STP13168-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13168-2021  

Radicación  no.117964  

(Aprobado  Acta No. 194)  

Bogotá  D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL  RAMÍREZ VÉLEZ, contra la sentencia de tutela proferida  el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de su derecho  fundamental a la paz, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías  10ª y 49 Seccionales de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí (Valle) – Dirección  General, Oficina Jurídica y Área de Sanidad, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MIGUEL          ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ fue condenado el 8 de marzo          de 2016 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Cali, a 17 años de prisión, por los          delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin          derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena ni          prisión domiciliaria.  

            

ii. Refiere el actor          que fue condenado injustamente al interior de un proceso penal          plagado de irregularidades, lo cual desembocó en su privación          de la libertad desde el 5 de noviembre de 2016, encontrándose          actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Jamundí.  

            

iii. Dentro de ese          contexto, alega el promotor del resguardo que “NO          ENCUENTRO PAZ, NO TENGO PAZ no sé qué es tener tan          solo un día de paz estando privado de mi libertad (secuestro)          y no logro tenerla, dado a que no he hecho nada malo para merecer          está injusticia, injusticia que condenó ya que          funcionarios Vendieron mi libertad, pues no cometí el delito          y pese a que demostré mi inocencia el juez penal me quito mi          derecho a la libertad, pues tengo familia que sacar adelante, soy          padre cabeza de familia, padre de una pequeña niña que          al día de hoy ya tiene 6 años y PIERDO LA PAZ AL VER          DETERIORAR MI NÚCLEO FAMILIAR CON EL TIEMPO”;          a lo anterior, agrega que “Me          carcome la tristeza, la impotencia, el estrés  mucho estrés           por mi situación de estar prácticamente secuestrado          por mi propio estado y así es como me siento porque no soy un          delincuente, nunca lo he sido”.  

            

iv. A la par,          sostiene el demandante que, además de que su salud mental          está en riesgo, en el mes de agosto de 2020 se contagió          con el virus COVID-19, lo cual ha desencadenado “patologías          que han hecho que mi estadía aquí sea triste y          degradante y esto aunado al estrés e impotencia por todas las          afectaciones derivadas de mi secuestro todo ello ha hecho que desde          entonces mi salud decaiga drásticamente”.          Adicionalmente, manifiesta que no ha encontrado posibilidades de          trabajo al interior del penal y que le ha sido negado el traslado de          penitenciaria, circunstancias que siguen agravando sus condiciones.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez tutela para  que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  a quien corresponda que le sea concedido el sustituto de prisión  domiciliaria o la libertad condicional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de junio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Juez 1º de Ejecución de Penas de Cali argumentó  que no es competencia de los funcionarios de esa especialidad  pronunciarse frente a la legalidad de una sentencia que ya hizo  tránsito a cosa juzgada. Así mismo, informó que  todas y cada una de las peticiones formuladas por el sentenciado han  sido atendidas oportunamente, incluida la solicitud de prisión  domiciliaria, la cual fue negada con proveído del 1º de  febrero de 2021.  

Por  su parte, el titular del Juzgado 8º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento demandado hizo un recuento del devenir  procesal objeto de controversia. Con fundamento en ello, se opuso a  la prosperidad del amparo, pues no se le ha conculcado ninguna  garantía constitucional al gestor de la acción, en la  medida en que tuvo acceso a “un  juicio público, oral y contradictorio, en el que siempre  estuvo asesorado por un defensor de su confianza, y por ende, al  tanto de todas las actuaciones surtidas, por lo que se le garantizó  su derecho a la defensa y el acceso a la administración de  justicia, por ello, siendo que la tutela no es el escenario natural  para resolver la solicitud de sustitución de la pena de  prisión que le fuera impuesta”.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, por no ser la autoridad competente para resolver  las pretensiones postuladas por la parte actora.  

Por  último, el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2019 también manifestó su falta de competencia para  atender los pedimentos del promotor del resguardo. De otra parte,  destacó que el interno “no  adjuntó al escrito de tutela soportes de órdenes  médicas vigentes o que estén pendientes o que no se  hayan realizado respecto a su patología mental o por secuelas  del Covi-19”.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 21 de junio de 2021,  negó  la protección reclamada, tras considerar que la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una  actuación penal, al interior de la cual el interesado tuvo a  su alcance los mecanismos jurídicos ordinarios y  extraordinarios para salvaguardar sus garantías procesales.  Así mismo, argumentó que la privación de la  libertad que censura el demandante es producto de una orden emitida  por una autoridad judicial para el cumplimiento de la sentencia  condenatoria proferida en su contra, de manera que aquélla se  aprecia legal y debidamente sustentada. Agregó esa Corporación  que el interesado no aportó prueba alguna que dé cuenta  de las patologías que sufre, ni de las solicitudes de traslado  y trabajo formuladas ante las autoridades competentes, por lo que el  juez constitucional no puede presumir el quebranto de derechos  alegado. Finalmente, afirmó que la concesión del  sustituto de prisión domiciliaria debe ser solicitado ante el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a la par  que resaltó que, aunque fue negado en pretérita  oportunidad, el sentenciado no interpuso los recursos de ley contra  la decisión.  

En  la diligencia de notificación personal del fallo de primera  instancia, adelantada al interior del establecimiento carcelario, el  actor lo impugnó indicando “apelación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta, interesa recordar que  la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, observa la Corte, de una parte, que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, por cuanto se advierte que MIGUEL  ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ,  en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que  le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposición  y apelación que procedían frente a la providencia  emitida el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través  de la cual le fue negada la prisión domiciliaria; con ese  proceder omisivo, el  accionante  impidió que el juez natural, esto es, el superior jerárquico  de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la decisión  que resultó adversa a sus intereses.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Ahora bien,  en cuanto a los demás reclamos postulados, ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Aplicando el  anterior criterio al sub  lite,  refulge evidente que MIGUEL  ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ  no  acreditó en modo alguno que las autoridades convocadas a este  trámite hayan causado agravio a sus derechos fundamentales.  

Ello, en razón  a que los planteamientos hechos en el escrito inicial de esta acción,  se limitan a indicar que las demandadas han omitido su deber de  prestar la atención médica que requiere el interno,  pero sin aportar el mínimo elemento de juicio que acredite sus  condiciones de salud o la existencia de una prescripción de  tratamiento alguno generada por el galeno tratante,  con la  consecuente obligación para todos los aquí accionados  de proceder en el sentido que ahora reclama el gestor del resguardo a  través de este instrumento excepcional.  

En esa línea  de pensamiento, refulge necesario recordar que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con  las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicha relación  permite al Estado la suspensión o limitación de algunos  derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta,  como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales el   Estado debe garantizar su prestación.  

No obstante, en  modo alguno, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, puede  afirmarse que todos los llamados a estas diligencias hayan vulnerado  el derecho a la salud de MIGUEL  ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ  y, en consecuencia, su derecho a la paz,  en tanto no existe evidencia de una orden médica que disponga  un tratamiento específico, entrega de medicamentos o  valoración por especialistas al aquí accionante.  

En consecuencia,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no han sido  debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal  pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares  destinatarios de la acción (Cfr.  CC. T-010/98).  

Bajo dicho  entendimiento, corresponde al interesado acudir ante el juez de  ejecución de penas vigilante de su condena, para que, por su  intermedio, se adelanten las gestiones necesarias para constatar su  estado de salud y se disponga el trámite respectivo, de ser  procedente. La misma conducta, en lo que concierne al beneficio de  libertad condicional que invoca.  

Por último,  no menos importante es destacar que la  separación de MIGUEL  ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ  de su menor hija o de su núcleo familiar, no es consecuencia  de un acto injusto o arbitrario de la administración de  justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso,  mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de su consanguínea  ni la afectación de su paz mental, como tampoco aseverando la  existencia de irregularidades dentro de una actuación penal,  respecto de la cual ningún reparo formuló oportunamente  a través de las vías ordinarias dispuestas en el  ordenamiento jurídico para ello.  

Corolario  de lo señalado en precedencia, se confirma el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 21 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  solicitado por  MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ, de conformidad con  las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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