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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13167-2021
Radicado 117959
(Aprobado Acta No.194)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que amparó los derechos fundamentales a MARÍA NARCY GAONA TROCHEZ presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y 5º de esa especialidad de Acacías.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Bogotá, la Estación de Policía Fundadoras Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
Manifestó la accionante que fue condenada dentro del radicado 18592600000020170000201 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, por el delito de hurto agravado, no se le concedió ningún subrogado penal; además, es madre cabeza de familia pues tiene la custodia de su nieta Darlys Fernanda Ospina Gaona de 12 años de edad, quien no tiene otra persona que vele por su cuidado.
Sostuvo que, fue detenida en la ciudad de Villavicencio el 22 de abril de 2021, siendo puesta a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y trasladada al CAI Fundadores de Villavicencio, lugar en el que sufrió un infarto, siendo trasladada al hospital, pero no se le efectuaron los exámenes ordenados y hace una semana fue remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá.
Indicó que, su proceso no ha sido remitido a Villavicencio ni Bogotá, lo cual es urgente dado que el competente para decidir sobre la concesión de subrogados penales es el juez de ejecución de penas.
Resaltó que, cumple con los presupuestos para que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo consagrado en el Decreto 546 de 2020, y prisión domiciliaria dada su calidad de madre cabeza de familia que ostenta, y por la enfermedad grave que padece.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y petición, en consecuencia, se conceda: la suspensión de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Penal; prisión domiciliaria establecidas en el Decreto 546 de 2020, la Ley 750 de 2002 o artículo 68 del C.P.; sea remitida a valoración médica y práctica de los exámenes ordenados; y se ordene la valoración por medicina legal para que se determine su estado grave de enfermedad, incompatible con la vida en reclusión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la petición de amparo, negó la medida provisional y corrió el traslado respectivo.
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, se limitó a informar que revisada la base de datos no se encontró asignado ningún juzgado a alguna causa penal en la que figurara la accionante.
2. Seguidamente, el grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que los hechos y pretensiones contenidos en el escrito petitorio únicamente competen al juzgado que vigila la pena de la postulante. Por eso, arguye falta de legitimación en la causa.
3. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, acudió al trámite e indicó que en contra de GAONA TRÓCHEZ se vigilaron dos procesos por parte del Juzgado 1o vigía de esa ciudad: el primero, identificado con el CUI 500014004002200000488 en el que se decretó la prescripción de la pena el 18 de diciembre de 2008; el segundo, se trata del radicado 850016001188201400285 en el que con auto del 17 de febrero de 2016, el precitado despacho le concedió la libertad por pena cumplida. Sin embargo, frente al proceso objeto de tutela, resaltó que no ha sido recibido en esa dependencia para su reparto.
4. La Directora del ICBF, adujo que el sistema de información misional SIM reflejó se generó la actuación 25475993 el 11 de mayo de 2017, por solicitud de MARÍA GAONA TROCHEZ, quien solicitó audiencia de conciliación para lograr la custodia de su nieta sin que comparecieran las partes, archivándose las diligencias.
En lo demás, explicó que no se ha iniciado proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor en comento, careciendo de legitimación para actuar en este trámite constitucional.
5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 sostuvo que cada establecimiento penitenciario es responsable de la atención médica de los internos en el área de sanidad compuesta por médico general quien determina la pertinencia de remitir al privado de la libertad.
Respecto a la valoración por medicina legal, afirmó que no es de su competencia agendar y realizar la misma, como tampoco depende la custodia de los internos, pues esa tarea corre por cuenta del INPEC.
Con todo, expuso que el 17 de junio de 2021 autorizó el electrocardiograma prescrito a la gestora.
6. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia puntualizó que el 9 de junio de la presente anualidad remitió el proceso 2017-00002 seguido contra MARÍA NARCY GAONA TRÓCHEZ, al Centro de Servicios de los homólogos de Acacías.
7. A su vez, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sostuvo que luego de revisar el sistema de consulta de la entidad y el del INPEC -SISIPEC-, estableció que el 10 de junio de los corrientes envió el proceso a los homólogos de Bogotá al constatar que la condenada fue trasladada al precitado Distrito.
8. Por último, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que con proveído del 18 de junio avocó conocimiento de la actuación. Que al revisar el expediente encontró varias solicitudes, entre ellas, de libertad condicional y de prisión domiciliaria por grave enfermedad, las cuales resolvió con ocasión del presente trámite y comunicó en debida forma a los interesados.
El 22 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Villavicencio amparó únicamente el derecho a la salud de GAONA TRÓCHEZ, en consecuencia ordenó “al Consorcio Atención en Salud PPL 2019, como de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, para que, de manera mancomunada, dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas partir de la notificación del presente fallo, materialicen el servicio de “electrocardiograma de ritmo de superficies SOO” a la a la señora MARÍA NARCY GAONA TROCHEZ, y le garanticen el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta reponer su salud frente a la afección del corazón que expone padecer la accionante.”, tras verificar la ausencia de programación del examen diagnóstico electrocardiograma ordenado este año. En lo demás, no encontró vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por cuanto durante las diligencias se asignó un juez para que vigile la pena, que en ejercicio de sus funciones negó los sustitutos pedidos.
Inconforme con la decisión, la USPEC la impugnó. En extenso planteó que la orden dada por la primera instancia desborda las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que determinó las obligaciones específicas en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad.
En ese orden de ideas, pretende que el fallo se revoque en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En primer lugar, advierte la Sala que como el único aspecto objeto de impugnación lo fue la orden dada al Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Corporación solo abordará ese aspecto.
3. El propósito del presente pronunciamiento es determinar si debe revocarse el numeral 4° del fallo de tutela de primer grado al imponer una obligación que dice el impugnante desconoce las competencias legales asignadas.
4. Sea lo primero precisar, que acorde con el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 se ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.
En desarrollo de lo anterior, la -USPEC- suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el año 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del -INPEC-.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la -USPEC- elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de estos a la población privada de la libertad.
Además, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1.
En dicha resolución se estableció que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones».
En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la -USPEC- no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016).
A pesar de lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios impugnó el requerimiento del numeral 4º porque dice que acorde con las competencias asignadas, no le corresponde asumir la atención en salud de las personas privadas de la libertad, como es el caso de MARÍA NARCY GAONA TRÓCHEZ.
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»2, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda de que el a quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que la interna MARÍA NARCY GAONA TRÓCHEZ reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera del centro de reclusión, sino también dentro de este. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 22 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.