin  embargo, la tutela en esencia ataca la providencia de segunda  instancia que confirmó la negativa del beneficio liberatorio,  mismo que fue estudiado de fondo por el juez de tutela. Entonces, el  reparo en este sentido es vago al haber obtenido respuesta motivada  del problema jurídico sometido a consideración del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2. Seguidamente,  encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas estuvieron  precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez  constitucional llegar a la misma conclusión.  

En  el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de  la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de  2014), en el entendido que en este se establece que «Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la  libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este  Código.»  

Ahora,  en sus determinaciones, el funcionario acusado determinó negar  la gracia de la libertad condicional a HERNÁNDEZ JARAMILLO, al  considerar que había sido condenado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, entonces, esa  circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de  la pena para quienes han sido hallados responsables de delitos que  atenten contra la integridad, formación y libertad sexual de  los niños y adolescentes, no procede beneficio alguno por  expresa prohibición legal establecida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, criterio acogido por la segunda instancia  que dijo al respecto:  

“(…)  Bajo estos  lineamientos, no hay lugar a debatir la satisfacción o no del  requisito objetivo citado, pues, tal como se observa de las piezas  procesales que acompañan la actuación, a la fecha, éste  concurre a favor de RODRIGO  HERNÁNDEZ JARAMILLO.  

Luego,  como ya se dijo, lo que sí debe aclararse en este asunto según  lo delimita el objeto de alzada, es la procedencia o no de la  libertad condicional en los casos donde el peticionario ha sido  condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación  sexual.  

Para  el efecto, en primera medida debe tenerse en cuenta lo reseñado  en el artículo 68A del código penal, disposición  que señala los delitos que se encuentran excluidos de los  beneficios y subrogados penales, dentro de los cuales se encuentran  enlistados los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual.  

Sin  embargo, en su parágrafo 1°, señala también  de manera taxativa lo siguiente: Lo dispuesto en el presente artículo  no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el  artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo  dispuesto en el artículo 38G del presente Código.  

No  obstante lo anterior, aunque en principio el parágrafo 1°  del artículo 68A del código penal, muestre la  posibilidad de conceder la libertad condicional al señor  RODRIGO  HERNÁNDEZ JARAMILLO aun  cuando hubiere sido condenado por un delito contra la libertad,  integridad y formación sexual, no debe perderse de vista que  para el caso en que se haya ejecutado esta conducta sobre niños,  niñas y adolescentes, existe norma especial, esto es, la ley  1098 de 2006.  

De  esta forma, como acertadamente lo señaló el a quo, en  relación con la libertad condicional prevista en el artículo  64 del código penal, el mismo no se hace procedente en esta  oportunidad, toda vez que atendiendo las previsiones contenidas en el  artículo 199 de la ley 1098 de 2006, el tipo penal por el que  fue condenado el señor conceder la libertad condicional al  señor RODRIGO  HERNÁNDEZ,  lo distancia de acceder a cualquier mecanismo de alternatividad  penal. Para ello entonces, ni siquiera hay lugar a valorar aspectos  subjetivos como los que menciona el recurrentes, relacionados con la  edad, estado de salud o condiciones familiares como la relacionada  con su hijo.  

Y  aun cuando se tuviera en cuenta un eventual estado de salud que  impida al señor RODRIGO  HERNÁNDEZ JARAMILLO continuar  su vida en reclusión, se observa que por requerimiento de la  juez de primera instancia se allegó del Establecimiento  Penitenciario de Villavicencio, un informe sobre el estado de salud  del interno, detallándose de la lectura del mismo que su  cuadro clínico es estable, con una patología controlada  y asintomático para enfermedades respiratorias. Lo anterior,  para concluir que no padece de patología alguna que le impida  continuar privado de la libertad o que requiera por lo menos, de  manejo clínico domiciliario que deba valorarse como punto a  favor para conceder la libertad condicional.  

Bajo  estos lineamientos, considera esta judicatura que las decisiones  adoptadas por el juzgado de primer grado se encuentran razonables y  ajustadas a derecho, por lo que este despacho se apartará de  la tesis sostenida por el recurrente, habida cuenta que por existir  prohibición legal para conceder la libertad condicional en los  casos en que la persona fue condenada por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual contra niños, niñas  o adolescentes, su denegación deviene imperiosa. Por tal  motivo, se confirmará la decisión objeto de alzada. (…)  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP16758-2018,  Rad. 101759,  dijo:  

La  Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-,  dispone lo siguiente:  

[…]  Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se  aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  

5.  No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto].  

En  el presente asunto, el actor considera que los despachos judiciales  accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con  lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la  prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de  2006.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun.  2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, dijo:  

[…]  De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales –,  dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el  subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando  aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de  los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados  por los punibles relacionados en el párrafo 2º del  artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en  absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el  legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el  numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que  se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal,  libertad, integridad y formación sexuales o secuestro,  cometidos contra menores de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido  derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en  la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad  dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

Entonces,  contrario a lo sostenido por el libelista, la prohibición  prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no ha sido  derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en  la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes».  

En  ese orden de ideas, razón les asistió a las autoridades  judiciales demandadas en negarle la libertad condicional a RODRIGO  HERNÁNDEZ JARAMILLO, quien fue condenado por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años, legislación  que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido  subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.  

Ahora  bien, no  advierte la Sala que en la decisión del 26 de noviembre de  2020, mediante la cual resolvió estarse a lo ya resuelto, el  despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada  por el demandante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo  respecto de la solicitud de suspensión condicional de la  ejecución de la pena promovida nuevamente por el demandante.  

En efecto, se  reitera que el 31  de enero, 28 de mayo, 27 de julio de 2020  el funcionario vigilante de la pena resolvió idéntica  petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos  razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las  condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y,  además, el postulante no aportó nuevos elementos que  ameritaran o justificaran estudiar una vez más el asunto.  

Al respecto,  destaca la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así, bajo  tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos  jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las  temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna,  pues ello implicaría no solamente una limitación  injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste  inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de  julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).  

De  tal manera, para la Sala no se configura ningún defecto  material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de  conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de  punibles como el descrito,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que el despacho actuó arbitrariamente o decidió  el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  razonable, ajustada a la Carta Política en los términos  señalados por la Corte Constitucional.  

Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal del accionante por la comisión  de un delito sexual contra un menor, y no del supuesto capricho de  las autoridades judiciales encausadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico1.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

3.  Por  último, esta Corporación debe advertir que, aunque el  libelista invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar  la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente,  pero su violación implica mayormente es un problema de  vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una  infracción de la garantía de imparcialidad, aspecto que  aclaró la primera instancia y reconoció la variación  de postura debido a una errónea interpretación de la  norma, misma que, en virtud de los pronunciamientos de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, encausó acorde con lo aquí  expuesto.  

Con todo, resulta  meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues  el accionante únicamente se ocupó en el escrito de  tutela de indicar que en decisión -también en sede de  tutela- una sala de decisión de esta Corporación  reconoció la posibilidad de que se deje en libertad por  vencimiento de términos a aquellos investigados por delitos de  igual naturaleza por el que resultó sentenciado el petente,  sin embargo, los supuestos de hecho en uno y otro caso son diferentes  y por tanto la consecuencia jurídica de la sentencia  STP6017-2016.  

Así  las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 18 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, 58.590,          59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.      

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