Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13169-2021
Radicado no.117975
Acta no.194
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JENNER ACOSTA GUERRERO, en contra de la sentencia del 18 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, JENNER ACOSTA GUERRERO actualmente se encuentra recluido en Cárcel de Jamundí, Valle del Cauca, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación le prometió beneficios judiciales y administrativos a cambio de que brindara información sobre la fuga de un interno de la Cárcel de Valledupar, ocurrida el 10 de junio de 2008. Adujo que él fue testigo de cargo para la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar y que su testimonio dio con la condena del entonces Director de la Cárcel de esa ciudad; empero, a pesar de lo anterior, y del hecho de que él ha redimido cerca de 20 años y medio de condena física, los Juzgados de Ejecución de Penas le han negado de manera sistemática su petición de prisión domiciliaria y las autoridades penitenciarias le han negado un traslado a la Cárcel de Cartagena, en donde se encuentra su familia.
Dado lo anterior, JENNER ACOSTA GUERRERO solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar y al INPEC que procedan a realizar las gestiones necesarias para que le sean concedidos los beneficios que le fueron prometidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. La Fiscalía 10 Seccional de Valledupar indicó que, en el escrito de tutela, el accionante se refiere a hechos que ocurrieron hace más de 13 años y que en el mismo no se especifica en qué proceso en particular fue que se le prometieron beneficios judiciales o administrativos. Por lo demás, aseguró que no conoce a JENNER ACOSTA GUERRERO y que, de todas formas, el proceso que dio con la condena de esta persona se adelantó ante la Fiscalía 67 Especializada de Derecho Humanos, de la ciudad de Bogotá. Por ello, concluyó que esa autoridad no pudo haber vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor y, en consecuencia, solicitó que este mecanismo de amparo sea declarado improcedente.
4. Visto lo anterior, en sentencia del 18 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el amparo invocado por JENNER ACOSTA GUERRERO, con fundamento en que la presente acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez ni con el principio de subsidiariedad. Adicionalmente, afirmó que en el expediente no están acreditadas, ni siquiera de manera sumaria, las afirmaciones realizadas por el accionante.
5. Inconforme con la decisión anterior, en el acto de notificación personal, JENNER ACOSTA GUERRERO impugnó la sentencia del 18 de junio de 2021, sin manifestar los motivos que soportan su desacuerdo.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 29 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible conceder la acción de tutela que elevó JENNER ACOSTA GUERRERO, por encontrarse cumplidos los presupuestos para ello y estar demostrada la afectación iusfundamental que él alega.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala la necesidad de confirmar el fallo objeto de alzada, en atención a los siguientes argumentos:
i. Si bien es cierto que, en atención a que JENNER ACOSTA GUERRERO se encuentra privado de su libertad, es posible flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez, la verdad es que en el presente caso no es posible acceder a las pretensiones de la demanda en tanto que, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, en este expediente no está demostrado que al accionante le hubieran prometido una serie de beneficios judiciales o administrativos a cambio de una colaboración efectiva con la justicia, y que dichas promesas le hubieran sido incumplidas.
ii. Al respecto, vale la pena recordar que los beneficios por colaboración a los que se hace referencia en el escrito de tutela (es decir, por servir de testigo de cargo de la Fiscalía en el marco de un proceso penal que se adelanta contra un tercero) usualmente se conceden bajo el amparo de las causales 4º o 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al principio de oportunidad. Dichos beneficios suelen consistir en la suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.
iii. En el presente asunto no está demostrada cuál fue la naturaleza de la colaboración que presuntamente prestó JENNER ACOSTA GUERRERO en el proceso penal que se siguió por lo hechos mencionados en el escrito de tutela, ni cuáles fueron los beneficios que supuestamente le prometieron y le incumplieron. Tampoco se observa que esta persona hubiera denunciado dicho incumplimiento ante la Fiscalía General de la Nación, o que previamente hubiera manifestado algún tipo de reclamo con ocasión de esta particular situación.
iv. Por lo demás, esta Corte debe recordarle a JENNER ACOSTA GUERRERO que el simple hecho de haber colaborado con la administración de justicia en un procedimiento penal que se desarrolló hace más de 10 años no implica que por ello, de haber ocurrido, él tenga derecho a que el INPEC lo traslade de cárcel o que la Fiscalía General de la Nación haya incumplido de manera ilegal con los compromisos que adquiere cuando un principio de oportunidad es aprobado por los Jueces de Control de Garantías.
Así las cosas, y en vista de que en el presente asunto no está demostrado cuál es la naturaleza de presunta afectación iusfundamental que denuncia JENNER ACOSTA GUERRERO, como ya se anunció, esta Sala se verá avocada a confirmar la providencia objeto de impugnación, pues la advierte adoptada conforme a derecho. En esa medida, se mantendrá la negativa de acceder a las pretensiones que fueron reclamadas por el accionante en su escrito inicial.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por JENNER ACOSTA GUERRERO en contra de la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria