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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP135-2021
Radicación 58994
Acta 206
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1790 del 5 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas». Lo anterior, acorde con la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 6 de noviembre de 2020, la captura de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS. Ésta se hizo efectiva el 8 de diciembre siguiente en el municipio de Envigado (Antioquia).
Mediante Nota Verbal 0169 del 3 de febrero de 2021, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para protocolizar la petición de entrega de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos autenticados y debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 1790 del 5 de noviembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS.
(ii) Comunicación Diplomática 0169 del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, emitida el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
(v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra JOSÉ RUBÉN CONTRERAS.
(vi) Declaraciones juradas de Ryan Bredemeier y Regina Claxton, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─. La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó el cargo formulado e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
(vii) Fotocopia de la cédula de identidad V 5.651.006 de la República Bolivariana de Venezuela expedida a nombre de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Materializada la captura de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-21-002148 del 3 de febrero de 2021, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):
-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
-La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0003239-DAI-1100 del 10 de febrero del presente año, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 15 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, se reconoció personería jurídica a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de ese término, la abogada de confianza del requerido guardó silencio y la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna solicitud probatoria.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 1° de junio del año en curso esta Corporación judicial requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ─SIOPER─, información sobre la existencia de investigaciones seguidas contra JOSÉ RUBÉN CONTRERAS.
El 8 de ese mes la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ─SIOPER─ señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
A su turno, el 11 de junio de 2021 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que no se encontraron registros contra el requerido.
Sumado a ello, aclaró que si bien consultados los sistemas misionales con el número de cédula de identidad V 5.651.006 de la República Bolivariana de Venezuela expedida a nombre de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, se encontraron los reportes de las actuaciones bajo consecutivos 110016000050201929803 y 110016000050201823489, adelantadas por las Fiscalías 134 y 264 Seccionales de Bogotá contra José del Carmen Lozano Sequeda, identificado con cédula de ciudadanía 5.651.006 de la República de Colombia, lo cierto es que ello obedeció a la coincidencia del número de identificación venezolano con uno colombiano.
La anterior información fue confirmada por las precitadas fiscalías, a través de los oficios 20330-01-0152 y DSB-UDFPPEDE del 25 de junio y 16 de julio de 2021, respectivamente.
Agotada la fase probatoria, por medio del auto del 26 de julio siguiente la Sala corrió el traslado común a las partes e intervinientes, para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 28 de julio y 3 de agosto del presente año.
Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el pasado 4 de agosto, a fin de emitir el concepto correspondiente.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público, representado por el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico interno para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
A su turno, la defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales:
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Para el efecto, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
Sin embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Dicha circunstancia impone aplicar las disposiciones constitucionales y del Código de Procedimiento Penal colombiano, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En ese orden de ideas, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado (CSJ CP063-2020 y CSJ CP137-2020, entre otros).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos requisitos.
2. Presupuestos constitucionales:
El artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el presente asunto, sólo corresponde atender el mandato conforme al cual la extradición no procederá por delitos políticos. Las demás disposiciones del aludido precepto no son aplicables, por cuanto JOSÉ RUBÉN CONTRERAS no es nacional colombiano por nacimiento.
En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia y, además, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
2.1. Las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ RUBÉN CONTRERAS no son de carácter político, dado que fue requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas», acorde con la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. Por lo tanto, no se configura la prohibición constitucional referida.
2.2. Ahora bien, la Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Esa precisión significa que el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso ─Artículo 29 de la Constitución Política─, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros).
Con tal propósito, en la fase probatoria del trámite se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada.
2.3. Como último elemento de carácter constitucional, advierte la Sala que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensora o el representante del Ministerio Público.
No es aplicable, entonces, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
3. Presupuestos legales:
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al español, si es del caso.
Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano venezolano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-Cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. A la par, allegó duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Ryan Bredemeier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Regina Claxton.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al español, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Interino Jeffrey A. Rosen.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Daniel B. Smith, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., Lorena López López, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0169 del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, nacido el 23 de febrero de 1959 en la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad V 5.651.006.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento con «membrete “cédula de identidad – República Bolivariana de Venezuela, V 5.565.006”, con datos biográficos a nombre de JOSÉ RUBÉN CONTRERAS» con las impresiones tomadas al momento de su captura1.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.
3.3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación judicial examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-Cr-00241-AJT, emitida el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, se concreta en el siguiente cargo:
CARGO UNO
(Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Por lo menos desde enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta octubre de 2020, o alrededor de dicha fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, en Colombia y otros lugares, y en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, los acusados (…) José Rubén CONTRERAS (alias “Palomo”) y (…), todos los cuales serán traídos primeramente al Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente confabularon, se unieron en asociación delictuosa, coordinaron y acordaron con otros, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Todo ello en contravención de las secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Regina Claxton, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
I. RESUMEN
7. A partir de enero de 2019, o alrededor de dicha fecha, una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva transnacional (TCO) responsable de gestionar y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su ulterior distribución en los Estados Unidos. La investigación reveló que (…) CONTRERAS y (…) (colectivamente, “los acusados”) son miembros de la TCO que activamente procuraban producir, vender y transportar por lo menos 2.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos.
II. EVIDENCIA
Reunión en Bucaramanga, Colombia, el 2 de marzo de 2020
8. El 2 de marzo de 2020, se reunieron tres fuentes confidenciales (FC-1, FC-2 y FC-4) con (…), CONTRERAS y (…) en Bucaramanga, Colombia. Esta reunión fue legalmente grabada en audio y video. Durante la reunión (…) presentó a CONTRERAS y a (…) ante la FC-1, la FC-2 y la FC-4 como productores, proveedores y transportistas de cocaína colombiana. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que estaban buscando asociarse con un proveedor de cocaína para importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, específicamente a Nueva York.
9. Durante la reunión, CONTRERAS explicó a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 que había transportado anteriormente múltiples miles de kilogramos de cocaína a Puerto Rico enviando primero naves marítimas a la isla de Tórtola y a la República Dominicana. Estos cargamentos de cocaína eran entregados entonces en Puerto Rico. (…) indicó que era responsable del lavado de las ganancias de la droga derivadas de dichos envíos de cocaína.
10. Después de que la FC-1, la FC-2 y la FC-4 informaron a los acusados que ya tenían compradores en Nueva York preparados para recibir la cocaína, los acusados señalaron que querían invertir en el envío e incluir también múltiples kilogramos de su propia cocaína en el envío. Por ejemplo, los acusados sugirieron que si la FC-1, la FC-2 y la FC-4 ponían 500 kilogramos de cocaína en el envío, los acusados agregarían otros 200 kilogramos de su propia cocaína en ese mismo envío.
11. Los acusados y la FC-1, la FC-2 y la FC-4 discutieron también los detalles del pago por el envío de cocaína. La FC-1, la FC-2 y la FC-4 ofrecieron pagar a los acusados por la cocaína en Nueva York o Miami, Florida, desde donde provendrían las ganancias de la droga. Posteriormente, una vez que (…) expresó preocupación acerca de la dificultad de sacar el dinero de Nueva York y hacerlo llegar a Colombia, se acordó entre la FC-1, la FC-2 y la FC-4 que entregarían el pago a los acusados en Cúcuta, Colombia.
12. Después de discutir sobre la información de pago, los acusados invitaron a la FC-1, la FC-2 y la FC-4 a enviar a un representante de su organización para recorrer los laboratorios de cocaína administrados por CONTRERAS y (…), a fin de verificar las capacidades de producción de la organización de los acusados. La FC-1, la FC-2 y FC-4 acordaron que más adelante enviarían a alguien a inspeccionar los laboratorios de cocaína.
Recorridos de laboratorios de cocaína en julio de 2020
13. A finales de julio de 2020, otra fuente confidencial (FC-3) se reunió con (…) y (…) en Cúcuta, Colombia, antes de recorrer dos laboratorios de cocaína operados por los acusados. Durante esta reunión, (…), (…) y la FC-3 hablaron de las expectativas acerca de los recorridos de los laboratorios. (…) y (…) indicaron a la FC-3 que CONTRERAS era uno de los propietarios de los laboratorios de cocaína y había dado autorización para que la FC-3 los recorriera.
14. Al terminar la reunión y en el transcurso de los dos días siguientes, (…) escoltó a la FC-3 a dos laboratorios diferentes en un lugar remoto de la selva cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela. Durante los recorridos de los laboratorios, (…) tomó fotografías y filmó videos de cada lugar. (…) envío después dichas fotografías y videos a (…), quien a su vez los envió a la FC-1 y la FC-2.
15. Después de ver la producción activa de cocaína en los laboratorios evidenciada en los videos, la FC-1 solicitó a (…) que se filmara otro video desde el interior del laboratorio, con un trozo de papel que indicara “DON RAMÓN OSNC” y la fecha actual. En respuesta a dicha solicitud, el 29 de julio de 2020, otro operador del laboratorio regresó al laboratorio y grabó videos de la cocaína producida recientemente y la producción activa de cocaína que incluían un trozo de papel escrito indicando “29-07-2020 DON RAMÓN OSNC”.
Compra de ocho kilogramos de cocaína, 2 de septiembre de 2020
16. Después de recorrer los laboratorios, la FC-1 y la FC-2 presentaron una solicitud para comprar una cantidad de muestra de la cocaína de los acusados, con el objeto de confirmar la calidad y pureza de la cocaína antes de proceder con una compra más grande de 500 a 2.000 kilogramos. A fin de cuentas, los acusados aceptaron vender a la FC-1 y a la FC-2 una muestra de ocho kilogramos de cocaína, a cambio de $17.600 en moneda de los Estados Unidos, en Cúcuta, Colombia.
17. El 31 de agosto de 2020, (…) se reunió con la FC-3 y con un oficial encubierto de la Unidad de Investigaciones Sensibles (UIS) de la Policía Nacional de Colombia (PNC). La FC-3 y el oficial encubierto (EC) pagaron a (…) $17.600 en moneda de los Estados Unidos, con la expectativa de que los ocho kilogramos de cocaína serían entregados por la organización de los acusados al día siguiente.
18. El 1° de septiembre de 2020, (…) y CONTRERAS se reunieron con la FC-3 y el EC, y explicaron que había habido un conflicto en las selvas cerca de los laboratorios de cocaína, en donde habían muerto unos soldados colombianos. (…) y CONTRERAS informaron a la FC-3 y al EC que, debido a ese conflicto, no podían enviar a un mensajero al laboratorio para retirar la muestra de ocho kilogramos de cocaína. También se mencionó en esta reunión el hecho de que CONTRERAS y otros dos sujetos eran dueños de los laboratorios de cocaína que había recorrido la FC-3, y de los cuales provenía la muestra de ocho kilogramos de cocaína.
19. CONTRERAS indicó al EC y a la FC-3 que CONTRERAS había tenido éxito previamente en tres ocasiones diferentes al transportar cocaína desde sus laboratorios a la República Dominicana. Los acusados tenían la intención de usar la misma ruta para transportar los 500 a 2.000 kilogramos que las fuentes confidenciales tenían planeado comprar, para distribuirlos en los Estados Unidos. CONTRERAS y (…) aseguraron al EC y a la FC-3 que llegaría la muestra de ocho kilogramos de cocaína tan pronto terminara el conflicto en la selva y pudiera viajar el mensajero al laboratorio.
20. El 2 de septiembre de 2020, (…) informó a la FC-3 que había cambiado los $17.600 en moneda de los Estados Unidos, por pesos colombianos y los habían entregado a CONTRERAS. A su vez, CONTRERAS había entregado el dinero a un mensajero que ya estaba en camino a los laboratorios para pagar a los operadores del laboratorio y recibir la muestra de ocho kilogramos. (…) le pidió a la FC-3 y al EC que asistieran a una reunión más adelante ese día con (…), CONTRERAS y otros dos operadores de laboratorios de cocaína, y la FC-3 y el EC aceptaron hacerlo.
21. Durante dicha reunión, se les informó a la FC-3 y al agente EC que la muestra de ocho kilogramos de cocaína llegaría más tarde ese día. Los dos operadores de laboratorio de cocaína señalaron sus capacidades de producción, y los acusados expresaron su interés en hacer negocios con las fuentes confidenciales en una operación conjunta continua.
22. En la noche del 2 de septiembre de 2020, (…) y CONTRERAS, junto con otros asociados de los laboratorios de cocaína, llegaron a un hotel donde los esperaban la FC-3 y el EC. (…) y CONTRERAS iban juntos en el vehículo de (…), y los otros dos asociados de los laboratorios de cocaína iban en un segundo vehículo. La FC-3 fue escoltada al segundo vehículo, donde la FC-3 recibió un bolso deportivo y luego regresó al interior del hotel con el EC. Al abrir el bolso deportivo, la FC-3 y el EC observaron ocho kilogramos de cocaína dentro de envolturas individuales. Posteriormente, fue sometida a análisis la cocaína en una sede de la PNC en Colombia, donde demostró un resultado positivo en cuanto a la presencia de cocaína.
Por su parte, Ryan Bredemeier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en relación con el cargo atribuido al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente:
II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE
7. El 8 de octubre de 2020, un gran jurado federal sesionando en el Distrito Este de Virginia dictó y presentó una Acusación Formal contra (…), CONTRERAS y (…), imputándoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo
causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a), 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de categoría II, conforme a la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación Formal también contiene un alegato de decomiso que cita la sección 924(d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; la sección 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos; y la Regla Federal de Proceso Penal 32.2. (…), CONTRERAS y (…) no han sido procesados ni condenados anteriormente, como tampoco se les ha ordenado cumplir una condena en cuanto a algún delito por los cuales se procura obtener la extradición (…).
13. Se imputa a (…), CONTRERAS y (…) en el Cargo Uno de la Acusación Formal por el delito de asociación delictuosa. Conforme a la ley de los EE. UU., una asociación delictuosa es un acuerdo para contravenir leyes penales. En otras palabras, en virtud de la ley de los EE. UU., el acto de coordinar y acordar con una o varias personas contravenir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser
formal, y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Una asociación delictuosa se considera como sociedad para fines delictivos, en donde cada miembro o
participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito ni de los nombres e identidades de todos los demás supuestos coconspiradores. Por lo tanto, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan, y se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, aun cuando no haya participado antes e incluso si tuvo un papel menor. De manera similar, un acusado no necesita tener conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro conocedor de la asociación delictuosa, y los actos de los coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance de la asociación delictuosa.
14. El Cargo Uno de la Acusación Formal imputa a (…), CONTRERAS y (…) por asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En cuanto al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deben demostrar que cada uno de los acusados llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilícito como se imputa en el Cargo Uno de la Acusación Formal, que cada acusado a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicha asociación delictuosa, y que el objeto del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que la sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos, y libertad supervisada de por vida.
Las conductas imputadas en la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
a. Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V (…).
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…).
Categoría II
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química (…).
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros, o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.
a. Actos ilícitos
Toda persona que- (…).
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b).
b. Penas
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique (…).
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…).
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros (…).
La persona que cometa dicha contravención será condenada a prisión por un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua (…), una multa que no exceda el máximo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos (…), un periodo de liberación supervisada de al menos 5 años además de dicho encarcelamiento (…).
Sección 963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa.
Cualquier persona que se une a una asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación o asociación delictuosa.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.
(a) En general. -Salvo según estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco días después de cometerse dicho delito.
En ese orden, examinado el cargo imputado a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a gestionar y coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América. Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre enero de 2019 y octubre de 2020.
Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340, inciso 2°, ─modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018─, 376 ─reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─, y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia a JOSÉ RUBÉN CONTRERAS corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra el ciudadano venezolano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
4. El concepto de la Sala:
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación 1:20-CR-241, también enunciada como 1:20-cr-00241-AJT, dictada el 8 de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, por hechos acaecidos entre enero de 2019 y octubre de 2020.
Condicionamientos:
Se deberá condicionar la entrega, tal y como lo pidió el Ministerio Público, a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite (CSJ CP143-2020).
Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, a su defensora, al Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 9 a 12 archivo Anexos Minjusticia del expediente digital.