Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 13254 -2021
Radicación no. 118273
(Aprobado Acta No. 199)
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELOY GARCÍA HERRERA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 13001310500420180028901.
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ELOY GARCÍA HERRERA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a través de sentencia del 30 de abril de 2018, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 8 de agosto de 2019, confirmó íntegramente la decisión del a quo.
(iv) Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, por considerar que no es el mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses, al ser oneroso y con alta probabilidad de resultar desfavorable a su pedimento.
(v) En concepto del promotor del resguardo, la entidad demandada quebrantó sus prerrogativas constitucionales “al negar la extensión del régimen de transición y la acumulación de las semanas cotizadas en el sector público y privado, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional, de igual forma al desconocer los derechos invocados de los trabajadores aspirantes a la pensión de vejez, como es mi caso, pues me han negado la acumulación de los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales”.
2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500420180028901 y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que “reconozca y pague la pensión de vejez a la que tengo derecho y las mesadas que se hayan causado a partir del 17de septiembre de 2001, aplicando la sentencia SU-769 de 2014, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 31 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, el 30 de abril de 2018, emitió sentencia absolutoria en favor de la entidad demandada, la cual fue remitida en apelación al superior jerárquico. Adicionalmente, aportó copia del expediente digital, para su revisión.
Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Así mismo, consideró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a la solicitud de protección un año y 7 meses después de expedida la providencia confutada, por lo cual no puede considerarse promovida la acción dentro de un término razonable.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el ciudadano accionante lo recurrió. En ese sentido, adujo que la Corporación a quo desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, para quien la interposición del recurso extraordinario de casación no es un medio eficaz para la defensa de sus intereses, sobre todo por carecer de recursos económicos para ello. Así mismo, añadió que se pasó por alto lo dicho por la jurisprudencia “en reiteradas ocasiones sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de solicitud de pensión de vejez atendiendo a requisitos específicos los cuales cumplo a cabalidad”, dentro de lo cual afirmó que no activó prontamente este mecanismo debido a la situación generada por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce un año y 7 meses después de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin ofrecer explicación valedera que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión opugnada y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Frente a tal presupuesto, contrastado con los antecedentes del asunto bajo estudio, emerge con claridad que la situación de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a que alude el accionante no tiene la virtualidad de explicar el tiempo transcurrido sin activar el aparato judicial con este propósito, pues, de hecho, la decisión del tribunal que se reprocha fue proferida 7 meses antes de que se presentara la situación señalada, lo que significa que para marzo de 2020, momento en que iniciaron las medidas restrictivas a todo nivel en el país, también se había superado el plazo que se estima razonable para agotar este instrumento excepcional.
De otra parte, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la acción, en el marco del proceso ordinario 13001310500420180028901, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Además, la explicación ofrecida por el demandante, según la cual el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo eficaz porque existía la probabilidad de que también resultara contrario a sus intereses, no se advierte válida si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el mencionado instrumento es un medio de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014), por lo que, en esas condiciones, lo que queda al descubierto es que la parte actora se apresuró a anticipar la conclusión del debate y promovió esta acción para desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Corolario de lo consignado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por ELOY GARCÍA HERRERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.