STP1892-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1892-2021  

Radicación  No. 114830  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los  señores JOSÉ  ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

JOSÉ  ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS instauran  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de  sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA,  VIDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores  manifiestan que presentaron demanda ordinaria laboral contra el  Consorcio Luz, integrado por Asfaltos La Herrera S.A.S. en  liquidación, Cortázar y Gutiérrez Ltda. y la Unidad  Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el  propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios,  prestaciones y sanción moratoria de que trata el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Refieren  que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Dos  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a  La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en  garantía. Agotado el procedimiento de rigor, profirió  sentencia el 14 de mayo de 2019 a través de la cual accedió  parcialmente a lo solicitado, decisión que las partes en  contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, Colegiado que en fallo de 11 de marzo de 2020 dispuso,  entre otras determinaciones, modificar la providencia de primer grado  en el sentido de (i) condenar al pago solidario de la indemnización  moratoria y (ii) declarar parcialmente probada la excepción de  pago.  

Sostuvieron  los proponentes que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues aseguran que si bien accedió a la referida  indemnización, lo cierto es que la «detuvo […] al  declarar la excepción de pago parcial», puesto que la  contabilizó hasta el 8 de enero de 2014 –fecha en que la  Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial – UAMV realizó un «abono»-, pese  a que «un abono no puede dar a lugar a detener la  indemnización moratoria puesto que la misma debe seguir  corriendo hasta que se verifique la totalidad del pago de los  salarios y prestaciones sociales adeudas» conforme lo prevé  el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

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EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

  

Manifestó  que, la última decisión proferida por el despacho  judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 11 de marzo  de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 9 de noviembre de  2020, es decir, casi 8 meses después de dicha decisión;  por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción  de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó  que, no se realizó un análisis de fondo frente a los  hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

  

Aseveró que, no  acudió con anterioridad al mecanismo constitucional por motivo  de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  el apoderado de los señores JOSÉ  ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

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e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por señores  JOSÉ  ARNULFO ROA GARZÓN y JOHAN ANDRÉS MONROY BUSTOS contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, cumple a cabalidad los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción  constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.  

  

Frente al  requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

  

En el  asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de  inmediatez debe flexibilizarse teniendo en cuenta las  particularidades del caso concreto, además, por el elemento de  fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada por el virus  COVID-19; no obstante, manifestar esto, sería una acepción  errónea.  

  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, con ocasión al aislamiento  obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se  ofrecieron diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo  acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el  argumento del impugnante no tiene sustento alguno, más aún  teniendo en cuenta que, la última actuación objeto de  reproche, se llevó a cabo el 9 de marzo de 2020, por lo cual,  el momento donde se materializó la presunta vulneración  es cuando la accionante adquirió conocimiento de la decisión  objeto de debate, lo cual fue en una fecha anterior al aislamiento  obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.  

  

La Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

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Por lo  anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta  la Sala).  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

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3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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