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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13093 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118281
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO BARBOSA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 25 de julio de 2021 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 3 de junio de 2016 el Juzgado 44° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALEJANDRO BARBOSA GONZÁLEZ a la pena 29 años y 2 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, por hecho ocurridos el 18 de octubre de 2013. No le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. (Proceso No. 110016000028201301 4900)
2. La vigilancia de la pena impuesta al tutelante la ejerce actualmente el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja, dada su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.
3. El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirma que en reiteradas oportunidades el establecimiento de reclusión ha presentado ante el Juzgado ejecutor los certificados de cómputos y de conducta para redención de pena, sin embargo, no han sido objeto de estudio.
4. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y que, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado efectuar la redención de pena con fundamento en los certificados de cómputo enviados por la Penitenciaría de Cómbita y a esta última, remitir los expedidos entre abril y julio de 2017, octubre a diciembre de 2018 y de enero de 2019 a marzo de 2021.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, ordenó el traslado de la acción constitucional a las accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que a través de auto del 8 de noviembre de 2017 avocó conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta al accionante por el delito de homicidio agravado dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2013 – 0314900, en el cual no se le concedió ningún subrogado o mecanismo sustitutivo.
Respecto a la redención de pena informó que, con base en los certificados de cómputos y de conducta allegados por la cárcel de Cómbita, mediante auto 1059 del 28 de diciembre de 2020 le reconoció al demandante redención de 8 meses y 16 días de prisión “con sustento en los certificados de cómputos alusivos a los meses de abril a julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio de 2020”.
Agregó que comisionó a la Dirección del establecimiento carcelario para efectos de notificación de la decisión aludida, a través de despacho comisorio No. 0629 el 30 de diciembre de 2020 el cual remitió a los correos electrónicos del penal1. De igual manera, indicó que el 16 de junio del presente año requirió al establecimiento penitenciario para la devolución del despacho debidamente diligenciado.
Señaló que el 7 de abril de 2021 notificó al tutelante del auto No. 0252 del 5 de abril, mediante el cual le reconoció redención de pena a su favor, con base en el certificado de cómputos concerniente a los meses de julio a septiembre de 2020. De la misma forma, refirió que mediante auto No. 0656 del 17 de junio de 2021 le reconoció 1 mes y un día de prisión de redención, conforme al certificado de cómputos relativos a octubre a diciembre de 2018.
Resaltó que no se encuentra pendiente de resolver ninguna petición pues de la totalidad de los certificados de cómputo enviados para estudio de redención de pena por el centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, adoptó las respectivas determinaciones.
Concluyó que con la emisión del interlocutorio No. 0656 del 17 de junio de 2021, “se generó la cesación de la actuación impugnada”, por tanto, el amparo constitucional carece de objeto.
2. La Dirección del Establecimiento con Alta y Media Seguridad Cómbita manifestó que mediante oficios No. 3053, 2020EE0152999, 2021EE0014072 y 2021EE0106640 el área de redención de pena remitió al juzgado ejecutor “el certificado de trabajo y/o estudio de correspondientes a los meses de octubre a diciembre, de abril a julio de 2017, de enero 2019 a junio de 2020, de julio a septiembre junto con las respectivas actas de conducta”.
Indicó, además, que dio respuesta al derecho de petición que presentó el tutelante informando del trámite realizado, la cual notificó en debida forma.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del pasado 25 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo.
Afirmó que el juzgado accionado acreditó que a través de auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020 reconoció redención de pena a favor del accionante conforme a los certificados emitidos entre “abril y julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio de 2020; con providencia de 05 de abril de 2021 reconoció los periodos de julio a septiembre de 2020; y con auto de 7 de junio de 2021 los certificados de octubre a diciembre de 2018”.
Sin embargo, agregó que quedaron pendientes los cómputos expedidos entre octubre de 2020 y marzo de 2021, los cuales fueron enviados el 18 de junio de este año por el establecimiento penitenciario por medio de oficio No. 2020EE0152999 junto con las calificaciones de conducta.
Indicó que, previa revisión del aplicativo consulta procesos de la página web, logró constatar que “el juzgado ya se pronunció sobre los cómputos allegados por el penal y aunque está pendiente el periodo comprendido entre octubre de 2020 y marzo, el establecimiento Penitenciario ya remitió los cómputos correspondientes, habiendo ingresado al despacho hasta el 18 de junio de 2021”.
Exhortó al juzgado accionado para que dentro del turno que le corresponda, se pronuncie sobre la solicitud de redención que cursa a nombre del tutelante, en relación con el periodo de octubre de 2020 y marzo de 2021. Finalmente, declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo manifestando que no ha sido notificado del auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Problema jurídico
De acuerdo a los términos de la impugnación, esta Sala deberá determinar si resulta procedente la tutela para salvaguardar la garantía del debido proceso del que es titular LUIS ALEJANDRO BARBOSA GONZÁLEZ, ante la presunta omisión de notificación del auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y de ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia para conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación (no haberse pronunciado el Tribunal sobre la notificación del auto del 28 de diciembre de 2020), pues de las pruebas allegadas se constató que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió las siguientes solicitudes de redención:
* Periodos de abril a julio de 2017, enero a diciembre de 2019 y enero a junio de 2020 a través de auto del 28 de diciembre de 2020.
* Periodo julio a septiembre de 2020 con providencia del 5 de abril de 2021.
* Periodo de octubre a diciembre de 2018 con proveído del 7 de junio de 2021.
Y el que se encuentra pendiente de redimir (periodo de octubre de 2021 a marzo de 2021), fue remitido por la cárcel accionada en el transcurso del trámite de la primera instancia con oficio No. 2020EE0152999 de 18 de junio de 2021, luego no puede predicarse del juzgado ejecutor la existencia de acción u omisión que vulnerara o amenazara el derecho fundamental invocado, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución para la procedencia del amparo.
5. En punto de la notificación de las providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que dicho acto, en cualquier clase de proceso, se constituye en un acto de suma importancia en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, garantizando la publicidad de la determinación y permitiendo que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (C.C. C-670/04).
Por tanto, forma un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
En este caso, el accionante, vía impugnación, alega que no se ha efectuado la notificación del auto No. 1059 del 28 de diciembre de 2020.
Frente a ese aspecto, el juzgado ejecutor libró el despacho comisorio No. 0629 del 30 de diciembre de 2020 a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, y lo remitió vía correo electrónico, junto con la providencia anunciada, realizando un requerimiento para su cumplimiento el 16 de junio de 2021.
En sede constitucional, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, no suministró explicaciones en relación con este aspecto puntual, sin embargo, en el trámite de esta segunda instancia el Juzgado ejecutor informó que el penal notificó la providencia al interno LUIS ALEJANDRO BARBOSA GONZÁLEZ el 13 de agosto del presente año.
Bajo ese contexto argumentativo, el fundamento de la impugnación decayó ante la gestión realizada por el establecimiento carcelario en que se encuentra recluido el tutelante.
Bajo es óptica, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido el 25 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 notificacionesmediana.combita@inpec.gov.co y juridica.combita@inpec.gov.co