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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5141-2021
Radicación n° 116166
Acta No. 101
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EVELIN YULIZA BETANCOURTH SORIANO, contra el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior, la Secretaría de esa Sala, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital del país, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
LA DEMANDA
Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
2. Resalta que su defensor «interpuso lo que fue materia (sic) de apelación el cual se declaró desierto» y que en la actualidad no ha podido acceder «a juzgado de ejecución de penas para elevar la solicitud de prisión domiciliaria, redención de pena.», situación que compromete sus derechos fundamentales.
3. Acorde con lo anotado, solicita la asignación del juzgado de ejecución de penas para, eventualmente, presentar petición de redención de pena y otorgamiento de algún subrogado.
RESPUESTAS
1. Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio:
1.1. Señala que en contra de Evelin Yuliza Betancourth Soriano se adelanta proceso con CUI 110016000017201912873, dentro del cual, el 5 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito la condenó a la pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia del 14 de julio, contra la cual la defensa interpuso recurso de casación.
Según los registros de la página web de la Rama Judicial, el proceso se halla corriendo término para presentar la respectiva demanda de casación, lo cual significa que el fallo no ha cobrado ejecutoria y por eso no ha sido devuelto a esa Oficina para efectuar el correspondiente reparto con los juzgados de ejecución de penas.
1.2. Por lo dicho, estima que los cuestionamientos aducidos en la demanda de tutela -la que califica de ambigua-, no están llamados a prosperar frente al Centro de Servicios Judiciales, toda vez que la carpeta contentiva de las diligencias se encuentra en trámite ante el superior jerárquico.
1.3. Resalta que la accionante omitió señalar que en abril de 2021 interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, tramitada en el Tribunal Superior de Bogotá, avocada el 7 de abril de 2021, sin que se tenga conocimiento de la decisión adoptada, incurriéndose en una actuación temeraria.
1.4. Asimismo, expone que ese Centro de Servicios cumple funciones netamente administrativas, las que se han surtido oportunamente, sin que tenga injerencia respecto de las decisiones que adopten los juzgados al interior de los procesos, por lo que no ha comprometido ningún derecho en detrimento de la demandante.
Consecuente con lo anotado, solicita la desvinculación del presente trámite.
2. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá:
2.1. Según el sistema de gestión de los juzgados de esa especialidad, a la accionante «no le figuran registros en los juzgados de ejecución de penas de Bogotá», lo cual significa que la demandante, por el momento, no tiene procesos en esos despachos.
2.2. Sin embargo, precisa que, al consultar la ficha técnica del Sistema Penal Acusatorio, el proceso se halla surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego la quejosa debe centrar el reclamo constitucional en el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y en dicha Corporación, por cuanto son las autoridades que les corresponde esclarecer los hechos expuestos en la demanda.
2.3. Así la cosas, ese Centro de Servicios no tiene relación con lo señalado por la demandante, por cuanto no hay motivo indicativo que por acción u omisión se estén comprometiendo sus derechos fundamentales, dado que la competencia estriba en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de ejecución de penas, al igual que emitir los oficios, comunicaciones y notificaciones que dispongan en sus providencias.
2.4. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela respecto de esa dependencia y se disponga la desvinculación de la presente acción constitucional.
3. Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá:
3.1. Resalta que el 1º de julio de 2020 se confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la accionante a la pena de 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya lectura se efectuó el 14 de ese mismo mes.
Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de casación, pero como no fue sustentado, mediante auto del 18 de marzo de 2021 fue declarado desierto, devolviéndose la actuación a la Secretaría de la Sala para el trámite subsiguiente, sin que se tenga noticia de haberse promovido recurso alguno frente a dicho proveído.
3.2. Precisa que corresponde a la Secretaría de la Sala dirigir el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez en firme la decisión.
3.3. Con base en lo añorado, solicita la desvinculación de la Sala de la presente actuación.
4. Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento:
4.1. La Secretaria, luego de referir las decisiones adoptas dentro del proceso seguido a la accionante, aduce que el 4 de marzo de 2021 se recibió escrito de la sentenciada solicitando la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas, la cual fue remitida al grupo de envío de ejecución de penas del centro de servicios.
4.2. Señala que el 8 de abril se dio respuesta a la tutela tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se estaría ante una tutela temeraria.
4.3. Concluye que ese no ha comprometido ningún derecho a la tutelante, por lo tanto, solicita la desvinculación de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la accionante demanda la vulneración de sus derechos fundamentales al no haberse remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, omisión que le ha impedido impetrar la redención de su pena o un eventual subrogado penal.
4. Antes de entrar a analizar la situación puesta de presente en este asunto, surge necesario precisar la inexistencia de una actuación temeraria, como así lo plantea el Juzgado de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, toda vez que la demanda de tutela aludida en sus respuestas y que en principio avocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corresponde a la que ahora se estudia, solo que fue remitida, por competencia, a esta Corporación al estimar que esa Sala y la Secretaría debían ser vinculadas al presente trámite, como finalmente acaeció.
Lo señalado resulta suficiente para descartar una actuación temeraria por parte de la demandante.
5. Dicho ello, acorde con la información que obra en autos y de las anotaciones registradas en el módulo de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales en detrimento de la accionante. Veamos:
5.1. Mediante sentencia adiada el 5 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, Evelin Yuliza Betancourth Soriano fue condenada a la pena de 48 meses de prisión al ser hallada responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 1º de julio de 2020, la confirmó.
El defensor de la procesada promovió recurso extraordinario de casación, al cual se le dio el trámite pertinente, pero como no fue sustentado, a través de auto del 18 de marzo de 2021, se declaró desierto, providencia notificada por estado fijado el 28 de abril, el cual será desfijado el 3 de mayo, como así lo señala los registros publicados.
5.2. De lo dicho, con facilidad de advierte que la sentencia condenatoria aún no ha cobrado ejecutoria, traduciéndose ello en la razón por la cual la actuación no ha sido dirigida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, condición que se torna necesaria para así proceder.
5.3. Adicional a esa circunstancia, es importante indicarle a la accionante que, si considera tener derecho a algún subrogado o sustituto, entre ellos la prisión domiciliaria, nada le impide que presente la correspondiente solicitud ante el juzgado de conocimiento, el cual actualmente tiene la competencia para emitir un pronunciamiento al respecto, precisamente porque la sentencia aún no está en firme.
6. Lo señalado es suficiente para concluir que innecesaria se torna la intervención del juez de tutela en el presente asunto al no advertirse compromiso de alguna garantía fundamental en detrimento de la demandante.
7. Consecuente con lo anotado, se negará la protección anhelada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Evelin Yuliza Betancourth Soriano.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria