STP11754-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11754-2021  

Radicación  n.°  118378  

(Aprobado  Acta n.° 202)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Javier  Ávila frente  a  la  sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 9º  Laboral del Circuito, ambos de Cali,  por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por el actor.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  JAVIER  ÁVILA instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD  y  SEGURIDAD SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere  que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez a partir del «año 2016», los intereses  moratorios, la indexación y las costas del proceso.  

Informa  que el trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 18 de enero de  2019 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia,  absolvió al ente de seguridad social de las pretensiones  invocadas.  

Relata que  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que  a través de fallo de 15 de mayo de 2019 confirmó la  determinación de primer grado, tras considerar que el actor no  logró acreditar las semanas necesarias para el reconocimiento  de la prestación bajo el régimen de transición.  

Manifiesta que el ad quem  «incurrió Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión».  

Asimismo, aduce que «incurre  en desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Suprema de Justicia establece el alcance  de un derecho fundamental y el juez de segunda instancia aplica una  ley limitando sustancialmente dicho alcance».  

Indica que  dadas sus condiciones de salud, acude a la acción de tutela  para la protección de los derechos incoados y que no cuenta  con recursos económicos para solventar sus necesidades.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el proveído de 15 de mayo de 2019  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para  que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda  al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Precisó que  la parte actora pretende por esta vía que se ordene dejar sin  efecto la sentencia del 15  de mayo de 2019,  mediante  la cual el Tribunal demandado confirmó la de primera instancia  que negó el reconocimiento de la pensión de vejez.  

Resaltó  que  el interesado acudió al amparo luego de 2 años, lo cual  quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, expuso que el  demandante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que,  conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la  existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.  

Afirmó  que no se agotó en debida forma todos los mecanismos de  protección que tenía a su alcance en el proceso  ordinario, ya que el actor no interpuso el recurso extraordinario de  casación, contra la sentencia de segunda instancia que  considera le fue desfavorable, medio  que resultaba procedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Javier  Ávila informó   que recurría la decisión de primer grado sin exponer  los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron  los derechos al debido  proceso, a la igualdad y a la seguridad social dentro  del proceso impulsado por el actor contra Colpensiones.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 En este caso,  Javier  Ávila se  encuentra inconforme  con la decisión emitida el 15  de mayo de 2019, en la que la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  confirmó  la de primera instancia que negó el reconocimiento de la  pensión de vejez.  

2.3.1.  Lo primero que debe decirse, es que, contrario a lo sostenido por el  A  quo,  aquí  se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se  trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-013-2019, indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas3.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”4  

2.3.2. Pese a lo  anterior, de  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada  hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por  improcedente.  

Adicionalmente,  tampoco se observa la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a las características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

4          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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