STP13112-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP13112 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118698  

Acta No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LIZ  GREY LOZANO ANZOATEGUI,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere la  accionante que, tras culminar la judicatura el 24 de mayo de 2021 en  el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de  Montería, radicó el 4 de junio siguiente la  correspondiente solicitud de reconocimiento de práctica  jurídica a través de la dirección electrónica  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  (rgnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), conforme lo establece el Acuerdo  PSAA 12-9338 de fecha 27 de marzo de 2012.  

2. Advierte que  hasta el día 22 de junio del año en curso, recibió  un correo electrónico proveniente de la accionada donde «se  acusa recibido»  y se informa que la solicitud fue «transferida  al personal encargado para su correspondiente tramite».  Lo que no corresponde a una respuesta concreta, congruente, clara ni  precisa, que resuelva de fondo la petición.  

3. Agrega que, a  la fecha de presentación de esta acción constitucional,  no ha obtenido la respectiva resolución que acredite o  reconozca la judicatura, sin tener por parte de la accionada algún  tipo de información concreta sobre la fecha de entrega real  del documento solicitado y, si bien, ha intentado en varias ocasiones  comunicarse vía telefónica a los teléfonos que  aparecen en la página web de la institución, ello no ha  sido posible. Adicionalmente esta situación la ha afectado,  dado que el reconocimiento de la judicatura es el único  requisito que la falta para acceder al derecho de grado.  

4. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso administrativo, trabajo y libre ejercicio de la profesión  solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la  entidad accionada «expedir  la respectiva Resolución de acreditación de mi  Judicatura».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 11 de agosto y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la entidad accionada para el ejercicio del  derecho de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  informó, mediante oficio del pasado 13 de agosto, que debido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario.  

Precisó que  en el caso de la accionante, aparece que solicitó vía  correo electrónico el reconocimiento de la práctica  jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo  que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 4783  de 2021 «por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  Práctica Jurídica a la Egresada LIZ GREY LOZANO  ANZOÁTEGUI»,  cuya  copia adjunta.  

Así mismo,  de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, se remitió el oficio No.  4783 de 2021, con el cual se  le notificó al correo electrónico de la solicitante, la  citada resolución, cuyo pantallazo se anexa.  

Por último,  solicitó se niegue el amparo invocado, por configurarse un  hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante,  ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada  el 4 de junio de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de la  práctica jurídica.  

Análisis  del caso concreto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no otorgarle respuesta de fondo a LIZ  GREY LOZANO ANZOATEGUI,  en relación con el reconocimiento de la práctica  jurídica realizada como Auxiliar  Judicial Ad-Honorem  en  el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar de Montería.  

4.  La omisión alegada por la accionante en el libelo, quedó  descartada en el curso de la acción, pues, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  tras  verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes,  expidió la Resolución No.  Resolución No. 4783 de agosto 13 de 2021 «mediante  la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica  como requisito alterno para optar al título de Abogado».  

Acto  administrativo que le fue remitido a la peticionaria, a través  de oficio No. 4783 de la misma fecha.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por LIZ  GREY LOZANO ANZOATEGUI.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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