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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP13112 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118698
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por LIZ GREY LOZANO ANZOATEGUI, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refiere la accionante que, tras culminar la judicatura el 24 de mayo de 2021 en el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Montería, radicó el 4 de junio siguiente la correspondiente solicitud de reconocimiento de práctica jurídica a través de la dirección electrónica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (rgnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), conforme lo establece el Acuerdo PSAA 12-9338 de fecha 27 de marzo de 2012.
2. Advierte que hasta el día 22 de junio del año en curso, recibió un correo electrónico proveniente de la accionada donde «se acusa recibido» y se informa que la solicitud fue «transferida al personal encargado para su correspondiente tramite». Lo que no corresponde a una respuesta concreta, congruente, clara ni precisa, que resuelva de fondo la petición.
3. Agrega que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido la respectiva resolución que acredite o reconozca la judicatura, sin tener por parte de la accionada algún tipo de información concreta sobre la fecha de entrega real del documento solicitado y, si bien, ha intentado en varias ocasiones comunicarse vía telefónica a los teléfonos que aparecen en la página web de la institución, ello no ha sido posible. Adicionalmente esta situación la ha afectado, dado que el reconocimiento de la judicatura es el único requisito que la falta para acceder al derecho de grado.
4. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo y libre ejercicio de la profesión solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «expedir la respectiva Resolución de acreditación de mi Judicatura».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 11 de agosto y en la misma fecha se ordenó la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó, mediante oficio del pasado 13 de agosto, que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
Precisó que en el caso de la accionante, aparece que solicitó vía correo electrónico el reconocimiento de la práctica jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 4783 de 2021 «por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada LIZ GREY LOZANO ANZOÁTEGUI», cuya copia adjunta.
Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 4783 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada resolución, cuyo pantallazo se anexa.
Por último, solicitó se niegue el amparo invocado, por configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 4 de junio de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la accionada, al no otorgarle respuesta de fondo a LIZ GREY LOZANO ANZOATEGUI, en relación con el reconocimiento de la práctica jurídica realizada como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar de Montería.
4. La omisión alegada por la accionante en el libelo, quedó descartada en el curso de la acción, pues, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tras verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes, expidió la Resolución No. Resolución No. 4783 de agosto 13 de 2021 «mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado».
Acto administrativo que le fue remitido a la peticionaria, a través de oficio No. 4783 de la misma fecha.
Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado, el amparo invocado por LIZ GREY LOZANO ANZOATEGUI.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria