STP13093-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13093  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118281  

Acta  No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por  LUIS ALEJANDRO BARBOSA GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Tunja el 25 de julio de 2021 mediante el cual  declaró improcedente el amparo promovido contra el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma  ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 3 de junio  de 2016 el Juzgado 44° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS  ALEJANDRO BARBOSA GONZÁLEZ  a la pena 29 años y 2 meses de prisión como autor  responsable del delito de homicidio agravado, por hecho ocurridos el  18 de octubre de 2013. No  le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de  prisión domiciliaria. (Proceso  No. 110016000028201301 4900)  

2. La vigilancia  de la pena impuesta al tutelante la ejerce actualmente el Juzgado 2°  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, dada su reclusión en el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.  

3.  El accionante acude a la acción de tutela en procura del  amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Afirma que en reiteradas  oportunidades el establecimiento de reclusión ha presentado  ante el Juzgado ejecutor los  certificados de cómputos y de conducta para redención  de pena, sin embargo, no han sido objeto de estudio.  

4.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y que, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado efectuar  la redención de pena con fundamento en los certificados de  cómputo enviados por la Penitenciaría de Cómbita  y a esta última, remitir los expedidos entre abril y julio de  2017, octubre a diciembre de 2018 y de enero de 2019 a marzo de 2021.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  15 de junio de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja,  ordenó el traslado de la acción constitucional a las  accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja indicó  que a través de auto del 8 de noviembre de 2017 avocó  conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta al accionante por  el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal identificado  con el radicado No. 2013 – 0314900, en el cual no se le  concedió ningún subrogado o mecanismo sustitutivo.  

Respecto  a la redención de pena informó que, con base en los  certificados de cómputos y de conducta allegados por la cárcel  de Cómbita, mediante auto 1059 del 28 de diciembre de 2020 le  reconoció al demandante redención de 8 meses y 16 días  de prisión “con  sustento en los certificados de cómputos alusivos a los meses  de abril a julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio  de 2020”.  

Agregó  que comisionó a la Dirección del establecimiento  carcelario para efectos de notificación de la decisión  aludida, a través de despacho comisorio No. 0629 el 30 de  diciembre de 2020 el cual remitió a los correos electrónicos  del penal1.  De igual manera, indicó que el 16 de junio del presente año  requirió al establecimiento penitenciario para la devolución  del despacho debidamente diligenciado.  

Señaló  que el 7 de abril de 2021 notificó al tutelante del auto No.  0252 del 5 de abril, mediante el cual le reconoció redención  de pena a su favor, con base en el certificado de cómputos  concerniente a los meses de julio a septiembre de 2020. De la misma  forma, refirió que mediante auto No. 0656 del 17 de junio de  2021 le reconoció 1 mes y un día de prisión de  redención, conforme al certificado de cómputos  relativos a octubre a diciembre de 2018.  

Resaltó que  no se encuentra pendiente de resolver ninguna petición pues de  la totalidad de los certificados de cómputo enviados para  estudio de redención de pena por el centro de reclusión  en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, adoptó  las respectivas determinaciones.  

Concluyó  que con la emisión del interlocutorio No. 0656 del 17 de junio  de 2021,  “se  generó la cesación de la actuación impugnada”,  por  tanto, el amparo constitucional carece de objeto.  

2.  La  Dirección  del Establecimiento con Alta y Media Seguridad Cómbita  manifestó  que mediante oficios No. 3053,  2020EE0152999, 2021EE0014072 y 2021EE0106640 el área de  redención de pena remitió al juzgado ejecutor “el  certificado de trabajo y/o estudio de correspondientes a los meses de  octubre a diciembre, de abril a julio de 2017, de enero 2019 a junio  de 2020, de julio a septiembre junto con las respectivas actas de  conducta”.  

Indicó,  además, que dio respuesta al derecho de petición que  presentó el tutelante informando del trámite realizado,  la cual notificó en debida forma.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 25 de junio la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el  amparo.  

Afirmó que  el juzgado accionado acreditó que a través de auto No.  1059 del 28 de diciembre de 2020 reconoció redención de  pena a favor del accionante conforme a los certificados emitidos  entre “abril  y julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio de 2020;  con providencia de 05 de abril de 2021 reconoció los periodos  de julio a septiembre de 2020; y con auto de 7 de junio de 2021 los  certificados de octubre a diciembre de 2018”.  

Sin embargo,  agregó que quedaron pendientes los cómputos expedidos  entre octubre de 2020 y marzo de 2021, los cuales fueron enviados el  18 de junio de este año por el establecimiento penitenciario  por medio de oficio No. 2020EE0152999 junto con las calificaciones de  conducta.  

Indicó que,  previa revisión del aplicativo consulta procesos de la página  web, logró constatar que “el  juzgado ya se pronunció sobre los cómputos allegados  por el penal y aunque está pendiente el periodo comprendido  entre octubre de 2020 y marzo, el establecimiento Penitenciario ya  remitió los cómputos correspondientes, habiendo  ingresado al despacho hasta el 18 de junio de 2021”.  

Exhortó  al juzgado accionado para que dentro del turno que le corresponda, se  pronuncie sobre la solicitud de redención que cursa a nombre  del tutelante, en relación con el periodo de octubre de 2020 y  marzo de 2021. Finalmente, declaró la improcedencia del amparo  constitucional solicitado por la parte accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo manifestando que no ha sido notificado del  auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Problema  jurídico  

De acuerdo a los  términos de la impugnación, esta Sala deberá  determinar si resulta procedente la tutela para salvaguardar la  garantía del debido proceso del que es titular LUIS ALEJANDRO  BARBOSA GONZÁLEZ, ante la presunta omisión de  notificación del auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020  proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, y de ser así, si debe revocarse  el fallo de primera instancia para conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo,  dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

4.  El análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación (no haberse pronunciado el Tribunal sobre la  notificación del auto del 28 de diciembre de 2020), pues de  las pruebas allegadas se constató que el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió  las siguientes solicitudes de redención:  

            

* Periodos          de abril a julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio          de 2020 a través de auto del 28 de diciembre de 2020.

* Periodo          julio a septiembre de 2020 con providencia del 5 de abril de 2021.

* Periodo          de octubre a diciembre de 2018 con proveído del 7 de junio de          2021.  

Y  el que se encuentra pendiente de redimir (periodo de octubre de 2021  a marzo de 2021), fue remitido por la cárcel accionada en el  transcurso del trámite de la primera instancia con oficio No.  2020EE0152999 de 18 de junio de 2021, luego no puede predicarse del  juzgado ejecutor la  existencia de acción u omisión que vulnerara o  amenazara el derecho fundamental invocado, tal y como lo exige el  artículo 86 de la Constitución para la procedencia del  amparo.  

5. En punto de la  notificación de las providencias judiciales la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que dicho acto, en  cualquier clase de proceso, se constituye en un acto de suma  importancia en cuanto garantiza el conocimiento real de las  decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al  debido proceso, garantizando la publicidad de la determinación  y permitiendo que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la  seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones judiciales. (C.C. C-670/04).  

   

Por tanto, forma  un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso,  pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la  posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de  impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta  forma ejercer su derecho de defensa.  

En  este caso, el accionante, vía impugnación, alega que no  se ha efectuado la notificación del auto No. 1059 del 28 de  diciembre de 2020.  

Frente  a ese aspecto, el juzgado ejecutor libró el despacho comisorio  No. 0629 del 30 de diciembre de 2020 a la Dirección del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Cómbita- Boyacá, y lo remitió vía  correo electrónico, junto con la providencia anunciada,  realizando un requerimiento para su cumplimiento el 16 de junio de  2021.  

En  sede constitucional, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita-  Boyacá, no suministró explicaciones en relación  con este aspecto puntual, sin embargo, en el trámite de esta  segunda instancia el Juzgado ejecutor informó que el penal  notificó la providencia al interno LUIS ALEJANDRO BARBOSA  GONZÁLEZ el 13 de agosto del presente año.  

Bajo  ese contexto argumentativo, el fundamento de la impugnación  decayó ante la gestión realizada por el establecimiento  carcelario en que se encuentra recluido el tutelante.  

Bajo  es óptica, se confirmará la decisión adoptada en  primera instancia que declaró improcedente el amparo  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. Confirmar el  fallo proferido el 25  de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co          y          juridica.combita@inpec.gov.co      

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