CP068-2021(58502)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP068-2021  

Radicación  # 58502  

Acta  104  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 1084 del 17 de agosto de 2020, la Embajada norteamericana  pidió la detención provisional con fines de extradición  de CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  solicitado para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de narcóticos y ayuda y facilitación a otros en el  porte de armas de fuego. Lo anterior, acorde con la acusación  19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD,  emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  20 de agosto de 2020, la captura de CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  Ésta se hizo efectiva el 7 de septiembre siguiente, en vía  pública de la Avenida Guaimaral, en la ciudad de Cúcuta  por miembros de la Policía Judicial asignados a la Delegada  Contra la Criminalidad organizada Grupo de Apoyo Estupefacientes  DEA-SIU.  

Mediante  Nota Verbal 1705 del 29 de octubre de 2020, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de VÁSQUEZ  JIMÉNEZ.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1084 del 17 de agosto de 2020, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

(ii)  Comunicación Diplomática 1705 del 29 de octubre de  2020, por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

(iii) Copia  de la acusación 19-733 (PAD), también enunciada como  Caso 3:19-CR-00733-PAD,  emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 21, Secciones 959(a), 960 (a)(3), 960(b)(1)(B) y 963,  así como 924(c)(1)(A) y 2 del Código de los Estados  Unidos de América en violación del Título 18,  Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos de  América.  

(v)  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Medio de Florida contra  CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

(vi)  Declaración jurada de Richard  T Passanisi,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Testimonio de Gerardo  Rivera,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) en San Juan de Puerto Rico, en la que informa los pormenores de  la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición y aporta los datos relacionados con la identidad  del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 13.474.932 expedida a  nombre de CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través  del oficio DIAJI-20-022919 del 3 de noviembre de 2020, en el cual  conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).»  

A  su turno, la dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI20-0037045-DAI-1100 del 10 de noviembre de 2020,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en la Corte:  

Recibido el  expediente en esta Corporación, con auto del 7  de diciembre de 2020, se reconoció personería a  la defensora de confianza designada por el requerido y  se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

En  uso del traslado, el Ministerio Público informó que no  era necesario solicitar pruebas,  por su parte el requerido y su apoderada  judicial formularon  solicitud  de extradición simplificada. Así las cosas, se corrió  traslado  al Ministerio Público, el cual, mediante oficio  PSDCP-CON 042 del 2º de marzo de 2021, previa entrevista virtual  con VÁSQUEZ JIMÉNEZ y verificación de sus  garantías fundamentales, coadyuvó dicha petición.  

Con el propósito  de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, por auto  del 8 de marzo de 2021, se requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (SIOPER) informar  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de  CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

El  18 de marzo de 2021 la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- señaló  que tras consultar la información sistematizada de  antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se  advirtió la anotación concerniente a este trámite  de extradición.  

Igualmente,  el 25 de marzo de 2021 la Dirección de Asuntos Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación allegó la  respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a  través de la cual informó que la Fiscalía 4ª  Seccional de Norte de Santander adelanta la indagación  radicada bajo el consecutivo 110016000050202056605 contra VÁSQUEZ  JIMÉNEZ por el delito de lavado de activos.  

Una  vez obtenida la referida información, el expediente ingresó  a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14  de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los países firmantes lo ha dado por terminado, denunciado o  remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en  la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para  finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país con el cual no hay  tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal en vigor al momento en que se formuló  acusación contra el reclamado (Ley 600 de 2000 o 906 de  2004)1,  toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la  entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos  en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del  cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el asunto bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, pues fue promovida por el  solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como se indicó,  la extradición solo procede por hechos ocurridos con  posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º de esa anualidad.  

En  el presente asunto, acorde con la acusación 19-733 (PAD),  también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD emitida el 14 de  noviembre de 2019, se le atribuye al requerido la comisión de  conductas punibles relacionadas con el concierto para el tráfico  de narcóticos y facilitación y ayuda a otros en el  porte de armas de fuego «a  partir de aproximadamente finales de 2015, y continuando hasta e  incluyendo la fecha en que se emitió esta acusación  formal [14  de noviembre de 2019](…)»,  con lo cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran los mencionados ilícitos.  

Ahora bien, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

Con tal propósito,  se requirió información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado,  lográndose  determinar que  aparece como indiciado en la indagación 2020-56605,  adelantada por la Fiscalía 4ª Seccional de Norte de  Santander, por el delito de lavado de activos, asunto que está  inactivo.  

Sumado  a ello, tras verificar el sistema de consulta de la rama judicial, se  acreditó que dicha actuación no ha avanzado a la fase  de investigación lo cual impida emitir el concepto favorable,  pues se reitera, por cuenta de dicho asunto el requerido no ha sido  condenado.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

2.        Presupuestos  legales:  

2.1. Validez  formal de la documentación  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso particular, la  Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD,  dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. A la par, allegó  copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la  mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Richard  T. Passanisi, Fiscal  Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, indica los  elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de  los hechos, la declaración de apoyo de la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Gerardo  Rivera.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Chana  Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona solicitada por el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la  Nota  Verbal 1705 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, nacido el 30 de septiembre  de 1964 en Bogotá Colombia, titular de la cédula de  ciudadanía 13.474.932.  

La fecha de  nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista comprobó la  identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro  decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del  documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado  Civil  con  las impresiones tomadas al momento de su captura2.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido, la Sala  encuentra que los hechos imputados en la acusación  19-733 (PAD), también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD,  emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  se concreta en los siguientes cargos:  

CARGO UNO  

Concierto para  manufacturar/distribuir cocaína con propósitos de  importación ilegal  

A  partir de aproximadamente finales de 2015 y  hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal,  en los países de Colombia y Venezuela y en otros lugares, el  acusado  

CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio”  

a sabiendas e  intencionalmente se asoció, conspiró y acordó  con otras personas y coconspiradores conocidos y desconocidos por el  Gran jurado para cometer el siguiente delito en contra de los Estados  Unidos a sabiendas e intencionalmente manufacturar y/o distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la  intención y teniendo razonable causa para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos,  desde un lugar fuera de este, contraviniendo la disposición de  las Secciones 959(a), 960(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Distribución  intencional de cocaína-Aproximadamente 600 kilogramos de  cocaína  

En  o alrededor de finales de 2015, fecha exacta desconocida por el Gran  jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares,  el acusado  

CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio”  

Junto  con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó  una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de  este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en  contravención de las Secciones 959(a),  960(a)(3), 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y del  Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección  2.  

CARGO TRES  

Intento de  distribución intencional de cocaína -Aproximadamente-  848 kilogramos de cocaína  

En  o alrededor de 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en  los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado  

CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio”  

Junto  con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó  una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de  este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia controlada de la Categoría II, en violación  a las Secciones 959(a),  960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y  el  Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección  2.  

CARGO CUATRO  

Distribución  intencional de cocaína –Aproximadamente- 1.200  kilogramos de cocaína  

En  o alrededor de 2016, fecha exacta desconocida por el Gran jurado, en  los países de Colombia y Venezuela y otros lugares, el acusado  

CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio”  

Junto  con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó  una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de  este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia controlada de la Categoría II, en violación  a las Secciones 959(a),  960(a)(3), 960(b)(1)(B), 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y  el  Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección  2.  

CARGO CINCO  

En  o alrededor de noviembre 2016, fecha exacta desconocida por el Gran  jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares,  el acusado  

CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio”  

Junto  con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó  una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de  este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una  sustancia que contiene cocaína de la Categoría II, en  violación a las Secciones 959(a),  960(a)(3), 960(b)(1)(B), 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y  Sección  2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO SEIS  

Distribución  intencional de cocaína –Aproximadamente- 500 kilogramos  de cocaína  

En  o alrededor de diciembre 2016, fecha exacta desconocida por el Gran  jurado, en los países de Colombia y Venezuela y otros lugares,  el acusado  

CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio”  

Junto  con otras personas, a sabiendas e intencionalmente, distribuyó  una sustancia controlada, con la intención y sabiendas que  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de  este, dicho delito involucra cinco (5) kilogramos o más de una  sustancia que contiene cocaína de la Categoría II, en  violación a las Secciones 959(a),  960(a)(3), 960(b)(1)(B), del Título 21 del Código de  los Estados Unidos y  Sección  2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO SIETE  

Uso de arma de  fuego  

CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ, “alias El Indio”  

a  sabiendas asistió y ayudó a otros a portar armas de  fuego durante y en relación con uno o más delitos de  narcotráfico por el cual puede ser enjuiciado en un Tribunal  de los Estados como se le imputa en el Cargo Uno de esta Acusación.  Todo en violación del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Sección 924 y Sección 2, Título  18, Código de los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la acusación 19-733 (PAD), también  enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD,  dictada el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  contra CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas  listadas…  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilegales  

Cualquier  persona que (…)  

(3)  contrario  a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la  intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,  

Será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección;  

(b) Penas.  

            

1. En          caso de una violación de subsección (a) de esta          sección que implique…  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección  963. Intento y conspiración.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa,  definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración.  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Autores  principales.  

a)  Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión,  será castigado como el autor principal.  

(b)  Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si  hubiera sido realizado directamente por él u otra persona  sería un delito contra los Estados Unidos, será  castigado como si fuere el autor principal.  

Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 924.  

Toda  arma de fuego y munición implicada o utilizada en cualquier  violación deliberada de la subsección (a)(4), (a)(6),  (f), (g), (h), (i),(j),o (k) de la Sección 922 o importación  o introducción deliberada de la Sección 924 o violación  intencional de cualquier otra provisión de este Capítulo  cualquier regla o regulación prescrita en virtud del mismo, o  cualquier violación de cualquier otra ley penal de los Estados  Unidos, o cualquier arma o munición destinada a ser utilizada  en cualquier delito mencionado en el párrafo (3) de esta  subsección donde dicha intención se demuestra por  prueba clara y convincente, estará sujeta a incautación  y decomiso (…).  

A su vez, Gerardo  Rivera,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I.        RESUMEN  

7.        Una  investigación iniciada por las autoridades del orden público  identificó a una Organización de Narcotráfico  (OTD) establecida en Colombia, como responsable de la producción,  transportación e importación de cocaína desde  Colombia con destino a los Estados Unidos. VÁSQUEZ JIMÉNEZ  jugó un papel de liderazgo en la OTD y actuó como  coordinador de la transportación terrestre para esta  organización mientras que desempeñaba simultáneamente  la misma función para otras OTDs establecidas en Colombia.  VÁSQUEZ JIMÉNEZ era el responsable de coordinar la  transportación de cocaína desde Colombia hacia y a  través de Venezuela. VÁSQUEZ JIMÉNEZ también  era responsable de varios aspectos logísticos relacionados con  la transportación de cargamentos de cocaína, incluyendo  la ocultación de cocaína en compartimentos de camiones  y embarcaciones utilizadas para transportar cocaína dese la  frontera de Colombia-Venezuela hacia la isla Margarita, Venezuela. Es  allí, en donde los cargamentos de cocaína eran montados  en embarcaciones de pesca para su entrega a Puerto Rico y otros  destinos.  

EVIDENCIA  

8. Las  autoridades de ley y orden identificaron el papel de VÁSQUEZ  JIMÉNEZ en la OTD basándose en información  obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, de múltiples  informantes confidenciales y de múltiples testigos  cooperadores. Entre estos dos testigos cooperadores, TC-1 y TC-2,  quienes trabajaron de cerca con VÁSQUEZ JIMÉMEZ en  varias ocasiones para coordinar el envío de cargamentos de  múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde  Colombia a Venezuela y hacia Puerto Rico y otros destinos.  

Cargamento  de cerca de 600 Kilogramos de cocaína aproximadamente a  finales de 2015  

9. Las  autoridades de ley y orden determinaron que, basándose en  información prevista por los TC-1 y TC-2, aproximadamente a  finales de 2015, VÁSQUEZ JIMÉNEZ coordinó la  transportación de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína  desde Colombia hacia y a través de Venezuela. Posteriormente  se transportaba a Puerto Rico y otros destinos. Los testigos TC-1 y  TC-2 informaron haber recogido esta cocaína de la OTD en  Catatumbo, Colombia. Luego la colocaron en la caja de un camión  grande y trasladaron la cocaína a Puerto Santander, Colombia,  cerca de la frontera ente Colombia y Venezuela. Allí fue  entregada a un individuo a quien VÁSQUEZ JIMÉNEZ se  dirigía como su “sobrino”, y quien también  seguía instrucciones de VÁSQUEZ JIMÉNEZ. El TC-1  informó que él se mantenía en contacto directo  con VÁSQUEZ JIMÉNEZ mediante mensajes de texto mientras  transportaba este cargamento de cocaína a la frontera entre  Colombia y Venezuela.  

Cargamento  de 848 Kilogramos de cocaína incautados en junio de 2016  

10. En o cerca  del 11 de junio de 2016, el Ejército de Colombia incautó  848 kilogramos de cocaína que, según el TC-1 y el TC-2,  se trataba de un cargamento coordinado por VÁSQUEZ JIMÉNEZ  para ser entregado a sus asociados cerca de la frontera entre  Colombia y Venezuela. Desde allí éste sería  transportado hacia y a través de Venezuela, luego a Puerto  Rico y otros destinos. El camión viajaba desde Tibú,  Colombia hacia La Gabarra en Norte de Santander, Colombia, donde  según los TC-1 y TC-2 la cocaína ería entregada  a los asociados de VÁSQUEZ JIMÉNEZ. Ambos el TC-1 y el  TC-2 participaron personalmente en esta operación (ambos se  hallaban en motocicletas cercanas, actuando como vigilantes), antes  de que el Ejército de Colombia detuviera el camión e  incautara los 848 kilogramos de cocaína.  

11.        Las  autoridades de ley y orden determinaron, basándose en  información provista por un testigo cooperador que, desde  aproximadamente junio de 2016 a diciembre de 2016, VÁSQUEZ  JIMÉNEZ coordinó la transportación de 1.200  kilogramos de cocaína desde Colombia hacia y a través  de Venezuela. Desde allí, este cargamento de cocaína  fue transportado a Puerto Rico y otros destinos. El TC-1 informó  que, a nombre de VÁSQUEZ JIMÉNEZ, el TC-1 entregaba  esta cocaína desde Campo dos, Colombia a Las Cruces, Colombia.  El TC-1 también informó que VÁSQUEZ JIMÉNEZ  a diferencia de la OTD, era dueño de la cocaína  involucrada en este cargamento.  

Cargamento  de aproximadamente 500 Kilogramos de cocaína en noviembre de  2016  

12.        Las  autoridades de ley y orden determinaron, basándose en  información provista por un testigo cooperador que, en  noviembre de 2016, VÁSQUEZ JIMÉNEZ, coordinó la  transportación de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína  desde Colombia hacia y a través de Venezuela. Desde allí  este cargamento de cocaína fue transportado a Puerto Rico y  otros destinos. El TC-1 informó que, en coordinación  con VÁSQUEZ JIMÉNEZ, el TC-1 transportó este  cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína a  Campo Dos Colombia. El TC-1 luego ayudo en la transportación  de este cargamento de cocaína hacia y a través de  Venezuela.  

Cargamento  de aproximadamente 500 Kilogramos de cocaína en diciembre de  

2016  

13. Las  autoridades de ley y orden determinaron, basándose en  información provista por un testigo cooperador, que en  diciembre de 2016 VÁSQUEZ JIMÉNEZ coordinó la  transportación de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína  desde Colombia hacia y a través de Venezuela. Desde allí,  este cargamento de cocaína fue transportado a Puerto Rico y  otros destinos. El TC-1 informó que, en coordinación  con VÁSQUEZ JIMÉNEZ, el TC-1 transportó este  cargamento de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína a  Campo Dos, Colombia. El TC-1 luego ayudó en la transportación  de este cargamento de cocaína hacia y a través de  Venezuela.  

Uso de armas  de fuego para proteger un cargamento de alrededor de 500 Kilogramos  de cocaína en aproximadamente 2016  

14. Las  autoridades de ley y orden también determinaron, basándose  en información provista por el TC-1 que VÁSQUEZ JIMÉNEZ  ayudó en la coordinación de la entrega de armas de  fuego a sus asociados en relación a un cargamento de cocaína  desde Colombia hacia los Estados Unidos. En concreto, el TC-1 informó  que, en aproximadamente 2016, un miembro de la OTD establecida en  Colombia a la cual pertenecía VÁSQUEZ JIMÉNEZ le  proporcionó al TC-1 cuatro armas cortas para ser entregadas a  los subordinados de VÁSQUEZ JIMÉNEZ al mismo tiempo en  que se le entregaría un cargamento de aproximadamente 500  kilogramos de cocaína a los subordinados de VÁSQUEZ  JIMÉNEZ. El TC-1 informó que estas armas de fuego  serían entregadas a VÁSQUEZ JIMÉNEZ para  proteger este cargamento de cocaína mientras viajaba desde  Colombia hacia y a través de Venezuela, desde donde este  cargamento de cocaína sería transportado a Puerto Rico  y otros destinos.  

15. El TC-1  informó además que, durante aproximadamente mediados de  2016, el líder de la OTD establecida en Colombia y a la cual  pertenecía VÁSQUEZ JIMÉNEZ solicitó que  el TC-1 entregara US$150.000 a VÁSQUEZ JIMÉNEZ como  pago por la labor realizada por VÁSQUEZ JIMÉNEZ para  proveer servicios de transportación en un previo cargamento de  drogas exitoso. El TC-1 se reunió posteriormente con VÁSQUEZ  JIMÉNEZ y le entregó personalmente cerca de US$150.000  a VÁSQUEZ JIMÉNEZ.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte  en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos «a  partir aproximadamente de finales de 2015, y continuando hasta e  incluyendo la fecha en que se emitió esta acusación  formal [14  de noviembre de 2019]».  

En  segundo término, que dichas conductas se adecúan  típicamente en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, (modificados  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018 y por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley  1453 de 2011, respectivamente),  365  (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011),  377  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,  almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un  lugar armas de fuego de densa personal, sus partes esenciales,  accesorios, esenciales, o municiones, incurrirá en prisión  de nueve (9) a doce (12) años. (…).  

Artículo  377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que  destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él  se labore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a  que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere  en ellos tal destinación, incurrirá en prisión  de seis (6) a doce (12) años (hoy noventa y seis (96) meses a  doscientos dieciséis (216) meses (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados los  supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas  por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de  Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, así como el suministro de armas de fuego  constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos  países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  contra CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ  corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los cuatro años de prisión, razón por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

2.4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Al respecto,  conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así las cosas, se tiene  que la  acusación 19-733 (PAD) también enunciada como Caso  3:19-CR-00733-PAD,  emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra el ciudadano  colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con  la decisión de la misma índole en el ordenamiento  colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala:  

En razón a las  anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la acusación  19-733  (PAD) también enunciada como Caso 3:19-CR-00733-PAD emitida el  14 de noviembre de 2019, por hechos acaecidos «a  partir aproximadamente de finales de 2015, y continuando hasta e  incluyendo la fecha en que se emitió esta acusación  formal [14  de noviembre de 2019](…)».  

Condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos  a partir –  de finales de 2015, y continuando hasta e incluyendo la fecha en que  se emitió esta acusación formal [14  de noviembre de 2019]—,  según indica la acusación, a que el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele  en el país requirente. Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  CÉSAR IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ a  que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que  la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Finalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ  con ocasión de este trámite.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  CÉSAR  IVÁN VÁSQUEZ JIMÉNEZ,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este sentido, ver CSJ CP063-2020, CSJ CP102-2020, CSJ CP126-2020,          CSJ CP131-2020, CSJ CP132-2020, CSJ CP135-2020 y CSJ CP137-2020,          entre otros.  

2          Fls. 1 a 28 de la Carpeta Anexa          

.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *