STP5836-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5836-2021  

Radicación  n.° 116217  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO  ZARTA MARTÍNEZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de marzo de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El proponente  instaura acción de tutela para lograr la protección de  su derecho fundamental al debido proceso.  

Del escrito que  presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el  expediente se extrae que el Juez Laboral del Circuito del  Espinal-Tolima profirió sentencia declarativa en la que  condenó a Samuel Zarta Lugo a pagar a Alfredo Mariano  Valderrama prestaciones sociales con ocasión de un contrato de  trabajo que los vinculó.  

Luego de la  ejecutoria de la sentencia, Samuel Zarta Lugo falleció y  Alfredo Mariano Valderrama instauró demanda ejecutiva laboral  contra sus herederos determinados e indeterminados para lograr el  cumplimiento del fallo declarativo.  

El 15 de  diciembre de 2000 el juez encausado libró orden de pago contra  los herederos en comento, entre los cuales figura Alberto Zarta  Martínez, hijo del causante y aquí tutelante.  

Luego de tal  actuación, se surtieron las etapas propias del proceso de  ejecución y el 3 de marzo de 2020 se celebró la  diligencia de remate del bien inmueble que está embargado y  secuestrado en aquella causa. En esta diligencia se adjudicó  el predio a Ercelio López Parra.  

Inconforme con  la última determinación, el aquí convocante  presentó incidente de nulidad de todo el proceso. Para tal  efecto, señaló que el trámite se surtió  de manera inadecuada, dado que su padre era casado con su madre,  Chiquinquirá Martínez de Zarta, quien falleció  el 1.° de mayo de 1996, por tanto, «cuando se presentó  la demanda ejecutiva laboral debió dirigirse también  contra los herederos determinados e indeterminados de Chiquinquirá  Martínez de Zarta».  

Mediante auto  de 3 de marzo de 2020 el Juez Laboral del Circuito del Espinal  rechazó la nulidad. El ciudadano Zarta Martínez apeló  y mediante auto de 3 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión  del a quo.  

Afirma que las  autoridades convocadas decidieron la nulidad de manera contraria al  ordenamiento jurídico y transgredieron sus derechos  fundamentales.  

Conforme lo  anterior, requiere que se tutelen tales garantías, que se deje  sin efecto la decisión del Tribunal y que se le ordene dictar  una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 3 de marzo de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  ciudadano ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  primera instancia, y solicitó que este sea  revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional  invocado.  

Criticó que, la argumentación del juez de primera  instancia fue carente de edificación jurídica y se  desconoce en el presente asunto, el derecho fundamental al debido  proceso del accionante.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por ALBERTO  ZARTA MARTÍNEZ, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de marzo de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ,  contra la providencia proferida el 3 de  diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, que  confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito  del Espinal, mediante la cual se rechazó la nulidad  interpuesta dentro del proceso de ejecución en el cual funge  como demandante Alfredo Mariano Valderrama, constituye una vía  de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, al confirmar  la decisión del a  quo dentro del proceso de ejecución  en el cual funge como demandante Alfredo Mariano Valderrama, en  el sentido de rechazar la nulidad propuesta dentro del mismo  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el señor ALBERTO ZARTA  MARTÍNEZ es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar  la decisión correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a  las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, quien confirmó la decisión de primera  instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor  Alfredo Mariano Valderrama, contra los herederos determinados e  indeterminados de Samuel Zarta Lugo, al considerar que en este evento  se presenta la situación procesal consagrada en el inciso  segundo del artículo 135 del Código General del  Proceso, por lo tanto, no procedía la nulidad alegada.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Debe  recordarse que, si bien las determinaciones  adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar  contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la  Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr  que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, las autoridades  judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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