STP13110-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13110  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118678  

Acta  No. 211  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

I.VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados, oficiosamente, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Media Seguridad de Palmira –Valle- y, como terceros con interés  legítimo, las partes e intervinientes de la acción de  tutela Rad. 76001220400020210047000.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  promovió demanda de tutela contra la Fiscalía 82  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por la  presunta vulneración del debido proceso que estima vulnerado  con la decisión del 8 de julio de 2020 mediante la cual  archivó la investigación que adelantaba contra Leidy  Yulieth y Eliana Torres Calapsu, por la conducta punible de falso  testimonio (C.U.I. 760016000199-2017-01097) y su notificación  tardía (21 de abril de 2021).  

2.  El 22 de abril del presente año la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda de tutela  contra Fiscalía 82 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Cali, Juzgado 15 Penal Municipal de la misma ciudad y la  Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca y  vinculó a la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, Juzgados 5°  y 14 Penal del Circuito y 21 Penal Municipal de Cali, Procuraduría  General de la Nación y a las ciudadanas Leidy Yulieth y Eliana  Torres Calapsu (Rad. 76001220400020210047000).  

“PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el  señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra la FISCALÍA  82 SECCIONAL DE CALI, el JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO – REGIONAL VALLE DEL CAUCA, a la cual se vinculó  al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD Y  CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD – EPAMSCASPAL, al  JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  al JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO, al JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE  LA NACIÓN, a la cual se vinculó a las señoras  LEIDY YULIETH y ELIANA TORRES CALAPSU, según lo expuesto en el  cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO.  – LLAMAR LA ATENCIÓN a la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI  para que en lo sucesivo notifique a tiempo sus providencias, pues la  tardanza en ello comporta no solo una falta contra la debida  diligencia profesional, sino una posible transgresión al  principio de publicidad”.  

3.  El accionante afirma que la decisión que resolvió la  acción de tutela no ha sido notificada personalmente por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, como tampoco ha remitido en su  integridad el expediente contentivo de la misma (autos  y respuestas de las accionadas y vinculadas) pese  a que lo solicitó desde el 26 de mayo de 2021. (Rad.  76001220400020210047000).  

4.  Con  fundamento en la situación fáctica descrita el  tutelante pretende el amparo de las prerrogativas constitucionales de  petición y debido proceso, en consecuencia, se garantice el  derecho a ser notificado personalmente y recibir el expediente de  tutela No. 76001220400020210047000.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  10 de agosto pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió las  actuaciones procesales de la acción de tutela promovida por el  accionante y la decisión que adoptó la corporación.  

Precisó,  además, que emitida la decisión el asunto fue remitido  a la Secretaría de la Sala Penal el 5 de mayo de 2021 para la  notificación a las partes.  

En  cuanto a la petición aludida por el accionante en la que  solicitó la remisión de las actuaciones que obran en la  acción de tutela bajo radicado No. 2021-00470, anotó  que fue resuelta en Secretaría de la Sala Penal, como consta  en el mensaje del correo que adjunta, dado que vía e – mail se  remitió a Correspondencia del EPC Palmira el enlace del  expediente digital completo, con el fin de que el mismo se diera a  conocer al señor FORY GONZÁLEZ y acusara su  correspondiente recibido.  

2.  El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali indicó que el 1°  de febrero de 2011 condenó a YIMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión por  el delito de homicidio agravado, decisión que fue objeto del  recurso de apelación por parte de su abogado de confianza,  mismo que fue debidamente sustentado. El 27 de mayo siguiente la  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Refirió  que esta Sala Penal, mediante auto del 18 de enero de 2012, “rechazó  por improcedente la casación presentada por el condenado”.  

Indicó  que fue vinculado a la acción de tutela que menciona el  accionante a la cual otorgó respuesta y que fue declarada  improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. También  afirma que constantemente se da respuesta a otras acciones  constitucionales impetradas por FORY GONZÁLEZ con la finalidad  de debatir los hechos o buscar que se valoren pruebas en el proceso  penal que ya fueron objeto de debate.  

3.  El Juzgado  21 Penal Municipal de Cali  dijo que en el proceso adelantado contra JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  solo presidió las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento llevadas a cabo el 6 de abril de 2008.  

Frente  a los hechos narrados en el escrito de tutela, refirió que es  ajeno a los mismos, por tanto, solicitó la desvinculación  del trámite.  

4.  El Juzgado  14 Penal del Circuito de Cali  solicitó declarar improcedente la acción  constitucional, como quiera que no ha realizado ningún acto  respecto del proceso No. 76001-6000-1932008-02523, por lo que no  existe vulneración de los derechos fundamentales que invoca el  tutelante.  

5.  La Fiscalía  82 Seccional de Cali  adujo que el 26 de mayo de 2017 es creada la NUNC  760016000199201701097, por el presunto delito de falso testimonio,  donde es denunciante el señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  contra Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsu, la que fue archivada el  13 de junio de 2017, luego de adelantadas las labores investigativas.  

Precisó  que el accionante solicitó el desarchivo ante el Juez 15 Penal  Municipal de Cali a lo cual accedió. Explicó que, una  vez realizadas las labores investigativas con los nuevos elementos  aportados por el denunciante, el 08 de julio de 2020 profirió  orden de archivo por no existir motivos o circunstancias fácticas  que permitan su caracterización como delito.  

De  otro lado, señaló que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  fue condenado, el 1 de febrero de 2011, por el Juzgado 5° Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Cali a la pena  principal de 33 años y 4 meses de prisión, por el  delito de homicidio agravado, fallo que fue recurrido y confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  se presentó recurso extraordinario de Casación, demanda  que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2011. Igualmente fue  interpuesta acción de revisión por parte de FORY  GONZÁLEZ, la cual le fue negada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a esta Sala de Decisión si se vulneró el  debido proceso de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ por ausencia de  notificación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali en el radicado No.  76001220400020210047000 y por la falta de respuesta a la petición  que presentó el 26 de mayo de 2021.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  En  el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la  presunta omisión en que incurrió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali de notificar el fallo de tutela proferido  en el radicado No. 76001220400020210047000  y no haber remitido  en su integridad el expediente contentivo de la tutela pese a que lo  solicitó desde el 26 de mayo de 2021.  

3.  Al respecto conviene precisar que  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad  estatutaria rectora de la acción de tutela, ordena que las  providencias se notifiquen a las partes o intervinientes, por el  medio que el juez considere más expedito y eficaz, y  particularmente la sentencia deberá notificarse “por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido”  (art. 30).  

De  igual manera, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de  2015-, consagra que “todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes”  e impone al juez el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, “el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (artículo 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4  del Decreto 1069 de 2015).  

Como  se indicó en acápites precedentes la sala accionada  mediante sentencia del 4 de mayo de 2021 resolvió la acción  de tutela incoada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, pero, no se  tiene certeza de la efectiva notificación del fallo, porque,  se sabe que la Sala Penal tribunal el 5 de mayo siguiente remitió  la actuación para su notificación, a la secretaría  de la Corporación y que esta a su vez remitió el fallo  para notificación del accionante vía correo electrónico  al Establecimiento Carcelario de Palmira, sin embargo, esta última  dependencia no suministró explicaciones en relación con  este aspecto puntual, pues guardó silencio al requerimiento  efectuado en el auto admisorio de la demanda tutela.  

Tampoco  de la información contenida en el aplicativo de consulta de  procesos de la rama judicial se puede extraer con certeza la  notificación del fallo, máxime que el accionante  manifiesta que desconoce el contenido de la sentencia de tutela.  

4.  De otro lado, en punto de la respuesta a la petición  presentada el 26 de mayo de 2021 se tiene que el tribunal acreditó  que al día siguiente la secretaría de la sala remitió  a establecimiento carcelario de Palmira, Valle, el link del  expediente digital completo de la acción de tutela 2021-00470  para conocimiento del privado de la libertad. De igual manera,  solicitó “el  favor de notificarlo del presente correo electrónico y remitir  el recibido por parte del petente Jimmy Alberto Fory González”.  

No  obstante, el tutelante afirma que no ha recibido la documentación  solicitada y las restantes fuentes de información no  suministran noticias de su comunicación.  

5.  Por tanto, la omisiones señaladas son imputables al centro  carcelario, pues le asiste el deber de colaboración con la  Rama Judicial para el buen funcionamiento de la administración  de justicia de notificar el fallo de tutela, la respuesta a la  petición y garantizarle al accionante el acceso a la  documentación requerida, frente a lo cual la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que a pesar de la  separación de funciones entre las ramas del poder público  (art. 113 Superior) y de los demás órganos autónomos  e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado,  todos han de colaborar de manera armónica para la realización  de los fines del Estado Social de Derecho (C.C. T-479-10).  

Por  las razones anotadas, la Sala amparará el derecho fundamental  del debido proceso de JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ  y ordenará a la Dirección de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, Valle,  que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la comunicación  de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique i) el  fallo de tutela del 4 de mayo de 2021 y ii) la respuesta a la  petición del 26 de mayo de 2021 y, suministre los documentos  que se adjuntaron a la contestación por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, debiendo remitir el informe respectivo  ante la citada corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR          el derecho del debido proceso de JIMMY          ALBERTO FORY GONZÁLEZ.          En consecuencia, ORDENAR          a la Dirección de la Cárcel          y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira –Valle-,          que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la comunicación          de esta decisión, si no lo hubiese hecho, notifique i) el          fallo de tutela del 4 de mayo de 2021 y ii) la respuesta a la          petición del 26 de mayo de 2021 y, suministre los documentos          que se adjuntaron a la contestación por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, debiendo          remitir el informe respectivo ante la citada corporación.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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