ATP1558-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP1558-2021  

Radicación  n°. 119837  

Acta  269  

Bogotá, D.C., doce (12)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del caso que la  Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por WILLIAM  YESID MORALES VARGAS,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  los JUZGADOS CUARTO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  VEINTIOCHO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, si no se observara que carece de competencia  para ello.  

ANTECEDENTES  

Indicó que apelada dicha  decisión, fue modificada el 30 de enero de 2009, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de  absolverlos de los delitos contra la seguridad pública y  reducir la sanción en 572 meses y 6 días de prisión.  

Sostuvo que contra tal  providencia se instauró el recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue inadmitida el 15 de septiembre de 2010.  

Afirmó que solicitó  al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la  redosificación de la pena impuesta, la cual fue negada y  apelada esa decisión, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Agregó que aunque  instauró demanda de revisión, a efecto de que se le  reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del  Código Penal, la misma fue inadmitida el 5 de agosto de 2020,  por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Afirmó que a los demás  coprocesados se les reconoció la reducción de la  sanción, incluso en sede de casación, por lo que  consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y debido  proceso. En consecuencia, solicitó que se reconociera la  rebaja de pena de que trata el artículo 269 en cita.  

CONSIDERACIONES  

En un primer acercamiento con  el asunto objeto de análisis, encontramos que la queja  constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito  Especializado y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial, autoridades a las que WILLIAM  YESID MORALES VARGAS les atribuyó la vulneración de sus  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,  contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución  Política.  

No obstante, se observa que  mediante auto CSJAP del 15 de septiembre de 2010, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  casación formulada por la defensa, entre otros, de WILLIAM  YESID MORALES VARGAS, contra la sentencia dictada el 30 de enero de  2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Sobre el particular, debe  indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación,  tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. En  ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la  Constitución y la Ley señaló en la citada  providencia que no se advertía ningún «vicio  con entidad seria de socavar las bases del debido proceso».  

Además,  al inadmitir la demanda de revisión presentada por MORALES  VARGAS, la Sala de Casación Penal señaló en  punto de la pretendida rebaja contemplada en el artículo 269  del Código Penal, que:  

En  gracia de discusión, interpretando el querer del actor al  invocar la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, es dado comprender que su pretensión se direcciona hacia  la aplicación de la variación favorable de la doctrina  de esta Corporación, incorporada mediante el fallo de casación  35.767, siendo el fin buscado por aquel, en últimas, que  a su procurado le sea otorgado el descuento punitivo previsto en el  artículo 269 del Código Penal,  dispositivo en el que se establece que el juez disminuirá las  penas señaladas de la mitad a las tres cuartas partes, si  antes de dictarse sentencia de primera  o única instancia,  el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor,  e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.  

No  obstante, con la información aportada por aquel tampoco se  habría acreditado que la reparación del daño,  efectuada por el coacusado Juan Carlos Baquero Granada, se hubiere  materializado antes de que el juzgador de primer grado profiriera  sentencia en contra de  WILLIAM  YESID MORALES VARGAS, esto es, el 16 de junio de 2008.  

Además,  el demandante no allegó, y ni siquiera enunció, algún  otro medio de convicción que permitiera vislumbrar que el  resarcimiento de los perjuicios se perfeccionó dentro del  lapso establecido por el legislador. En conclusión, no  bastaba con demostrar, únicamente, que a otro de los  procesados le fue aplicada la aludida diminuente, para que el  abogado, fundado en los principios de favorabilidad e igualdad,  solicitara a través de esta vía que a su asistido le  fuera reconocida aquella1.  (Negrilla  fuera del texto).  

Las situaciones antes descritas  imponen que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al  trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona el  proceso de dosificación punitiva y el reconocimiento de la  diminuente, contemplada en el artículo 269 del Código  Penal y esta Corporación inadmitió la demanda de  casación, sin advertir para aquel tiempo la vulneración  de garantías fundamentales del actor que implicaran su  intervención oficiosa; además, también emitió  pronunciamiento al respecto en la acción de revisión,  en la que se pronunció sobre la aplicación de dicha  norma.  

Por lo tanto, como quiera que  la Sala de Casación Penal debe ser vinculada al trámite  tutelar como sujeto pasivo del contradictorio, se dispone  REMITIR el  conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación2,  en concordancia con el numeral 7 del artículo 2. 2. 3. 1. 2. 1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJAP1806 del 5 de Agosto de 2020, Rad. 55071.  

2          Como          se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 –          2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros.  

      

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