STP4211-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4211-2021  

Radicación  n.°  115372  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por David  Palomino contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del  Circuito, juntos de Bucaramanga, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en  condiciones dignas.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel  «La  Modelo»  de esa ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la NUEVA  EPS  y las  partes e intervinientes dentro del proceso penal n.º  20160002800.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. El 12 de  noviembre de 2019 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bucaramanga condenó a David  Palomino  a 245 meses de prisión por la comisión de los delitos  de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo  con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación, el  cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  Penal de ese Distrito Judicial.  

1.2. El  sentenciado solicitó la prisión domiciliaria por grave  enfermedad y el 27 de agosto de 2020 el juzgado de primera instancia  negó su pretensión.  

1.3. David  Palomino presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales  por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  salud y a la vida en condiciones dignas, ante la alegada mora en  resolver la alzada contra la sentencia emitida en su contra y por  negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad.  

Aseguró que  debe ser traslado a cumplir la pena en su residencia debido a que se  trata de una persona de la tercera edad [73 años] que sufre de  una enfermedad pulmonar obstructiva [EPOC], la cual le produce  ataques de asma.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Juez  indicó que en auto del 27 de agosto de 2020 negó la  prisión domiciliaria por grave enfermedad reclamada por el  accionante tras advertir que no se allegaron las pruebas para  determinar que su estado de salud era incompatible con su vida en  reclusión.  

Aseguró que  contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.  

2.2. El  Coordinador de Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  [INPEC] referenció que los servicios de salud de la población  carcelaria deben ser brindados por la Unidad de Servicios  Penitenciarios [USPEC] y que no es de su competencia pronunciarse  sobre la prisión domiciliaria reclamada por el accionante.  

2.3. La  Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga resaltó que  el amparo es procedente en virtud de la mora que se está  presentando para resolver el recurso de apelación contra el  fallo condenatorio proferido en adversidad del actor, «salvo  que se acredite la existencia de un motivo o justificación  razonable de la demora».  

2.4. El  Coordinador de Acciones Constitucionales del USPEC aseguró que  el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, por lo que  corresponde a esa entidad brindar todos los servicios de salud que  aquél llegue a necesitar.  

2.6. La Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, María  Stella Jara Gutiérrez,  realizó un resumen de las principales actuaciones e indicó  que el proceso seguido en adversidad del interesado fue asignado a su  despacho desde el 18 de diciembre de 2019.  

Resaltó que  ocupa la titularidad del despacho desde 12 de enero de 2021, fecha en  la recibió 115 asuntos penales, incluido el del accionante.  Afirmó que de esa variedad de procesos, cuenta con «4  procesos con prescripción prevista para abril de 2021 (de  los cuales los 2 últimos se recibieron el 12 y 17 de marzo y  su prescripción se prevé para el 2 y 30 de abril de  2021, respectivamente), junto con 17 expedientes más que  prescribirán en el transcurso del 2021; además se deben  resolver 29 apelaciones contra autos, cuya salida, en sentir de la  suscrita, es prioritaria dado que la mora en primera instancia pude  contribuir a la prescripción de la acción penal».  

Adujo que tales  asuntos han demandado un esfuerzo adicional al tener que trabajar  horas y fechas no hábiles, sumado a que su despacho solamente  cuenta con el apoyo de un auxiliar judicial y un abogado asesor.  

Precisó que  a esa oficina ingresan de 8 a 9 tutelas por semana, las que deben  tramitadas con prioridad, sumado a que debe revisar las acciones de  esa naturaleza provenientes de los otros despachos.  

Agregó que  el asunto en cuestión «será  priorizado teniendo  en cuenta el trámite de esta tutela, al contar con víctima  menor de edad y persona privada de la libertad; en razón a  ello, luego del correspondiente estudio, el proyecto de sentencia  será registrado en la Sala Penal de este tribunal a más  tardar el 7 de abril de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones  dignas del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre  el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida  en su contra y la negativa en la concesión de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC  T-1154-2004, señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular.  

2.2. En el caso  sometido a examen, se requirió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga para que explicara las razones por las que  hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación  instaurado por la defensa de David  Palomino  frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por la  comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años  y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

La Magistrada  Ponente  indicó  que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en  virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los  asuntos que están próximos a prescribir y los trámites  constitucionales asignados. Aseguró que en todo caso el  proceso del accionante será «será  priorizado teniendo  en cuenta el trámite de esta tutela, al contar con víctima  menor de edad y persona privada de la libertad; en razón a  ello, luego del correspondiente estudio, el proyecto de sentencia  será registrado en la Sala Penal de este tribunal a más  tardar el 7 de abril de 2021».  

Al respecto, es  nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad  cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro  de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente  con fundamento en una justificación igualmente razonable.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

3. De otro lado se  advierte que David  Palomino se  encuentra inconforme con la decisión adoptada el 27 de agosto  de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bucaramanga,  mediante la cual le negó la prisión domiciliaria por  grave enfermedad.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través de los recursos de reposición y, en subsidio, el  de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Al  margen de lo anterior, la Sala estima que los argumentos  del Juzgado demandado son coherentes y están conforme con la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron negar el  referido subrogado, tras advertir que no se allegaron las pruebas con  las que pretendía soportar sus afirmaciones encaminadas en  señalar que su estado de salud es incompatible con la vida en  reclusión.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación objeto de censura.  

3.3.  Es de advertir que, a pesar de que el actor señala que por sus  dolencias y avanzada edad, resulta necesario ordenar el traslado a su  lugar de residencia, al presente trámite constitucional no se  anexó ninguna prueba con la que se constate su estado actual  de salud.  

Además  de lo anterior, razón le asistió a la NUEVA EPS cuando  señaló que David  Palomino  no indicó que esa entidad le haya negado alguna prestación  del servicio o que esté pendiente de brindar alguno. Por  tanto, en el evento en que el actor requiera atención médica,  será dicha EPS la que deberá atenderlo por ese  concepto, sin que por ahora se observe la negación en la  prestación de algún servicio médico.  

Por las anteriores  consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por David  Palomino.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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