STP14621-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP14621-2021  

Radicación  no.118352  

(Aprobado  Acta no.203)  

Bogotá  D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por EZEQUIEL  URUETA HERRERA, contra  la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado y de  CARMEN CECILIA Y MARÍA CONCEPCIÓN URUETA HERRERA,  frente a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal y  la Inspección 1ª de Policía y Tránsito,  todas autoridades del Municipio de Sabanalarga, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  EZEQUIEL,  CARMEN  CECILIA Y MARÍA CONCEPCIÓN URUETA HERRERA formularon  denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación,  bajo el radicado 086386001259201801229, contra VILMA ISABEL URUETA  NAVARRO y LUIS ALBERTO LEJARDE BARRAZA, por los delitos de fraude  procesal y perturbación a la posesión, respecto de un  predio ubicado en el Municipio de Sabanalarga, sobre el cual se  adelanta el proceso verbal de restitución de inmueble  arrendado, radicado con el número 08638408900120180030300,  ante el Juzgado 1º Promiscuo de esa localidad.  

(ii)  Sostienen los accionantes que, la inoperancia de la Fiscalía  2ª Seccional, quien tiene a su cargo la investigación, ha  generado que no se adopten medidas para impedir la afectación  de sus derechos y que esté en curso una orden de desalojo del  inmueble, por parte de la Inspección 1ª de Policía  y Tránsito de Sabanalarga, en virtud de la sentencia emitida  el 16 de diciembre de 2019 por el aludido despacho judicial.  

2. Por  lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de  tutela para que proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y  ordene:  a)  al Fiscal 2º Seccional adoptar las decisiones del caso frente a  la denuncia penal instaurada; b)  al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabanalarga efectuar un  control de legalidad sobre el proceso 08638408900120180030300;  y c)  a la Inspección 1ª de Policía demandada   abstenerse de llevar a cabo la diligencia de restitución de  inmueble programada para el 11 de junio de 2021.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Barranquilla  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

Surtido el trámite  de rigor y allegados los informes respectivos, mediante  sentencia del 25 de junio siguiente, la Corporación a  quo  negó  el amparo invocado, tras establecer que ese tribunal “el  día de hoy emitió pronunciamiento dentro de la acción  de tutela 080012204000202128900 y radicado interno 2021-316, la cual  tuvo como ponente al Magistrado Luis Felipe Colmenares, al examinar  el expediente se logró determinar que se trata de la misma  acción de tutela”.  En esas condiciones, explicó que “si  bien a priori se podría pensar que se trata de una acción  de tutela temeraria, en el plenario no se encuentra acreditada la  mala fe de los accionantes, y esto se debe a que la acción  constitucional le correspondió en un inicio por reparto al  Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla con el radicado  08001333300520210011400, y fue aquel quien en providencia de 10 de  junio del 2021 decidió remitir la acción de amparo a la  oficina judicial para que fuera repartida entre los Magistrados de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en ese  momento se produjo la duplicidad de tutelas, debido a que, tanto la  presente acción constitucional como la que le correspondió  al Magistrado Luis Felipe Colmenares, derivan del reparto de la  acción de tutela con radicado 08001333300520210011400”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  alzada que fue concedida con proveído del 7 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en: (i)  las partes (accionante y accionada), (ii)  la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii)  el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

No  obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable,  considerándose como tales los siguientes casos1:  

“i)  en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o  de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa  por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus  derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del  derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la  acción o que se omitieron en el trámite de la misma u  otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para  decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección  de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción  ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte  Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de  presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda  de igual naturaleza.  

En  este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa  juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela  y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no  siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a  imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último  requiere una valoración de los elementos particulares del caso  y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre  acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la  actuación desborda la presunción de buena fe que lo  cobija. Además, la actuación temeraria sólo se  predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de  tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por  lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez  constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”.  

Por  último, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias  argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud de amparo y la tramitada de manera concomitante  ante  el mismo Tribunal Superior de Barranquilla y que fue  resuelta mediante fallo del 25 de junio de 2021, emitido por la  aludida Corporación, al interior de la actuación con  radicado 08001220400020212890000, según se extrae de los  documentos arrimados a estas diligencias y del informe rendido por el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sabanalarga accionado.  

En  efecto, la Sala pudo constatar que, por un error involuntario de la  Oficina Judicial de Barranquilla, se repartió dos veces la  misma petición de amparo, asignando en un primer momento las  diligencias al Juzgado 5ª Administrativo de esa ciudad, bajo el  radicado 08001333300520210011400,  autoridad  que las remitió por competencia al Tribunal Superior; a la  par, fue asignada a la citada Corporación con número de  radicación 08001220400020212890000, lo que desembocó en  la duplicidad del trámite.  

Por  tanto, tal y como lo señaló la primera instancia, la  presente petición de protección constitucional deviene  improcedente, al encontrarse acreditada  la duplicidad de acciones. Así las cosas, la Corte confirmará  la decisión adoptada por la Sala a  quo  de negar el amparo solicitado por la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de junio de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó  por improcedente el amparo invocado por EZEQUIEL,  CARMEN  CECILIA Y MARÍA CONCEPCIÓN URUETA HERRERA, de acuerdo  con las razones anotas con antelación.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-045/14.      

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