Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP14621-2021
Radicación no.118352
(Aprobado Acta no.203)
Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por EZEQUIEL URUETA HERRERA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado y de CARMEN CECILIA Y MARÍA CONCEPCIÓN URUETA HERRERA, frente a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal y la Inspección 1ª de Policía y Tránsito, todas autoridades del Municipio de Sabanalarga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) EZEQUIEL, CARMEN CECILIA Y MARÍA CONCEPCIÓN URUETA HERRERA formularon denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 086386001259201801229, contra VILMA ISABEL URUETA NAVARRO y LUIS ALBERTO LEJARDE BARRAZA, por los delitos de fraude procesal y perturbación a la posesión, respecto de un predio ubicado en el Municipio de Sabanalarga, sobre el cual se adelanta el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, radicado con el número 08638408900120180030300, ante el Juzgado 1º Promiscuo de esa localidad.
(ii) Sostienen los accionantes que, la inoperancia de la Fiscalía 2ª Seccional, quien tiene a su cargo la investigación, ha generado que no se adopten medidas para impedir la afectación de sus derechos y que esté en curso una orden de desalojo del inmueble, por parte de la Inspección 1ª de Policía y Tránsito de Sabanalarga, en virtud de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2019 por el aludido despacho judicial.
2. Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene: a) al Fiscal 2º Seccional adoptar las decisiones del caso frente a la denuncia penal instaurada; b) al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabanalarga efectuar un control de legalidad sobre el proceso 08638408900120180030300; y c) a la Inspección 1ª de Policía demandada abstenerse de llevar a cabo la diligencia de restitución de inmueble programada para el 11 de junio de 2021.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
Surtido el trámite de rigor y allegados los informes respectivos, mediante sentencia del 25 de junio siguiente, la Corporación a quo negó el amparo invocado, tras establecer que ese tribunal “el día de hoy emitió pronunciamiento dentro de la acción de tutela 080012204000202128900 y radicado interno 2021-316, la cual tuvo como ponente al Magistrado Luis Felipe Colmenares, al examinar el expediente se logró determinar que se trata de la misma acción de tutela”. En esas condiciones, explicó que “si bien a priori se podría pensar que se trata de una acción de tutela temeraria, en el plenario no se encuentra acreditada la mala fe de los accionantes, y esto se debe a que la acción constitucional le correspondió en un inicio por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla con el radicado 08001333300520210011400, y fue aquel quien en providencia de 10 de junio del 2021 decidió remitir la acción de amparo a la oficina judicial para que fuera repartida entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en ese momento se produjo la duplicidad de tutelas, debido a que, tanto la presente acción constitucional como la que le correspondió al Magistrado Luis Felipe Colmenares, derivan del reparto de la acción de tutela con radicado 08001333300520210011400”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, alzada que fue concedida con proveído del 7 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos1:
“i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”.
Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la tramitada de manera concomitante ante el mismo Tribunal Superior de Barranquilla y que fue resuelta mediante fallo del 25 de junio de 2021, emitido por la aludida Corporación, al interior de la actuación con radicado 08001220400020212890000, según se extrae de los documentos arrimados a estas diligencias y del informe rendido por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabanalarga accionado.
En efecto, la Sala pudo constatar que, por un error involuntario de la Oficina Judicial de Barranquilla, se repartió dos veces la misma petición de amparo, asignando en un primer momento las diligencias al Juzgado 5ª Administrativo de esa ciudad, bajo el radicado 08001333300520210011400, autoridad que las remitió por competencia al Tribunal Superior; a la par, fue asignada a la citada Corporación con número de radicación 08001220400020212890000, lo que desembocó en la duplicidad del trámite.
Por tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la presente petición de protección constitucional deviene improcedente, al encontrarse acreditada la duplicidad de acciones. Así las cosas, la Corte confirmará la decisión adoptada por la Sala a quo de negar el amparo solicitado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo invocado por EZEQUIEL, CARMEN CECILIA Y MARÍA CONCEPCIÓN URUETA HERRERA, de acuerdo con las razones anotas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-045/14.