STP13097-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13097  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118349  

Acta  No. 211  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos  mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN FERNANDO  YEPES ALZATE contra la Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad  – El Barne de Cómbita (Boyacá), el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Vicente (Antioquia), el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de del mismo lugar y las demás  secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades  accionadas y vinculadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          12 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función          de Conocimiento de San Vicente (Antioquia) condenó a JUAN          FERNANDO YEPES ALZATE a          la pena de 72 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente          responsable del delito de hurto calificado y agravado, dentro del          radicado No. 005-674-61-00126-2010-80136.  

            

2. Inconforme          con la anterior decisión, la defensa apeló. El 29 de          septiembre de 2014, la Sala Penal de Descongestión del          Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de          primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado del          referido delito. En firme la decisión, el 14 de octubre de          2014, remitió el expediente al juzgado de origen.  

            

3. Actualmente,          el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel          y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – El Barne de Cómbita          (Boyacá), purgando la pena de 282 meses y 20 días de          prisión que le fue impuesta, el 7 julio de 2011, por el          Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Rionegro (Antioquia), tras hallarlo autor penalmente          responsable del delito de homicidio agravado y otros, dentro del          radicado No. 05318-60-00127-2010-80472-00. La vigilancia de la pena          está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).  

            

4. El          22 de febrero de 2016, mediante el área de atención al          interno de la Cárcel, el actor solicitó al Juzgado 1º          Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia) que le informara          sobre el estado actual del proceso con radicado No.          05-674-61-00126-2010-80136, que se adelantó en su contra por          el delito de hurto calificado y agravado y, de no ser requerido, le          expidiera el correspondiente “paz y salvo”.  

Solicitud  que reiteró, el 16 de octubre de 2020, ante la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia. No obstante,  a la fecha de presentación de la acción, según  lo afirma, no había recibido respuesta.  

4.1.  Por lo anterior, demanda el amparo de su derecho fundamental y, en  consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas resolver su  solicitud.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Antioquia manifestó que la solicitud referida en el mecanismo          de amparo fue resuelta por el Juzgado          Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San          Vicente, teniendo en          cuenta que el expediente contentivo de la actuación penal          seguida contra el accionante (rad. 05-674-61-00126-2010-80136) fue          remitido a ese despacho judicial, el 14 de octubre de 2014.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo          Municipal con Función de Conocimiento de San Vicente informó          que con oficios 213 y 279 del 10 de marzo de 2016 y 21 de octubre de          2020, respectivamente, dio respuesta a la solicitud que es objeto de          la acción de tutela, la cual fue enviada a los correos          electrónicos direccion.combita@inpec.gov.co          y  correspondencia.combita@inpec.gov.co.  

Recalca  que el accionante no es requerido por cuenta de ese despacho judicial  con ocasión del proceso rad. 05-674-61-00126-2010-80136.  

Para  lo pertinente, aportó copia de la respuesta ofrecida y las  constancias de envío.  

            

3. El          Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja (Boyacá) acudió al trámite          constitucional para informar que vigila la condena que le fue          impuesta al tutelante por el delito de homicidio agravado y otros          dentro del rad. 05318-60-00127-2010-80472-00.  

            

4. La          Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – El Barne          de Cómbita (Boyacá)          guardó silencio, pese a que el auto admisorio de la demanda          de tutela junto con ésta y sus anexos, le fue debidamente          notificado el 2 de agosto de 2021 a los correos electrónicos          dispuestos por ese establecimiento para las notificaciones          judiciales1:          direccion.combita@inpec.gov.co          y juridica.combita@inpec.gov.co.  

Notificación  que fue reiterada el 4 de agosto del año en  curso a esas direcciones electrónicas y, adicionalmente, a los  correos: correspondencia.combita@inpec.gov.co,  notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co,  tutelas.combita@inpec.gov.co,  donde esta Sala de Decisión de Tutelas le solicitó:  

“En  atención a la respuesta ofrecida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de  San Vicente, dentro de la acción de tutela interpuesta por  JUAN FERNANDO YEPES ALZATE, de manera atenta pido su colaboración  en el sentido que, a  la mayor brevedad posible,  se pronuncie sobre la demanda de tutela (…). Igualmente, que  aporte la constancia de notificación de la respuesta dada por  las referidas autoridades judiciales a la petición (…)  que [se] alude en el escrito de tutela”.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia       

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  las partes accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental  de  postulación  del accionante por omitir, presuntamente, resolver la  solicitud de expedición de paz y salvo y/o estado actual del  proceso 05-674-61-00126-2010-80136, que presentó, el 22 de  febrero de 2016 y reiteró el 16 de octubre de 2020, mediante  el área de atención al interno de la Cárcel y  Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – El Barne de Cómbita  (Boyacá).  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. La          doctrina constitucional tiene dicho que cuando los          sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,          relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser          entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de          petición, sino del derecho de          postulación.  

Su ejercicio, por tanto, estará regido por las  normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos  de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón  por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la  Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).  

3. Sin          importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o          administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el          núcleo esencial del derecho serán los mismos, razón          por la que, en caso de no tener competencia para resolver la          solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de          remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo          al peticionario (CC T-219/01).  

            

4. Como quedó expuesto en el          acápite pertinente, la actuación informa que, el          22 de febrero de 2016, el accionante remitió          -vía correo electrónico- solicitud ante el          Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente          (Antioquia), orientada          a que le informara el estado actual y/o le expidiera paz y salvo          dentro del proceso (rad.          05-674-61-00126-2010-80136)          que se adelantó en su contra por          el delito de hurto calificado y agravado. Petición que          reiteró, el 16 de octubre de 2020, ante la Sala Penal del          Tribunal Superior de Antioquia.  

El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente,  con el propósito de atender la referida solicitud, informó  al accionante, mediante oficio No. 213 del 10 de marzo de 2016, que:  

“(…) me permito comunicar que este Despacho  mediante sentencia del 12 de junio de 2012, condenó al señor  JUAN FERNANDO YEPEZ ALZATE a la pena principal de 72 meses de prisión  y negó el beneficio de ejecución de la pena (art. 63  C.P.); la misma fue apelada, y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal de  Descongestión, en decisión del 29 de septiembre de  2014, REVOCÓ dicha sentencia y ABSOLVIÓ al señor  YEPEZ ALZATE. Por lo expuesto, y revisados los libros radicadores, el  señor YEPES ALZATE, en la actualidad no es requerido por este  Despacho” (…).  

El referido oficio y sus anexos  (copia de las sentencias de primera y  segunda instancia) fueron  enviados a los correos electrónicos:  correspondencia.combita@inpec.gov.co,  direccion.combita@inpec.gov.co,  juridica.combita@inpec.gov.co,  señalados como dirección de notificaciones judiciales  de la Cárcel y Penitenciaria de  Alta y Mediana Seguridad – El Barne de Cómbita (Boyacá),  a fin de que el área encargada pusiera en conocimiento del  actor la respuesta dada a su requerimiento.  

Con petición presentada, el 16 de octubre de  2020, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el  tutelante insistió en la petición elevada el pasado, 22  de febrero de 2016.  

La aludida Colegiatura, mediante su secretaría,  dispuso la remisión de la solicitud al Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de San Vicente, bajo el entendido que el  expediente contentivo de la actuación penal seguida contra el  actor (rad. 05-674-61-00126-2010-80136) fue remitido a ese despacho,  el 14 de octubre de 2014.  

La última  autoridad judicial, con oficio 279 del 21 de octubre de 2020, reiteró  la respuesta dada al accionante en pretérita oportunidad:  

(…) el señor JUAN FERNANDO YEPES ALZATE,  identificado con cedula de ciudadanía No. 1.041.327.056, NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN  VICENTE FERRER – ANTIOQUIA, y que el  proceso de CUI 056746100126201080136 que cursaba en este despacho,  está culminado, por sentencia absolutoria de segunda instancia  y ya se encuentra archivado”.  

Respuesta que fue remitida a las cuentas electrónicas  del establecimiento carcelario donde el accionante se encuentra  privado de la libertad (correspondencia.combita@inpec.gov.co  y direccion.combita@inpec.gov.co).  

            

5. Este recuento fáctico procesal permite concluir          que en este caso no se          estructura violación alguna al derecho fundamental de          postulación de JUAN FERNANDO YEPES ALZATE, por parte del          Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente y la Sala Penal          del Tribunal Superior de Antioquia, comoquiera que, con los oficios          213 y 279 del 10 de marzo de 2016 y el 21 de octubre de 2020, la          primera autoridad le ofreció          una respuesta de fondo, clara, precisa y          congruente con lo solicitado en el escrito del 22 de febrero de          2016, pronunciamiento que reiteró el 16 de octubre de 2020,          conforme quedó visto.  

Igualmente,  el referido juzgado remitió los oficios en mención a  las direcciones electrónicas de notificaciones judiciales de  la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – El  Barne de Cómbita (Boyacá),  donde el accionante se encuentra privado de la libertad con ocasión  de otro proceso (Rad. 05318-60-00127-2010-80472-00).  

Sin  embargo, el establecimiento carcelario, al parecer, omitió  poner en conocimiento de JUAN FERNANDO YEPES ALZATE el contenido de  la respuesta dada a su pedimento, situación que no pudo  esclarecerse durante el trámite constitucional, debido a que  esa entidad omitió rendir el informe solicitado.  

En  ese orden, la Sala amparará el derecho fundamental del debido  proceso del accionante respecto de la Cárcel y Penitenciaria  de Alta y Mediana Seguridad – El Barne de Cómbita (Boyacá).  

En  consecuencia, se ordenará a dicho  establecimiento carcelario que, si no lo ha hecho aún,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, le comunique al accionante las respuestas  ofrecidas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Vicente a  la  solicitud presentada el 22  de febrero de 2016, y reiterada el 16 de octubre de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

                              

1. Amparar                  el derecho fundamental del debido proceso invocado por JUAN                  FERNANDO YEPES ALZATE, por las razones expuestas en la parte                  considerativa.    

                              

2. En                  consecuencia, Ordenar                  a                  la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – El                  Barne de Cómbita (Boyacá) que, si no lo ha hecho aún,                  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la                  notificación del presente fallo le comunique al accionante                  las respuestas ofrecidas por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal                  de San Vicente a la solicitud presentada el 22 de febrero de 2016,                  y reiterada el 16 de octubre de 2020.    

                              

3. Notificar                  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo                  30 del Decreto 2591 de 1991.    

                              

4. De                  no ser impugnada esta sentencia, envíese                  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual                  revisión.    

Notifíquese y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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