Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4211-2021
Radicación n.° 115372
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por David Palomino contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º Penal del Circuito, juntos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel «La Modelo» de esa ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la NUEVA EPS y las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.º 20160002800.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 12 de noviembre de 2019 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a David Palomino a 245 meses de prisión por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
1.2. El sentenciado solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad y el 27 de agosto de 2020 el juzgado de primera instancia negó su pretensión.
1.3. David Palomino presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas, ante la alegada mora en resolver la alzada contra la sentencia emitida en su contra y por negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Aseguró que debe ser traslado a cumplir la pena en su residencia debido a que se trata de una persona de la tercera edad [73 años] que sufre de una enfermedad pulmonar obstructiva [EPOC], la cual le produce ataques de asma.
2. Las respuestas
2.1. La Juez indicó que en auto del 27 de agosto de 2020 negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad reclamada por el accionante tras advertir que no se allegaron las pruebas para determinar que su estado de salud era incompatible con su vida en reclusión.
Aseguró que contra esa determinación no se interpuso recurso alguno.
2.2. El Coordinador de Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] referenció que los servicios de salud de la población carcelaria deben ser brindados por la Unidad de Servicios Penitenciarios [USPEC] y que no es de su competencia pronunciarse sobre la prisión domiciliaria reclamada por el accionante.
2.3. La Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga resaltó que el amparo es procedente en virtud de la mora que se está presentando para resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en adversidad del actor, «salvo que se acredite la existencia de un motivo o justificación razonable de la demora».
2.4. El Coordinador de Acciones Constitucionales del USPEC aseguró que el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, por lo que corresponde a esa entidad brindar todos los servicios de salud que aquél llegue a necesitar.
2.6. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, María Stella Jara Gutiérrez, realizó un resumen de las principales actuaciones e indicó que el proceso seguido en adversidad del interesado fue asignado a su despacho desde el 18 de diciembre de 2019.
Resaltó que ocupa la titularidad del despacho desde 12 de enero de 2021, fecha en la recibió 115 asuntos penales, incluido el del accionante. Afirmó que de esa variedad de procesos, cuenta con «4 procesos con prescripción prevista para abril de 2021 (de los cuales los 2 últimos se recibieron el 12 y 17 de marzo y su prescripción se prevé para el 2 y 30 de abril de 2021, respectivamente), junto con 17 expedientes más que prescribirán en el transcurso del 2021; además se deben resolver 29 apelaciones contra autos, cuya salida, en sentir de la suscrita, es prioritaria dado que la mora en primera instancia pude contribuir a la prescripción de la acción penal».
Adujo que tales asuntos han demandado un esfuerzo adicional al tener que trabajar horas y fechas no hábiles, sumado a que su despacho solamente cuenta con el apoyo de un auxiliar judicial y un abogado asesor.
Precisó que a esa oficina ingresan de 8 a 9 tutelas por semana, las que deben tramitadas con prioridad, sumado a que debe revisar las acciones de esa naturaleza provenientes de los otros despachos.
Agregó que el asunto en cuestión «será priorizado teniendo en cuenta el trámite de esta tutela, al contar con víctima menor de edad y persona privada de la libertad; en razón a ello, luego del correspondiente estudio, el proyecto de sentencia será registrado en la Sala Penal de este tribunal a más tardar el 7 de abril de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en su contra y la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.
2.2. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación instaurado por la defensa de David Palomino frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La Magistrada Ponente indicó que no ha podido resolver el referido medio de impugnación en virtud de la alta carga laboral y ante la prioridad que requieren los asuntos que están próximos a prescribir y los trámites constitucionales asignados. Aseguró que en todo caso el proceso del accionante será «será priorizado teniendo en cuenta el trámite de esta tutela, al contar con víctima menor de edad y persona privada de la libertad; en razón a ello, luego del correspondiente estudio, el proyecto de sentencia será registrado en la Sala Penal de este tribunal a más tardar el 7 de abril de 2021».
Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
3. De otro lado se advierte que David Palomino se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3.2. Al margen de lo anterior, la Sala estima que los argumentos del Juzgado demandado son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron negar el referido subrogado, tras advertir que no se allegaron las pruebas con las que pretendía soportar sus afirmaciones encaminadas en señalar que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objeto de censura.
3.3. Es de advertir que, a pesar de que el actor señala que por sus dolencias y avanzada edad, resulta necesario ordenar el traslado a su lugar de residencia, al presente trámite constitucional no se anexó ninguna prueba con la que se constate su estado actual de salud.
Además de lo anterior, razón le asistió a la NUEVA EPS cuando señaló que David Palomino no indicó que esa entidad le haya negado alguna prestación del servicio o que esté pendiente de brindar alguno. Por tanto, en el evento en que el actor requiera atención médica, será dicha EPS la que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por David Palomino.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria