Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13168-2021
Radicación no.117964
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá D.C., agosto tres (03) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental a la paz, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías 10ª y 49 Seccionales de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle) – Dirección General, Oficina Jurídica y Área de Sanidad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ fue condenado el 8 de marzo de 2016 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a 17 años de prisión, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena ni prisión domiciliaria.
ii. Refiere el actor que fue condenado injustamente al interior de un proceso penal plagado de irregularidades, lo cual desembocó en su privación de la libertad desde el 5 de noviembre de 2016, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de Jamundí.
iii. Dentro de ese contexto, alega el promotor del resguardo que “NO ENCUENTRO PAZ, NO TENGO PAZ no sé qué es tener tan solo un día de paz estando privado de mi libertad (secuestro) y no logro tenerla, dado a que no he hecho nada malo para merecer está injusticia, injusticia que condenó ya que funcionarios Vendieron mi libertad, pues no cometí el delito y pese a que demostré mi inocencia el juez penal me quito mi derecho a la libertad, pues tengo familia que sacar adelante, soy padre cabeza de familia, padre de una pequeña niña que al día de hoy ya tiene 6 años y PIERDO LA PAZ AL VER DETERIORAR MI NÚCLEO FAMILIAR CON EL TIEMPO”; a lo anterior, agrega que “Me carcome la tristeza, la impotencia, el estrés mucho estrés por mi situación de estar prácticamente secuestrado por mi propio estado y así es como me siento porque no soy un delincuente, nunca lo he sido”.
iv. A la par, sostiene el demandante que, además de que su salud mental está en riesgo, en el mes de agosto de 2020 se contagió con el virus COVID-19, lo cual ha desencadenado “patologías que han hecho que mi estadía aquí sea triste y degradante y esto aunado al estrés e impotencia por todas las afectaciones derivadas de mi secuestro todo ello ha hecho que desde entonces mi salud decaiga drásticamente”. Adicionalmente, manifiesta que no ha encontrado posibilidades de trabajo al interior del penal y que le ha sido negado el traslado de penitenciaria, circunstancias que siguen agravando sus condiciones.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a quien corresponda que le sea concedido el sustituto de prisión domiciliaria o la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de junio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juez 1º de Ejecución de Penas de Cali argumentó que no es competencia de los funcionarios de esa especialidad pronunciarse frente a la legalidad de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo, informó que todas y cada una de las peticiones formuladas por el sentenciado han sido atendidas oportunamente, incluida la solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada con proveído del 1º de febrero de 2021.
Por su parte, el titular del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento demandado hizo un recuento del devenir procesal objeto de controversia. Con fundamento en ello, se opuso a la prosperidad del amparo, pues no se le ha conculcado ninguna garantía constitucional al gestor de la acción, en la medida en que tuvo acceso a “un juicio público, oral y contradictorio, en el que siempre estuvo asesorado por un defensor de su confianza, y por ende, al tanto de todas las actuaciones surtidas, por lo que se le garantizó su derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, por ello, siendo que la tutela no es el escenario natural para resolver la solicitud de sustitución de la pena de prisión que le fuera impuesta”.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad competente para resolver las pretensiones postuladas por la parte actora.
Por último, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 también manifestó su falta de competencia para atender los pedimentos del promotor del resguardo. De otra parte, destacó que el interno “no adjuntó al escrito de tutela soportes de órdenes médicas vigentes o que estén pendientes o que no se hayan realizado respecto a su patología mental o por secuelas del Covi-19”.
El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 21 de junio de 2021, negó la protección reclamada, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una actuación penal, al interior de la cual el interesado tuvo a su alcance los mecanismos jurídicos ordinarios y extraordinarios para salvaguardar sus garantías procesales. Así mismo, argumentó que la privación de la libertad que censura el demandante es producto de una orden emitida por una autoridad judicial para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, de manera que aquélla se aprecia legal y debidamente sustentada. Agregó esa Corporación que el interesado no aportó prueba alguna que dé cuenta de las patologías que sufre, ni de las solicitudes de traslado y trabajo formuladas ante las autoridades competentes, por lo que el juez constitucional no puede presumir el quebranto de derechos alegado. Finalmente, afirmó que la concesión del sustituto de prisión domiciliaria debe ser solicitado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a la par que resaltó que, aunque fue negado en pretérita oportunidad, el sentenciado no interpuso los recursos de ley contra la decisión.
En la diligencia de notificación personal del fallo de primera instancia, adelantada al interior del establecimiento carcelario, el actor lo impugnó indicando “apelación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, observa la Corte, de una parte, que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a la providencia emitida el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual le fue negada la prisión domiciliaria; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó adversa a sus intereses.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Ahora bien, en cuanto a los demás reclamos postulados, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Aplicando el anterior criterio al sub lite, refulge evidente que MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ no acreditó en modo alguno que las autoridades convocadas a este trámite hayan causado agravio a sus derechos fundamentales.
Ello, en razón a que los planteamientos hechos en el escrito inicial de esta acción, se limitan a indicar que las demandadas han omitido su deber de prestar la atención médica que requiere el interno, pero sin aportar el mínimo elemento de juicio que acredite sus condiciones de salud o la existencia de una prescripción de tratamiento alguno generada por el galeno tratante, con la consecuente obligación para todos los aquí accionados de proceder en el sentido que ahora reclama el gestor del resguardo a través de este instrumento excepcional.
En esa línea de pensamiento, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicha relación permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales el Estado debe garantizar su prestación.
No obstante, en modo alguno, bajo las circunstancias anotadas en precedencia, puede afirmarse que todos los llamados a estas diligencias hayan vulnerado el derecho a la salud de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ y, en consecuencia, su derecho a la paz, en tanto no existe evidencia de una orden médica que disponga un tratamiento específico, entrega de medicamentos o valoración por especialistas al aquí accionante.
En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades y particulares destinatarios de la acción (Cfr. CC. T-010/98).
Bajo dicho entendimiento, corresponde al interesado acudir ante el juez de ejecución de penas vigilante de su condena, para que, por su intermedio, se adelanten las gestiones necesarias para constatar su estado de salud y se disponga el trámite respectivo, de ser procedente. La misma conducta, en lo que concierne al beneficio de libertad condicional que invoca.
Por último, no menos importante es destacar que la separación de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ de su menor hija o de su núcleo familiar, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de su consanguínea ni la afectación de su paz mental, como tampoco aseverando la existencia de irregularidades dentro de una actuación penal, respecto de la cual ningún reparo formuló oportunamente a través de las vías ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico para ello.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.