STP13095-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13095  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118335  

Acta  No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante JHON  FREDI SILVA SALAS,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali el 12 de julio de 2021 mediante el cual  declaró improcedente el amparo promovido contra los Juzgados  6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal  del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 10 de  diciembre de 2018 el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó, por  vía de preacuerdo, a JHON  FREDI SILVA SALAS y  otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado en  concurso con hurto calificado y agravado y le impuso pena principal  de 73 meses, accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena  principal, negándosele el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

2. El Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila  actualmente la condena. Mediante auto del 17 de noviembre de 2020  negó la libertad condicional a JHON  FREDI SILVA SALAS.  Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por el  delegado del Ministerio Público, siendo confirmada, por el  Juzgado de conocimiento, el 15 de junio de 2021.  

3. Inconforme con  la decisión adoptada en las instancias, el accionante promueve  tutela en procura de la protección de sus derechos  fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad. Afirma que la  valoración de la conducta no es el único factor  determinante para establecer la procedencia de la libertad  condicional, pues debe evaluarse en “correspondencia  con la buena conducta y desempeño del interno en el  establecimiento carcelario”.  

Asegura que su  conducta intramural ha sido ejemplar y manifestación clara de  ello es que se encuentra en fase de mínima seguridad y, si  bien los delitos por los que fue condenado son graves, “dicha  calificación ha disminuido su preponderancia (…) pues  ha denotado progresión en su conducta y un acomodamiento  positivo a las reglas del Penal, sumado a su postura responsable y  ecuánime con su proceso de resocialización (…)”,  sin  tacha alguna en su comportamiento y desempeño, lo que implica  que la necesidad de ejecución de la pena ha disminuido.  

4. Con fundamento  en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en  consecuencia, dejar sin efecto las decisiones que negaron la libertad  condicional y que, en su lugar, se le permita acceder al beneficio  liberatorio.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  28 de junio de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de  la acción y, ordenó el traslado de la acción  constitucional de tutela a los accionados,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  indicó que vigila la condena impuesta a JHON  FREDI SILVA SALAS y  otros por los delitos de concierto para delinquir agravado en  concurso con hurto calificado y agravado.  

Informó que  mediante interlocutorio No. 1891 del 17 de noviembre de 2020 negó  la libertad condicional a JHON  FREDI SILVA SALAS, decisión  fue objeto de recurso de apelación por parte del delgado del  Ministerio público y se confirmó interlocutorio No. 16  del 15 de junio de 2021.  

Argumentó  que la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014 declaró  exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el “(…)  entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por  los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para  decidir sobre la libertad  condicional de los condenados tengan en  cuenta las circunstancias, elementos consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)”,  pero en este caso la sentencia que vigila fue producto de un  preacuerdo, por lo que el juez fallador no se ocupó de valorar  la conducta punible.  

Consideró  que el apoderado judicial del condenado se quiere imponer ante el  despacho, pero “se  quedó corto al no explicar las razones por las cuales el juez  ejecutor no estaba en la obligación de proteger la sociedad  negando el beneficio judicial deprecado, después de que atentó  de manera colosal contra la seguridad pública incluso  encaminados no solo al hurto sino principalmente al expendio de  alucinógenos, por ello, no verán con buenos ojos que el  accionar de la justicia”.  

Finalmente dijo  que es el juez ordinario de segunda instancia el encargado de valorar  o evaluar si acoge o no, el proveído de primer nivel, pero no  es el juez de tutela el encargado de evaluar la negativa al acceso a  la tercera fase de vigilancia penitenciaria.  

2. El Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Cali  dijo que el 10 de diciembre de 2018 profirió la sentencia de  preacuerdo No. 058, condenando al señor JHON FREDI SILVA  SALAS, a la pena de 73 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV  (C.U.I. 76001 6000 000 2018 00729), decisión contra la cual no  se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.  

Manifestó  que la última actuación de ese despacho fue conocer el  trámite de apelación contra el auto No. 112 de fecha 20  de enero de 2021 (sic) mediante el cual el Juez 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el subrogado de  la libertad condicional. Informó que se pronunció  mediante auto interlocutorio No. 016 del 15 de junio de la presente  anualidad, confirmando la decisión de primera instancia.  

Mediante  providencia del pasado 12 de julio la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el  amparo.  

Luego de referir  las razones de los jueces ordinarios para negar la libertad  condicional al accionante, precisó que la tutela se centra en  la reiteración de la alegación que planteó el  sentenciado en segunda instancia sobre el cumplimiento de los  requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del  subrogado penal, lo cual fue suficientemente resuelto por los jueces  de instancia, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la  materia.  

Argumentó  que las discrepancias interpretativas y/o valoraciones sobre el  proceder del juez ordinario no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales y que la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el ciudadano no coincide  con el criterio del funcionario judicial.  

Refirió,  finalmente, que las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que desconocen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor de la  acción impugnó el fallo reiterando los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si frente a la providencia que negó la libertad condicional de  JHON FREDI SILVA SALAS  se  estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo  de tutela de primer grado para, en su lugar,  conceder el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  En el caso estudiado, la parte accionante  cuestiona, fundamentalmente, la decisión del 15  de junio de 2021 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Cali, que confirmó la providencia expedida  por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad que el 17 de noviembre de 2020 le negó  la libertad condicional, pues, en su criterio, desconoció el  precedente jurisprudencial y se fundamentó únicamente  en la gravedad de la conducta punible objeto de condena, dejando de  lado el proceso de resocialización del sentenciado y la  necesidad de la pena.  

4.  Revisada la actuación, la Sala advierte que los argumentos  esbozados por el accionante  en la solicitud de amparo son similares a los empleados en el recurso  de apelación interpuesto por el Ministerio Público  contra la decisión confutada,  que resultó adversa a sus intereses, cuyo  análisis se efectuó por el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Cali.  

De  allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la  accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para  reintentar un recurso que fracasó ante las instancias  correspondientes, para lo cual la acción de tutela es  improcedente, pues no se trata de una tercera instancia, a la que sea  dable acudir cada vez que las decisiones de las autoridades naturales  sean desfavorables.  

5.  En todo caso, tampoco se advierte que la providencia confutada  actualice alguno de los requisitos específicos de procedencia  cuya acreditación se exige cuando lo que se cuestiona es una  decisión judicial, que amerite la intervención del juez  constitucional.  

En punto de la  concesión de la libertad condicional, pertinente es recordar  que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor  resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria,  y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y  consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento,  ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros  elementos como la evolución del proceso de resocialización  (CC C-757/14 y C-194/05).  

El  Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Cali  en la providencia confutada (15  de junio de 2021),  estructuró la  negativa de la libertad condicional a partir de la valoración  del delito objeto de juzgamiento, confrontándolo con el  desempeño del sentenciado en la fase de ejecución de la  condena. Al respecto consideró:  

“El  Despacho, en sus decisiones emitidas con ocasión de los  recursos de apelación propuestos contra la decisión  adoptada en primera instancia por Jueces de ejecución de penas  de negar el beneficio de la libertad condición al por la  evaluación negativa de la conducta punible, ha buscado hacer  énfasis en la necesidad de adoptar una decisión como  resultado de una ponderación entre los varios factores a  disposición del operador judicial, juzgando siempre  desacertada la decisión de negar el beneficio teniendo como  único apoyo la valoración de la conducta punible  cometida por el penado.  

Esto ocurre con  frecuencia. Pese a que el recurrente acredita excelentes valoraciones  de su conducta intramuros, así determinada por las propias  autoridades carcelarias, y cumple también con el factor  objetivo al haber purgado la proporción de la pena ordenada en  la ley, el beneficio de la libertad condicional se niega  exclusivamente porque el Juez que vigila la pena estima que la  conducta por la que fue sancionado el peticionario es de  significativa  

gravedad.  

La Juez en la  providencia impugnada se ocupa de recoger aspectos expresados en la  sentencia condenatoria a partir de los cuales califica la conducta  del sentenciado como grave. No le asiste razón a los  recurrentes cuando critican la decisión impugnada indicando  que ella se adopta exclusivamente sobre la base de la calificación  negativa de la conducta del señor SILVA SALAS, pues de la  lectura de la providencia emitida por la Funcionaria que vigila la  ejecución de la pena se determina que también se  consideraron los demás aspectos relevantes ordenados por el  Legislador para la procedencia de la Libertad condicional, vale  decir, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena  impuesta, y las valoraciones del comportamiento intramural del señor  SILVA SALAS, certificadas por las autoridades carcelarias. No  obstante, al ponderar todos esos aspectos la funcionaria de primer  grado, mediante un raciocinio que se apoya en argumentaciones  plausibles, concluye que la gravedad del comportamiento por el cual  fue condenado el sentenciado no permite dar vía libre a su  petición de Libertad condicional.  

En la providencia  cuestionada se rememora que el señor SILVA SALAS fue  sentenciado por la comisión de dos delitos, y que en el  colectivo criminal del que se comprobó hacía parte,  dedicado a actividades de hurto a personas, vehículos, tráfico  de estupefacientes, extorsiones, amenazas e incluso homicidios, entre  otras. Por ello no están fuera de lugar, ni carecen de  sustento las valoraciones que se efectúan en la providencia  confutada en torno a la entidad de la conducta del sentenciado.  

Es cierto que el  señor JHON FREDI SILVA SALAS ha tenido un buen desempeño  en las actividades propias de su tratamiento penitenciario  intramural. Así lo atestiguan los registros aportados por las  autoridades de los centros carcelarios donde él ha estado  recluido en su largo confinamiento. No obstante, y si bien es cierto  no se tuvo en cuenta por la juez de primera instancia en el auto 112  de enero de 2021, del estudio de los elementos de prueba, para  dilucidar con precisión la duda del Ministerio Publico, frente  a la fecha de privación de la libertad del sentenciado ‘por  este proceso la cual fue (10 DE OCTUBRE DE 2017), se evidencia que el  señor SILVA SALAS cuenta con cuatro (04) sentencias  condenatorias, las cuales ya se encuentran debidamente extintas, no  podemos pasar por alto que nos encontramos frente a una persona que  conoce muy bien las consecuencias de no tener una adecuada conducta y  que en varias ocasiones ha sido sometido al tratamiento  resocializador sin que se tenga resultado positivo y la ponderación  de todos estos elementos a los que se ha referido el Despacho en los  párrafos que anteceden lo llevan a concluir que en el caso de  este procesado se, impone la continuación del tratamiento  penitenciario en las condiciones qué hasta ahora se han  determinado por la autoridad judicial a cargo de la vigilancia de la  pena”.  

6.  En concusión como se anunció, la decisión  de negar la concesión de la libertad condicional estuvo  precedida de un análisis fundamentado de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las  autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante,  examinaron la situación actual del condenado, pero en el  juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las  circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia  condenatoria, determinaron la necesidad que continuara privado de la  libertad.  

Por  tanto, no contrarían el ordenamiento jurídico, por el  contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la  situación fáctica, probatoria y jurídica, que  resulta consecuente con sus conclusiones.  

Además, se  hallan debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que ha  fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo,  de cara a dicha confrontación, que debía negarse la  libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución  de la sanción.  Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la  arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las  garantías fundamentales.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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