Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13095 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118335
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON FREDI SILVA SALAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 12 de julio de 2021 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 10 de diciembre de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó, por vía de preacuerdo, a JHON FREDI SILVA SALAS y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con hurto calificado y agravado y le impuso pena principal de 73 meses, accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila actualmente la condena. Mediante auto del 17 de noviembre de 2020 negó la libertad condicional a JHON FREDI SILVA SALAS. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por el delegado del Ministerio Público, siendo confirmada, por el Juzgado de conocimiento, el 15 de junio de 2021.
3. Inconforme con la decisión adoptada en las instancias, el accionante promueve tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad. Afirma que la valoración de la conducta no es el único factor determinante para establecer la procedencia de la libertad condicional, pues debe evaluarse en “correspondencia con la buena conducta y desempeño del interno en el establecimiento carcelario”.
Asegura que su conducta intramural ha sido ejemplar y manifestación clara de ello es que se encuentra en fase de mínima seguridad y, si bien los delitos por los que fue condenado son graves, “dicha calificación ha disminuido su preponderancia (…) pues ha denotado progresión en su conducta y un acomodamiento positivo a las reglas del Penal, sumado a su postura responsable y ecuánime con su proceso de resocialización (…)”, sin tacha alguna en su comportamiento y desempeño, lo que implica que la necesidad de ejecución de la pena ha disminuido.
4. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones que negaron la libertad condicional y que, en su lugar, se le permita acceder al beneficio liberatorio.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento de la acción y, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que vigila la condena impuesta a JHON FREDI SILVA SALAS y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
Informó que mediante interlocutorio No. 1891 del 17 de noviembre de 2020 negó la libertad condicional a JHON FREDI SILVA SALAS, decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del delgado del Ministerio público y se confirmó interlocutorio No. 16 del 15 de junio de 2021.
Argumentó que la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014 declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el “(…) entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…)”, pero en este caso la sentencia que vigila fue producto de un preacuerdo, por lo que el juez fallador no se ocupó de valorar la conducta punible.
Consideró que el apoderado judicial del condenado se quiere imponer ante el despacho, pero “se quedó corto al no explicar las razones por las cuales el juez ejecutor no estaba en la obligación de proteger la sociedad negando el beneficio judicial deprecado, después de que atentó de manera colosal contra la seguridad pública incluso encaminados no solo al hurto sino principalmente al expendio de alucinógenos, por ello, no verán con buenos ojos que el accionar de la justicia”.
Finalmente dijo que es el juez ordinario de segunda instancia el encargado de valorar o evaluar si acoge o no, el proveído de primer nivel, pero no es el juez de tutela el encargado de evaluar la negativa al acceso a la tercera fase de vigilancia penitenciaria.
2. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali dijo que el 10 de diciembre de 2018 profirió la sentencia de preacuerdo No. 058, condenando al señor JHON FREDI SILVA SALAS, a la pena de 73 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV (C.U.I. 76001 6000 000 2018 00729), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.
Manifestó que la última actuación de ese despacho fue conocer el trámite de apelación contra el auto No. 112 de fecha 20 de enero de 2021 (sic) mediante el cual el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el subrogado de la libertad condicional. Informó que se pronunció mediante auto interlocutorio No. 016 del 15 de junio de la presente anualidad, confirmando la decisión de primera instancia.
Mediante providencia del pasado 12 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo.
Luego de referir las razones de los jueces ordinarios para negar la libertad condicional al accionante, precisó que la tutela se centra en la reiteración de la alegación que planteó el sentenciado en segunda instancia sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del subrogado penal, lo cual fue suficientemente resuelto por los jueces de instancia, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la materia.
Argumentó que las discrepancias interpretativas y/o valoraciones sobre el proceder del juez ordinario no son violatorias, per se, de derechos fundamentales y que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el ciudadano no coincide con el criterio del funcionario judicial.
Refirió, finalmente, que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que desconocen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico
Consiste en establecer si frente a la providencia que negó la libertad condicional de JHON FREDI SILVA SALAS se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, la parte accionante cuestiona, fundamentalmente, la decisión del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, que confirmó la providencia expedida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que el 17 de noviembre de 2020 le negó la libertad condicional, pues, en su criterio, desconoció el precedente jurisprudencial y se fundamentó únicamente en la gravedad de la conducta punible objeto de condena, dejando de lado el proceso de resocialización del sentenciado y la necesidad de la pena.
4. Revisada la actuación, la Sala advierte que los argumentos esbozados por el accionante en la solicitud de amparo son similares a los empleados en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión confutada, que resultó adversa a sus intereses, cuyo análisis se efectuó por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali.
De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó ante las instancias correspondientes, para lo cual la acción de tutela es improcedente, pues no se trata de una tercera instancia, a la que sea dable acudir cada vez que las decisiones de las autoridades naturales sean desfavorables.
5. En todo caso, tampoco se advierte que la providencia confutada actualice alguno de los requisitos específicos de procedencia cuya acreditación se exige cuando lo que se cuestiona es una decisión judicial, que amerite la intervención del juez constitucional.
En punto de la concesión de la libertad condicional, pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del juez ejecutor resulta en estos casos constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14 y C-194/05).
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali en la providencia confutada (15 de junio de 2021), estructuró la negativa de la libertad condicional a partir de la valoración del delito objeto de juzgamiento, confrontándolo con el desempeño del sentenciado en la fase de ejecución de la condena. Al respecto consideró:
“El Despacho, en sus decisiones emitidas con ocasión de los recursos de apelación propuestos contra la decisión adoptada en primera instancia por Jueces de ejecución de penas de negar el beneficio de la libertad condición al por la evaluación negativa de la conducta punible, ha buscado hacer énfasis en la necesidad de adoptar una decisión como resultado de una ponderación entre los varios factores a disposición del operador judicial, juzgando siempre desacertada la decisión de negar el beneficio teniendo como único apoyo la valoración de la conducta punible cometida por el penado.
Esto ocurre con frecuencia. Pese a que el recurrente acredita excelentes valoraciones de su conducta intramuros, así determinada por las propias autoridades carcelarias, y cumple también con el factor objetivo al haber purgado la proporción de la pena ordenada en la ley, el beneficio de la libertad condicional se niega exclusivamente porque el Juez que vigila la pena estima que la conducta por la que fue sancionado el peticionario es de significativa
gravedad.
La Juez en la providencia impugnada se ocupa de recoger aspectos expresados en la sentencia condenatoria a partir de los cuales califica la conducta del sentenciado como grave. No le asiste razón a los recurrentes cuando critican la decisión impugnada indicando que ella se adopta exclusivamente sobre la base de la calificación negativa de la conducta del señor SILVA SALAS, pues de la lectura de la providencia emitida por la Funcionaria que vigila la ejecución de la pena se determina que también se consideraron los demás aspectos relevantes ordenados por el Legislador para la procedencia de la Libertad condicional, vale decir, el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, y las valoraciones del comportamiento intramural del señor SILVA SALAS, certificadas por las autoridades carcelarias. No obstante, al ponderar todos esos aspectos la funcionaria de primer grado, mediante un raciocinio que se apoya en argumentaciones plausibles, concluye que la gravedad del comportamiento por el cual fue condenado el sentenciado no permite dar vía libre a su petición de Libertad condicional.
En la providencia cuestionada se rememora que el señor SILVA SALAS fue sentenciado por la comisión de dos delitos, y que en el colectivo criminal del que se comprobó hacía parte, dedicado a actividades de hurto a personas, vehículos, tráfico de estupefacientes, extorsiones, amenazas e incluso homicidios, entre otras. Por ello no están fuera de lugar, ni carecen de sustento las valoraciones que se efectúan en la providencia confutada en torno a la entidad de la conducta del sentenciado.
Es cierto que el señor JHON FREDI SILVA SALAS ha tenido un buen desempeño en las actividades propias de su tratamiento penitenciario intramural. Así lo atestiguan los registros aportados por las autoridades de los centros carcelarios donde él ha estado recluido en su largo confinamiento. No obstante, y si bien es cierto no se tuvo en cuenta por la juez de primera instancia en el auto 112 de enero de 2021, del estudio de los elementos de prueba, para dilucidar con precisión la duda del Ministerio Publico, frente a la fecha de privación de la libertad del sentenciado ‘por este proceso la cual fue (10 DE OCTUBRE DE 2017), se evidencia que el señor SILVA SALAS cuenta con cuatro (04) sentencias condenatorias, las cuales ya se encuentran debidamente extintas, no podemos pasar por alto que nos encontramos frente a una persona que conoce muy bien las consecuencias de no tener una adecuada conducta y que en varias ocasiones ha sido sometido al tratamiento resocializador sin que se tenga resultado positivo y la ponderación de todos estos elementos a los que se ha referido el Despacho en los párrafos que anteceden lo llevan a concluir que en el caso de este procesado se, impone la continuación del tratamiento penitenciario en las condiciones qué hasta ahora se han determinado por la autoridad judicial a cargo de la vigilancia de la pena”.
6. En concusión como se anunció, la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinaron la necesidad que continuara privado de la libertad.
Por tanto, no contrarían el ordenamiento jurídico, por el contrario, contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones.
Además, se hallan debidamente soportadas en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción. Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria