STP6194-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6194-2021  

Radicación  n° 113737  

Acta  185  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por la Agencia  de Aduanas Unifronteras Ltda. Nivel 2  (A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2),  a través de apoderado especial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  6 Penal del Circuito con función de conocimiento  de  la misma ciudad,  la  Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas  (DIAN),  la compañía  Munditex del Caribe S.A.S.,  así como a los sujetos procesales e intervinientes en el  incidente de reparación integral que dio origen a este asunto  (radicado 13-001-6000000-2017-00109-00).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el 30 de noviembre de 2017 el  Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cartagena condenó a (i) Luis Alfonso Monsalve González,  como coautor de los delitos de Contrabando  agravado,  Concierto  para delinquir,  Obtención  de documento público falso  y Fraude  procesal;  y a (ii) Nicolás Enrique De Alba Mattos, como coautor de los  delitos de Obtención  de documento público falso  y Fraude  procesal.  

Los  sucesos de ese caso quedaron plasmados por dicha autoridad de la  siguiente manera:  

Se  demostró que LUIS ALFONSO MONSALVE GONZÁLEZ, en su  condición de Representante Legal de la empresa MUNDITEX DEL  CARIBE Y/O MUNDITEX DEL CARIBE S.A.S., desde el año 2011,  ingresó mercancías sustraídas del control  aduanero en cuantía superior a los diez mil millones de pesos  ($10.000.000.000.oo). Fue así como se determinó en una  diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras  en las instalaciones de CONTECAR de esta ciudad, llevada a cabo el 12  de enero de 2012, que las mercancías relacionadas y amparadas  con los documentos de transporte N° 862937294, VLBADBZ00,  HUACTG930007, HUACTG93006 y GGZ0413611, avaluada en  $10.016.710.667.oo, que decían contener cajas de papel  filtrante y papel carbón, al momento de verificar físicamente  se encontraron mercancías diferentes, consistentes en cajas de  baterías para celulares de varias marcas y referencias, jean  para damas, jean para caballeros, jean para niños unisex  varias marcas, estilos y colores, calzado deportivo de diferentes  tallas, marcas y colores, entre otros. El valor de la mercancía  de cada contenedor superaba los doscientos (200) salarios mínimos.  

A  su turno, NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS, en su condición  de creador de la referida empresa, MUNDITEX DEL CARIBE LTDA., el 17  de mayo de 2006, suministró varias direcciones de esta empresa  y se verificó que en las direcciones reportadas en la Cámara  de Comercio y en el Registro Único Tributario -RUT-, esta  sociedad nunca funcionó en las direcciones allí  registradas.  

En  firme el fallo, la DIAN, por intermedio de apoderado, solicitó  la apertura del incidente de reparación integral. Dicho  trámite concluyó con proveído de 7 de febrero de  2019, en el que se tomaron, entre otras decisiones, las siguientes  por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cartagena:  

(…)  SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a LA AGENCIA DE ADUANAS  UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, NIT 860.502.749, de los perjuicios  materiales ocasionados al incidentante DIAN.  

(…)  CUARTO: CONDENAR a LA AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2,  NIT 860.502.749, en calidad de tercero civilmente responsable, a  pagar a favor del demandante DIAN, la suma de SEISCIENTOS DOCE  MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO  PESOS (612.372.989.oo) por concepto de daños materiales,  debidamente indexada, desde la fecha hasta cuando se verifique el  pago. (…).  

Dentro  de las motivaciones, el a  quo  expuso:  

(…)  

Siendo  esta la oportunidad para que el despacho se pronuncie de fondo sobre  los hechos, pruebas y pretensiones presentados por las partes dentro  del asunto marras, considera preciso el mismo, resolver en principio  las excepciones presentadas por el tercero civilmente responsable,  que indicó que no estaba legitimado por pasiva y que el  representante legal de la empresa que apodera AGENCIA DE ADUANAS  UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, a quien identificó como HENRY REY  está siendo investigado por estos hechos y no ha sido vencido  en juicio.  

Al  respecto hay que señalar, que contrario a esta simple  afirmación, sin ningún soporte probatorio, la  incidentante DIAN, sí acreditó la intervención  de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA. NIVE. 2 NIT 860.505.749  pues aporta Declaración de importación 4820120000002018  de fecha 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de aprehensión  49000430 POLFA cuyo declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS  UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2 NIT 860.505.749, quien declaró ante  la DIAN a nombre del importador  MUNDITEX S.A., que la mercancía  importada correspondía a papel cartón, guata de  celulosa y napa de fibras de celulosa, cuando lo que realmente se  importaba eran confecciones, zapatos, etc., la cual era de  contrabando, lo que conlleva el incumplimiento de las obligaciones de  las agencias de aduanas y la infracción de las normas  aduaneras con la evasión del pago de los tributos  correspondientes, quedando con esto demostrado que sí  participó en la operación, que aquí no se hace  reproche penal, sino de la obligación que le surge conforme a  lo dispuestos en los artículos 94 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal y demás normas concordantes aquí  citadas de reparar los daños causados con su actuar, pero se  insiste desde el punto de vista civil, nunca penal.  

(…).  

La  providencia que decidió el incidente fue apelada por el  apoderado de A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en sentencia  emitida el 7 de mayo de 2019 y leída  el 22 de idénticos mes y año, confirmó lo  resuelto por el a  quo,  al considerar que la agencia aduanera debía responder:  

(…)  porque, en primer lugar, existía un vínculo jurídico  entre los condenados, como representantes legales de Munditex del  Caribe S.A.S., importador, y la Agencia de Aduanas, como auxiliar en  la función aduanera.  

Así  mismo, había una obligación de cuidado por parte de la  agencia de aduanas, en virtud de sus funciones legales, conforme a  los criterios jurisprudenciales resumidos en forma antecedente.  

En  la audiencia de lectura de la decisión, el apoderado de A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2  interpuso el recurso extraordinario de casación y,  posteriormente, de manera oportuna presentó el escrito  correspondiente. La Sala de Casación Penal dispuso inadmitir  la demanda, en pronunciamiento CSJ AP2419  – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, al considerar lo siguiente:  

(…)  

A voces del  artículo 338 del estatuto citado en último término,  cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el  recurso extraordinario de casación procede si el valor actual  de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil  (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La sentencia  aquí censurada fue leída el 22 de mayo de 2019. Por  disposición del Decreto 2541 del 27 de diciembre de 2018, a  partir del 1° de enero de 2019 el monto del salario mínimo  legal mensual vigente era de $828.116.oo. Por consiguiente, para  recurrir en casación, “el valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente”,  es decir, para la fecha del fallo,  debía ser superior a $828.116.000.oo.  

Como ya se  anotó, en este evento el monto de la resolución  desfavorable a la empresa A D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2, esto es, la  suma de dinero que le fue impuesta como condena, es de  $612.372.988.oo. Por consiguiente, el recurso extraordinario de  casación no procede, ya que el interés de la parte  demandante no sobrepasa el monto exigido por la ley.  

Adicionalmente  a esto, las deficiencias argumentativas y demostrativas de la demanda  son manifiestas. En el primer cargo propone la violación  directa de la ley sustancial, que es un tema de puro derecho, pero lo  que realmente ataca es el sustento probatorio de la decisión,  sin introducir ningún análisis de fondo.  

Y en el  segundo, donde acusa desconocimiento de las reglas de apreciación  y producción de la prueba, su fundamentación está  totalmente ausente, además de que ni siquiera enuncia la  causal del Código General del Proceso que le sirve de fuente  legal al reproche.  

(…)  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

(…)  

Contra esta  decisión procede la insistencia, en los términos  indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322.1  (sic)  

A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2,  al estar en desacuerdo con las sentencias adoptadas en el incidente  de reparación, promovió la presente demanda de tutela.  Pues, considera que incurrió en defecto sustantivo por  «equiparar  y  

confundir  los tipos de responsabilidad consagrados en los artículos  2.341 y 2.347 de la codificación civil»,  dado que:  

(…)  los artículos 2.341 y 2.347 del Código Civil  son  inaplicables al caso en examen, pues, si en el sentir de las  decisiones accionadas, mi apadrinada debe responder civilmente por  los hechos ajenos, resulta inentendible que deba responder, en  abstracto, de comportamientos de los sujetos condenados, con quienes  no mediaba relación de subordinación, de dependencia,  de cuidado o vigilancia. Nada de estos extremos está probado  en el proceso.  

Igualmente,  estima que «las  accionadas inaplicaron el artículo 13 del Decreto 2883 de  2008, modificatorio del Estatuto Aduanero para la época en que  se produjeron los hechos, con arreglo al cual, los intermediarios  aduaneros solo responden directamente por  el pago de los tributos aduaneros y las sanciones pecuniarias que se  causen respecto de las operaciones  en las que el usuario de comercio exterior sea una persona  inexistente.»  

Añade  que, en caso de haber sido aplicado, la habrían absuelto,  porque la  condena civil «se  centra en  la incongruencia de la mercancía efectivamente importada con  las que figuraban en la declaración de importación»;  pese a que la  disposición en cita consagra la responsabilidad del  intermediario aduanero «solo  en el evento de que el usuario sea persona inexistente».  Por ende, enfatiza que «la  sanción no procedía.»  

De  otro lado, indicó que las providencias objetadas incurrieron  en defecto procedimental, porque en el incidente de reparación  integral fue condenada a pagar, a título de responsabilidad  civil extracontractual, por conductas punibles cometidas por personas  naturales, pese que debía vincularse al verdadero sujeto  responsable de ello: Munditex  del caribe S.A.S. y no fue realizada esa actuación. Lo cual,  en su criterio, ocasiona la nulidad de lo actuado, por falta de  integración del contradictorio.  

Corolario  de lo anterior, A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 solicita  el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado  reprochada, con el objeto de que el fallador plural accionado  profiera una decisión «distinta».  

TRÁMITE  DE LA ACTUACIÓN  

Inicialmente, la  demanda fue repartida al despacho del doctor Eyder Patiño  Cabrera, Magistrado de la Sala de Casación Penal, según  consta en acta de reparto de 10 de noviembre de 2020. Seguidamente,  asumió el conocimiento de la misma y dispuso su notificación  a las partes y terceros interesados en el asunto, en auto de 13 de  idénticos mes y año.  

Más tarde,  el referido funcionario, al advertir que la protesta constitucional  involucra a la Sala de Casación Penal, autoridad que profirió  el proveído CSJ  AP2419  – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974,  ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil, con la  finalidad que la conociera y la tramitara, conforme lo establecido en  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de  Justicia, en auto de 24 de noviembre de 2021  

El  2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, suscitó conflicto negativo de competencia  y remitió el asunto a la Corte Constitucional, tras considerar  que lo refutado es la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Añadió  que el recurso extraordinario de casación se inadmitió  porque «el  interés de la parte demandante no sobrepasa el monto exigido  por la ley y por las falencias técnicas presentadas en la  demanda»,  es decir, no se revisaron aspectos sustanciales del asunto.  

La Corte  Constitucional, en auto 074 de 25 de febrero de 2021, dejó sin  efecto el auto proferido  el 24 de noviembre de 2020 por el citado funcionario de la Sala de  Casación Penal. También ordenó la devolución  del asunto, para que se inicie el trámite y se profiera  decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a  las previsiones del artículo 86 de la Constitución  Política y del Decreto 2591 de 1991.  

Ello,  tras considerar que no se debe invocar la falta de competencia con  fundamento en las reglas de reparto y en los reglamentos internos de  cada corporación, en tanto se opone a la jurisprudencia  reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.  

Añadió  que la presunta falta de objetividad del juez constitucional «no  tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso  y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación  del correspondiente impedimento»,  el cual, de ser aceptado, sólo significaría la  separación del juez del conocimiento del asunto y no la  pérdida de competencia de la autoridad judicial.  

Con  ocasión de ello, los Magistrados  Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera,  Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar, integrantes  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  manifestaron de manera conjunta su impedimento para conocer de la  presente acción de tutela, con base en el artículo 56-6  de la Ley 906 de 2004, en auto de 9 de abril de 2021.  

Explicaron  que profirieron la decisión CSJ AP2419 – 2020, 23 sep.  2020, rad. 55974, en la cual inadmitieron el recurso extraordinario  de casación impetrado por A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2,  con  respecto a la decisión objetada por esta vía  constitucional. Así, sostuvieron que «es  clara nuestra participación en el diligenciamiento que será  objeto de estudio a través del amparo»,  en tanto que en ese pronunciamiento manifestaron que en la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no  existían «violaciones  a garantías fundamentales que esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.»  

Así,  el expediente de tutela arribó al despacho del ponente. De ese  modo, se asumió el conocimiento de la demanda y se dispuso la  notificación de las partes e interesados en este trámite  constitucional, en auto de 21 de mayo de 2021.  

INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  a través de la magistrada encargada de la ponencia de la  sentencia refutada,2  solicitó la declaratoria de improcedencia, dado que la  sentencia censurada fue emitida el 7 de mayo de 2019, es decir, hace  más de un (1) año.  

La DIAN,  a través de Subdirectora  de Gestión de Representación Externa de la Dirección  de Gestión Jurídica,3  manifestó  que la decisión adoptada por la Corporación accionada  es razonable. También sostuvo que la demanda de tutela no  satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «ha  transcurrido 1 año y 6 meses aproximadamente desde la  notificación del cuestionado fallo».  Finalmente, indicó que no existe perjuicio irremediable.  

La titular de la  Fiscalía  9 Especializada de Cartagena4  relató lo ocurrido en el incidente de reparación  integral fustigado.  La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar pidió  la «desvincul[ación]»  de  este asunto, en tanto «las  pretensiones del accionante resultan improcedentes».  

La titular del  Juzgado  6 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena5  adujo que las decisiones refutadas fueron adoptadas conforme a la  normatividad aplicable al caso y lo probado. Agregó que la  demandante propone «argumentos  que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales  previstos para ello».  Igualmente, explicó que la solicitud de amparo se asemeja a  una tercera instancia. Pide sea negado la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior  funcional.  

Preliminarmente,  ha de indicarse que se aceptará el impedimento manifestado por  los Magistrados Gerson  Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Hugo  Quintero Bernate  y  Patricia Salazar Cuéllar, en  tanto que esta demanda de amparo exige revisar el  pronunciamiento CSJ  AP2419  – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974 (artículo 56-6 de la  Ley 906 de 2004).  

Pues,  en dicho proveído, los mencionados funcionarios judiciales,  además de examinar el interés legítimo de la  recurrente por factor de la cuantía, analizaron los aspectos  técnicos de la demanda de casación y emitieron un  juicio de valor de carácter sustancial, consistente en que en  el incidente de reparación integral cuestionado no advirtieron  «violaciones  a garantías fundamentales que esté[n] en el deber de  proteger de manera oficiosa.»  

Así  las cosas, resulta notorio el impedimento de los aludidos magistrados  para ventilar y resolver la presente solicitud de resguardo, en la  medida que, al haber intervenido de la forma –trascendental-  en que lo hicieron, quedaron vinculados con la situación  conflictiva que fue puesta  a su consideración,  lo cual resta la objetividad que los sujetos procesales y la  comunidad en general demandan de ellos.  

Entonces,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lesionó las  prerrogativas fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2.  Pues,  presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas obrantes en  el incidente de reparación integral objetado, confundió  varios conceptos referentes a la responsabilidad civil  extracontractual y dejó de vincular a los realmente  responsables de los perjuicios causados a la DIAN, con ocasión  a las conductas punibles por las cuales fueron condenados y que  originó el mencionado trámite.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017).  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así, pues,  no existe un término perentorio para interponer la acción,  de modo que el juez está en la obligación de verificar  cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable,  con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se  afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice  la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10  de noviembre de 2020;  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el 7  de mayo de 2019  y leída  el 22  de idénticos mes y año:  sentencia  confirmatoria de la condena proferida por  el Juzgado  6  Penal del Circuito de Cartagena, dentro del incidente de reparación  integral en comento.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 1  año y 5 meses,  por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que la accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por la actora en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

Ahora bien, si A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2 pretende  controvertir el auto inadmisorio de la casación  CSJ  AP2419  – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974, se advierte que la  jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en  indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011).  

En ese orden de  ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por la  libelista,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo especial de la  insistencia (inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004),  en aras de salvaguardar sus intereses, contra la señalada  decisión (CSJ  AP2419  – 2020, 23 sept. 2020, rad. 55974).  

En efecto, sin  justificación válida, la accionante dejó de  emplearlo, se insiste, con el objeto de atacar la referida  determinación y obtener, por esa vía, el estudio de  fondo de su asunto, conforme las directrices indicadas en el  pronunciamiento CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo la memorialista  originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

Nótese que  el mencionado auto inadmisorio informó a la interesada la  procedencia de ese mecanismo, conforme quedó reseñado  en el acápite denominado «HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN».  

Así las  cosas, la demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando  feneció el término para la sustentación del  señalado instrumento de defensa.  

Pues, revisado  minuciosamente la foliatura, no se advierte que dichos presupuestos  específicos de procedencia de tutela contra providencia  judicial hayan sido enrostrados por la interesada, desde luego, sin  la referida denominación, pero con la correspondiente  fundamentación, en el proceso reprobado. Es decir, no se  percibe que los argumentos ampliamente detallados en el citado  acápite («HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN»)  hayan sido propuestos por la entidad condenada en alguna de las  instancias ni en casación.  

La anterior  afirmación se corrobora con lo descrito en el fallo de segundo  grado proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, donde quedó registrado que la  memorialista propuso, en el incidente de reparación integral,  las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  y «cobro  de lo no debido».  

Igualmente, en esa  sentencia quedó explicado que la libelista sustentó la  apelación en que no podía ser condenada por las  conductas de dos personas naturales «con  las que la agencia no tiene ninguna (sic) relación, en la  medida en que no estaban bajo su cuidado, por lo que no estaría  llamada al pago de daños, por el título de imputación  contemplado en el artículo 2347 del Código Civil –  responsabilidad por el hecho ajeno-».  

En la misma  alzada, también se defendió con la excepción de  «la  compensación»,  porque la DIAN no acreditó haber entregado la mercancía  a la Fiscalía General de la Nación para su destrucción,  con lo cual «se  presume que la DIAN se quedó con toda la mercancía»  o «se  apropió de los elementos incautados».  Por ende, «mal  podría reclamar indemnización».  

Ahora bien, en la  impugnación extraordinaria la recurrente  formuló dos cargos.  El primero,  con fundamento en el artículo 336-1 del Código General  del Proceso, por violación  directa de la ley sustancial,  por dos motivos: (i) interpretación  errónea  de los artículos 95 y 96 del Código Penal y, (ii)  aplicación  indebida  de los artículos 107, 108, 135, 136-3 y 137-7 del Código  de Procedimiento Penal. Asimismo, del artículo 2347 del Código  Civil y del artículo 64 del Código General del Proceso.  En sustento de la censura expresó que:  

(…)  no se ha probado  penalmente que exista alguna relación directa o indirecta  entre LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS CONDENADOS LUIS ALFONSO MONSALVE  GONZÁLEZ y NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS y el señor  REY HENRY RAMOS ARÉVALO, quien actuó como agente  aduanero de UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, debido a que no existe  ninguna sentencia ejecutoriada en relación a su participación.  

(…)  hubo un falso juicio de existencia, en la medida que se aplicó  en forma errónea lo establecido en el artículo 2341 del  código civil, al no percatarse el juzgador que la única  relación que eventualmente podría comprometer a  UNIFRONTERAS LTDA. NIVEL 2, es la relacionada con la importación  4820120000002018 del 3 de enero de 2012, correspondiente al acta de  aprehensión 4900430 POLFA, investigación penal que se  encuentra en etapa de juicio (…) es decir que aún se  mantiene incólume la presunción de inocencia, es decir,  el incidente en contra de la AGENCIA DE ADUANAS UNIFRONTERAS LTDA.  NIVEL 2, debió ser rechazado, por falta de legitimidad por  pasiva, (…).  

Lo  que el suscrito defensor ataca son las consecuencias jurídicas  extraídas de esa valoración fáctico probatoria:  No aplicó cuando debía aplicarlo el artículo 102  del CPP, que consagra la firmeza de una sentencia condenatoria para  convocar incidente de reparación. (…).  

En  lo que denominó “2ª.  CAUSAL”,  adujo:  

(…)  Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia (…) de  contener un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba de la cual se ha fundado la  sentencia.  

(…)  La condena aplicada a los señores LUIS ALFONSO MONSALVE  GONZÁLEZ y NICOLÁS ENRIQUE DE ALBA MATTOS, y sobre la  cual se edifica la responsabilidad para LA AGENCIA UNIFRONTERAS LTDA.  NIVEL 2, no prueba responsabilidad civil extracontractual alguna con  la Dian, por cuanto no existe condena alguna contra su agente  aduanero.  

Con  fundamento en ello, solicitó a la Corte casar el fallo  impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de legitimidad  por pasiva y cobro de lo no debido. Es decir, las planteadas en  primera instancia.  

Del anterior  recuento, se insiste, no se advierte que la demandante haya aducido  -en  el curso del proceso objetado-  los argumentos relacionados con la supuesta confusión o  comparación entre distintas disposiciones jurídicas del  Código Civil, la presunta falta de aplicación del  Estatuto Aduanero y la aparente omisión en la vinculación  de otra empresa, la que, en su criterio, es la que debe responder  patrimonialmente, a ese trámite incidental, y que ahora emplea  de manera novedosa en la demanda de tutela.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Pese a la  informalidad de la demanda de tutela, la misma no es ajena al respeto  a la garantía judicial del debido proceso. Por consiguiente,  resulta inviable o improcedente sorprender a los sujetos procesales  accionados y vinculados a la presente acción de amparo con  «argumentos  que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales  previstos para ello».  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por  A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2,  máxime cuando no está demostrada la vulneración  de prerrogativa fundamental alguna, en tanto las decisiones objetadas  se advierten razonables desde los puntos de vista normativo y  probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la  intromisión del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar  el impedimento manifestado por los Magistrados  Gerson  Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio  Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa,  Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera, Hugo  Quintero Bernate  y  Patricia Salazar Cuéllar,  integrantes de  la Sala de Casación Penal.  

Segundo:  Declarar  improcedente  el amparo invocado  por A  D A UNIFRONTERAS LTDA. N 2.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

JUAN  CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          radicado correcto es 24322.  

2          Patricia          Helena Corrales Hernández.  

3          Diana          Astrid Chaparro Manosalva.  

4          Tulia          Regina Anaya Fortich.  

5          María          Claudia Delgado Martínez.      

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