STP13169-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13169-2021  

Radicado  no.117975  

Acta  no.194  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JENNER ACOSTA GUERRERO,  en contra de la sentencia del 18 de junio de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual  se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar,  a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, JENNER ACOSTA GUERRERO actualmente se  encuentra recluido en Cárcel de Jamundí, Valle del  Cauca, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación  le prometió beneficios judiciales y administrativos a cambio  de que brindara información sobre la fuga de un interno de la  Cárcel de Valledupar, ocurrida el 10 de junio de 2008. Adujo  que él fue testigo de cargo para la Fiscalía 10  Seccional de Valledupar y que su testimonio dio con la condena del  entonces Director de la Cárcel de esa ciudad; empero, a pesar  de lo anterior, y del hecho de que él ha redimido cerca de 20  años y medio de condena física, los Juzgados de  Ejecución de Penas le han negado de manera sistemática  su petición de prisión  domiciliaria  y las autoridades penitenciarias le han negado un traslado a la  Cárcel de Cartagena, en donde se encuentra su familia.  

Dado lo anterior,  JENNER ACOSTA GUERRERO solicitó que se ampare  su derecho fundamental al debido  proceso  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar y al INPEC que  procedan a realizar las gestiones necesarias para que le sean  concedidos los beneficios que le fueron prometidos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 10 Seccional de Valledupar indicó que, en  el escrito de tutela, el accionante se refiere a hechos que  ocurrieron hace más de 13 años y que en el mismo no se  especifica en qué proceso en particular fue que se le  prometieron beneficios judiciales o administrativos. Por lo demás,  aseguró que no conoce a JENNER ACOSTA GUERRERO y que, de todas  formas, el proceso que dio con la condena de esta persona se adelantó  ante la Fiscalía 67 Especializada de Derecho Humanos, de la  ciudad de Bogotá. Por ello, concluyó que esa autoridad  no pudo haber vulnerado los derechos fundamentales que reclama el  actor y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo de  amparo sea declarado improcedente.  

4. Visto lo  anterior, en sentencia del 18 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar  el amparo invocado por JENNER ACOSTA GUERRERO, con fundamento en que  la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto  de la inmediatez  ni con el principio de subsidiariedad.  Adicionalmente, afirmó que en el expediente no están  acreditadas, ni siquiera de manera sumaria, las afirmaciones  realizadas por el accionante.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, en el acto de notificación  personal, JENNER ACOSTA GUERRERO impugnó  la sentencia del 18 de junio de 2021, sin manifestar los motivos que  soportan su desacuerdo.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 29 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es posible conceder  la acción de tutela que elevó JENNER ACOSTA GUERRERO,  por encontrarse cumplidos los presupuestos para ello y estar  demostrada la afectación iusfundamental  que él alega.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala la necesidad  de confirmar  el fallo objeto de alzada, en atención a los siguientes  argumentos:  

i. Si bien es  cierto que, en atención a que JENNER ACOSTA GUERRERO se  encuentra privado de su libertad, es posible flexibilizar  la aplicación del principio de inmediatez,  la verdad es que en el presente caso no es posible acceder a las  pretensiones de la demanda en tanto que, tal y como lo advirtió  el Tribunal a  quo,  en este expediente no está demostrado que al accionante le  hubieran prometido una serie de beneficios judiciales o  administrativos a cambio de una colaboración efectiva con la  justicia, y que dichas promesas le hubieran sido incumplidas.  

ii. Al respecto,  vale la pena recordar que los beneficios por colaboración a  los que se hace referencia en el escrito de tutela (es decir, por  servir de testigo de cargo de la Fiscalía en el marco de un  proceso penal que se adelanta contra un tercero) usualmente se  conceden bajo el amparo de las causales 4º o 5º del  artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al  principio  de oportunidad.  Dichos beneficios suelen consistir en la suspensión,  interrupción  o renuncia  de la acción penal por parte de la Fiscalía General de  la Nación.  

iii. En el  presente asunto no está demostrada cuál fue la  naturaleza de la colaboración que presuntamente prestó  JENNER ACOSTA GUERRERO en el proceso penal que se siguió por  lo hechos mencionados en el escrito de tutela, ni cuáles  fueron los beneficios que supuestamente le prometieron y le  incumplieron. Tampoco se observa que esta persona hubiera denunciado  dicho incumplimiento ante la Fiscalía General de la Nación,  o que previamente hubiera manifestado algún tipo de reclamo  con ocasión de esta particular situación.  

iv. Por lo demás,  esta Corte debe recordarle a JENNER ACOSTA GUERRERO que el simple  hecho de haber colaborado con la administración de justicia en  un procedimiento penal que se desarrolló hace más de 10  años no implica que por ello, de haber ocurrido, él  tenga derecho a que el INPEC lo traslade de cárcel o que la  Fiscalía General de la Nación haya incumplido de manera  ilegal con los compromisos que adquiere cuando un principio  de oportunidad  es aprobado por los Jueces de Control de Garantías.  

Así las  cosas, y en vista de que en el presente asunto no está  demostrado cuál es la naturaleza de presunta afectación  iusfundamental  que denuncia JENNER ACOSTA GUERRERO, como ya se anunció, esta  Sala se verá avocada a confirmar  la providencia objeto de impugnación, pues la advierte  adoptada conforme a derecho. En esa medida, se mantendrá la  negativa de acceder a las pretensiones que fueron reclamadas por el  accionante en su escrito inicial.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 18 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por JENNER ACOSTA GUERRERO en  contra de la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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