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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1562–2021
Radicado N° 55755.
Acta 98.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
Los hechos que se declararon probados en la sentencia de segunda instancia1, son:
[el] señor José Leonardo Pinzón Cárdenas, residente en Coromoro le prestó a Cristóbal Ríos Díaz la suma de $ 2.500.000, que éste respaldó con una letra de cambio girada a favor de la esposa del prestamista, Teresa Casilda Guerrero con fecha 3 de septiembre de 2001 y de vencimiento el 3 de julio de 2002.
En vista de que el deudor incumplió con el pago de la obligación al término del plazo estipulado, los esposos arriba mencionados [presentaron] demanda ejecutiva el 16 de junio de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que libró mandamiento de pago el 19 del mismo mes y año.
Con el fin de sustraerse al pago de lo debido, Cristóbal Ríos Díaz se valió de unos paramilitares que para la época de los hechos hacían presencia en el corregimiento de Riachuelo, e hizo comparecer a tal lugar a su acreedor y su cónyuge, a los pocos días de haberse instaurado la demanda, (junio de 2003). Una vez allí, Ríos Díaz manifestó que la única suma que le adeudaba a José Leonardo Pinzón Cárdenas era la de $ 500.000 y que lo demás que le estaban cobrando era una propina; por lo anterior el acreedor procedió a explicarles que eso no era cierto y que en realidad el monto de la deuda era de $ 2.500.000 como constaba en el título valor que les exhibió. Ante esta evidencia, Cristóbal Ríos manifestó que solamente le pagaría $ 1.500.000, no quedándole más alternativa al señor Pinzón Cárdenas por las presiones e intimidaciones de que fue objeto, y el temor de que atentaran contra él y su familia, que aceptar esa suma, la que se le canceló el sábado siguiente en el mismo sitio, donde se tenía ya elaborado por parte del grupo ilegal un escrito que hicieron firmar a su esposa Teresa Casilda, solicitando la terminación del proceso ejecutivo, como en efecto ocurrió.
2.2 Procesales
Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 600 de 2000, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá profirió sentencia condenatoria en adversidad de Cristóbal Ríos Díaz por el punible de extorsión, en la cual se impusieron las penas de 144 meses de prisión, 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ordenándose su captura.
Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lo confirmó en su integridad, mediante providencia del 30 de noviembre de igual anualidad.
El mismo sujeto procesal, oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, calificado con inadmisión por esta Corporación a través de auto CSJ AP, 09 mar. 2011, rad. 34042.
III. LA DEMANDA
El mandatario judicial de Ríos Díaz, previa identificación de los sujetos procesales, de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo la consideración de que, con posterioridad al diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que en su sentir establece la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes aspectos:
La convocatoria de José Leonardo Pinzón Cárdenas y Teresa Casilda Guerrero ante grupos paramilitares que hacían presencia en la región, se debió a que la organización al margen de la ley pretendía el pago de una extorsión a Cristóbal Ríos Díaz, para ese entonces contratista del municipio de Coromoro (Santander), pero como no se logró la exacción, con ocasión al embargo judicial que pesaba sobre sus cuentas, presionaron a los mencionados ciudadanos para que retiraran la demanda ejecutiva y así obtener su cometido.
Ríos Díaz nunca perteneció al grupo armado al margen de la ley, por el contrario, fue objeto de secuestro, amenaza y constreñimiento, por lo mismo, no pidió que sus acreedores fueran citados con el propósito mencionado en los fallos de instancia.
El «postulado a Justicia y Paz» Gerardo Alejandro Mateus Aceros, rindió versión en la que relató que al sentenciado se le condujo al «Frente Comuneros» en razón a que «estaba mamando gallo con una plata de un porcentaje de los contratos ya que este señor era contratista en el municipio de Coromoro», y estuvo retenido por varios días hasta que canceló el dinero correspondiente.
Por tal «hecho victimizante», en marzo de 2018 se incluyó a Ríos Díaz en el Registro Único de Víctimas, como víctima del Bloque Central Bolívar – Frente Patriotas de Málaga, por los delitos de secuestro simple, en concurso con tortura en persona protegida, amenazas y constreñimiento ilegal.
Los anteriores elementos demuestran que el procesado no cometió la conducta punible por la que resultó condenado y que la citación que se hiciera a la pareja de esposos, obedeció a órdenes impartidas por la comandancia del grupo paramilitar. Por tanto, es Mateus Aceros, el autor de secuestro en la persona de Cristóbal Ríos Díaz y de extorsión, en perjuicio de José Leonardo Pinzón Cárdenas y Teresa Casilda Guerrero.
Los nuevos medios suasorios, que en su concepto poseen la trascendencia para derruir la cosa juzgada, se originaron como consecuencia de la denuncia que Ríos Díaz efectuara con ocasión del secuestro, aunado a que sólo en el año 2014 se recibió versión al postulado, pruebas con las que en su momento no contaron los falladores de 2009.
Acorde con lo resumido, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos:
* Poder especial para presentar el libelo de revisión, suscrito por el condenado.
* Copia de la Resolución n.° 201810456 fechada 21 de marzo de 2018, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en contra de la Resolución No. 2016–189605 del 3 de Octubre de 2016 de No Inclusión en el Registro Único de Víctimas» en la que se resolvió «INCLUIR en el Registro Único de Víctimas [al] señor CRIST[Ó]BAL R[Í]OS D[Í]AZ […] y RECONOCER los hechos victimizantes de AMENAZA Y SECUESTRO» [negrilla y mayúscula original del texto].
* Extractos del Acta n.° 0022 de 2, 3, 4, 9, 10, 17 y 18 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga–Sala de Justicia y Paz, Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento – Macro Audiencia Bloque Central Bolívar – Frentes Patriotas de Málaga, Alfredo Socarrás, Comuneros, Lanceros de Vélez – Fiscalía 52 Justicia Transicional.
* Copia de la diligencia de versión libre colectiva rendida ante la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga, por los postulados Gerardo Alejandro Mateus Acero, José Hilario Higuera, Oscar Fernando Galvis, Hernán Darío Rojas Rangel, Luis Fernando Balaguera Archila y César Augusto Orduz Barraza, fechada 22 de septiembre de 2014.
* Copias del expediente adelantado en adversidad de Ríos Díaz por el punible de extorsión, en el que se incluyen los fallos de primera y segunda instancias, así como del auto CSJ AP, 09 mar. 2011, rad. 34042, de la Sala Penal de la Corte, que inadmitió la demanda de casación, junto con la constancia de ejecutoria respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el mandatario judicial de Cristóbal Ríos Díaz, por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, que declaró la responsabilidad penal del procesado por el delito de extorsión.
4.2 Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 222 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
Por ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la Corte debe precisar que el demandante aportó la totalidad de los elementos formales exigidos en la señalada norma procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el condenado.
Con todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas, ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación, pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión invocada. Veamos:
4.3 De la causal tercera de revisión
En relación con la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Corporación tiene dicho que la sola relación de hechos o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, toda vez que, para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes presupuestos básicos: (i) que sobrevenga una situación fáctica y probatoria, no conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate probatorio; (ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, (iii) que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del sentenciado (CSJ AP4294–2014, 30 jul. 2014, rad. 36219).
En providencia CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602, la Sala precisó:
1. Situación ex novo. Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho nuevo en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Reyes Echandía, y 15 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll, entre otras).
[…]
2. Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo: Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido específico: establecer la inocencia del procesado, o su condición de inimputable. Se ha planteado, en razón a la configuración de la causal, si para la procedencia de la revisión es necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como pareciera derivarse de la forma como quedó formulado el precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba puede ser de menor entidad demostrativa, como lo preveía el estatuto anterior (Decreto 409/71), que autorizaba la revisión cuando surgían pruebas o hechos nuevos que establecieran la inocencia del condenado, y también cuando los hechos y pruebas nuevos constituían indicios graves de ella.
Para la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva configuración de la causal, y que la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).
[…]
En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse [negrilla original del texto].
A efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del demandante acreditar, no solo el carácter ex novo de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la acción, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no cumplirse, da al traste con su pretensión, pues, el objeto de la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
4.5 En el asunto de la especie, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo. Estas las razones:
El mandatario judicial del condenado, en esencia, allega como novedosos elementos materiales probatorios: (i) diligencia de versión libre rendida por el postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero, fechada 22 de septiembre de 2014; (ii) extractos del Acta n.° 0022 de 2, 3, 4, 9, 10, 17 y 18 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento – Macro Audiencia Bloque Central Bolívar – Frentes Patriotas de Málaga, Alfredo Socarrás, Comuneros, Lanceros de Vélez – Fiscalía 52 Justicia Transicional; y, (iii) Resolución n.° 201810456 adiada 21 de marzo de 2018, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se reconoce como hecho victimizante, la amenaza y secuestro padecido por Cristóbal Ríos Díaz a manos del actuar criminal del postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero.
El demandante pretende estructurar la causal de revisión incoada, al señalar que su prohijado no participó en la comisión de la conducta punible endilgada, pues, así como José Leonardo Pinzón Cárdenas y Teresa Casilda Guerrero, fueron víctimas del grupo paramilitar con asiento en la región para la época, Ríos Díaz también padeció el secuestro y exacciones del mismo, argumento que para la Sala no es de recibo, por la sencilla razón que, aunque coincidentes en el tiempo, se trata de hechos disímiles, como así se desprende de la demanda.
Aun admitiendo la veracidad de lo reconocido por el postulado Mateus Acero en el marco de la justicia transicional2, que por ser cronológicamente posterior a las sentencias de condena, encajaría en el concepto de prueba nueva, su versión no está referida a la aceptación de la extorsión de la pareja de esposos, sino a la delincuencia de que fue víctima el aquí enjuiciado.
Con meridiana claridad, el Acta n.° 0022 de mayo de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, registra3:
Hecho 334 Para IV[Á]N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO P[É]REZ ALZATE Y GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACEROS. Secuestro simple, en concurso con tortura en persona protegida, amenazas, constreñimiento ilegal y exacción o contribuciones arbitrarias, en circunstancias de mayor punibilidad, siendo víctima CRIST[Ó]BAL R[Í]OS D[Í]AZ, ocurrido desde el año 2001 a septiembre de 2003 en Charalá (S)» [mayúscula original del texto].
De la misma forma, en el acta de diligencia de versión libre rendida ante la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga, se transcribe4:
2.- Qui[é]n orden[ó] el secuestro del señor CRIST[Ó]BAL R[Í]OS D[Í]AZ.
Responde GERARDO ALEJANDRO MATEUS, yo era comandante urbano frente comuneros y alias V[Í]CTOR me informa que el señor CRIST[Ó]BAL R[Í]OS que lo interceptara y lo llevara a Riachuelo yo iba con alias NARIZ, [é]l me dio las características de la víctima, el señor finalmente accedió y lo subimos al Mitsubishi negro, el comandante V[Í]CTOR orden[ó] encerrarlo en un cuarto porque le estaba debiendo una plata de unos contratos en Coromoro lo tuvo retenido por varios días y finalmente como que le cancel[ó] ese dinero, me enter[é] que el señor era contratista de Coromoro, no sé qué cantidad de dinero era, [la] tesorera de Coromoro, era la que informaba de los contratos y colaboraba era amiga de la organización. A la víctima se le obligaba a pagar la vacuna [mayúscula original del texto].
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que fueron los miembros del grupo paramilitar, los que motu proprio cometieron la conducta extorsiva de que hablan las diligencias, extraña a la Colegiatura que ello no hubiese sido argüido en juicio, como fundamento capital de la teoría del caso de la defensa.
Se enfatiza, dada la naturaleza del argumento señalado, no puede entenderse que la situación ilustrada fuere ajena al procesado, si en cuenta se tiene que se hallaban involucrados sus acreedores, los mismos que habían efectuado embargos por la vía judicial, pero que luego, intempestivamente, dieron por terminado el proceso ejecutivo que originaba las medidas cautelares. De ello se infiere que el panorama era conocido por el encausado, por tanto, en aras de demostrar su inocencia, ha debido exponerlo durante la actuación judicial.
Por el contrario, la alegación persistente de Ríos Díaz al interior del sumario seguido en su contra, consistió en negar cualquier acercamiento de los esposos ante un grupo paramilitar y que, si eventualmente se procedió a la terminación del proceso civil, ello se debió al pago que el deudor hizo directamente al abogado ejecutor, circunstancia que éste negó en juicio.
Dentro de las múltiples solicitudes efectuadas por la defensa del procesado, termina, incluso, reconociendo la labor de «hacer citar» a los ejecutores ante el grupo al margen de la ley, lo que en su concepto lo ubica en la categoría de cómplice o determinador, pero no de autor, hipótesis defensiva que de manera correcta desestimó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia.
Todo lo anterior refleja que los hechos no se antojan novedosos para Ríos Díaz, y que la acción extraordinaria que ahora impetra, lejos de acreditar la causal invocada, pretende continuar con el debate probatorio agotado en las instancias, el cual arrojó que la prueba incriminatoria emergía contundente, para atribuir en su contra responsabilidad por el punible de extorsión.
Así discurrió el ad quem5:
El censor realizó ingentes esfuerzos por demostrar que su cliente, no incurrió en la conducta anteriormente descrita [extorsión], porque nunca se valió de nadie para extorsionar a su acreedor y lograr así rebajar el monto de la deuda; que voluntariamente pagó lo que le debía al apoderado judicial de los esposos Pinzón Guerrero y que además está demostrado que fue declarado inocente en la extorsión de la que fue víctima su tío Antonio Cruz. De otra parte, dice, no se estableció quiénes fueron los “paramilitares” de que da cuenta el señor José Leonardo y tampoco la persona que los citó a Riachuelo para hablar de la deuda.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos fueron relatadas por las dos víctimas, que de manera coherente y bajo la gravedad del juramento sindicaron al procesado de haberlos hecho comparecer ante ese grupo ilegal donde se les obligó mediante intimidaciones a rebajar la acreencia y terminar el proceso ejecutivo que ya cursaba en contra de Ríos Díaz en el Juzgado Promiscuo de Coromoro ante el incumplimiento en el pago de la misma hacía 11 meses.
José Leonardo Pinzón Cárdenas relató que le había prestado a Cristóbal Ríos $ 2.5000.000 respaldados en una letra de cambio que giró a favor de su esposa Teresa Casilda Guerrero y que en razón a que no le pagaba decidió contratar los servicios de un abogado y demandarlo ejecutivamente en el juzgado de Coromoro.
[…]
Teresa Casilda Guerrero de Pinzón, cónyuge del denunciante y quien aparecía como titular del crédito en el título valor ofreció un testimonio más amplio y detallado acerca de las circunstancias que rodearon la extorsión diciendo que su esposo le prestó a Cristóbal Ríos la suma de $ 2.500.000, quien manifestó un tiempo después que no pagaría, según se los hizo saber la esposa de éste. Por tal razón, dijo, decidieron contratar a un abogado, cuando al poco tiempo llegó a su casa un muchacho desconocido que les indicó que debían presentarse “en un punto de Riachuelo”. Precisó la deponente que al sitio concurrieron ella y su esposo y Cristóbal y su mujer, llamada también Casilda, “a los pocos días de haberse presentado la demanda”.
El tema del que se habló dijo la testigo, fue el de la deuda y Cristóbal manifestó que no pagaría ese dinero o por lo menos no su totalidad. Seguidamente uno de los hombres allí presentes ordenó que las mujeres se retiraran y después de aproximadamente media hora le permitieron su ingreso nuevamente a la reunión donde se le informa que se estaba haciendo un arreglo consistente en que Cristóbal Ríos les pagaría sólo $ 1.500.000, suma que les entregó el sábado siguiente, junto con un escrito que se elaboró en ese lugar el que dijo “tuve que firmar” y llevarlo luego al juzgado.
En relación con la modalidad como se realiza ese supuesto acuerdo la deponente expone: “lo cierto es que nosotros no es que quisiéramos hacer las cosas así, lo cierto es que el señor ese nos citó. La primera vez que fuimos nos preguntó que quién era el abogado y mi esposo le dijo el nombre y dijo que ese abogado no merecía sino unos castigos, hizo amenazas y luego llamó al muchacho que había ido a la casa de nosotros y le dijo me cita al abogado, pero yo no sé si el abogado iría y nosotros sentimos temor que castigaran al abogado por el trabajo y por eso fue que yo firmé ese papel terminando el proceso”.
[…]
La versión del procesado es desmentida por el Dr. Edwin Suárez, profesional que no tenía ningún interés en faltar a la verdad, quien manifestó no ser cierto que en su oficina se hubiese concretado algún arreglo sobre el monto de la deuda y menos que recibiera dinero de Cristóbal Ríos para el pago de la misma.
A la anterior afirmación del letrado que refuta y demerita el dicho del procesado, se suma también con carácter incriminatorio el hecho de que aparezca la señora Teresa Casilda firmando un escrito fechado el 9 de julio de 2003, dirigido al Juzgado de Coromoro, en el que solicitaba la terminación del proceso ejecutivo y el desembargo, pues la lógica indicaba que una petición de esa naturaleza la debía presentar el abogado, máxime cuando es aquella una señora sencilla sin conocimiento alguno de derecho, que tiene su apoderado judicial con oficina en Coromoro y que por obvias razones era quien debía elevar tal petición.
Y es que resulta aún más ilógico que si en realidad como lo afirma el acusado el arreglo de la deuda se hizo en el bufete del abogado y a él le entregó el dinero, el memorial termine siendo elaborado en un papel sin membrete y suscrito por la víctima y el procesado, circunstancia que lo único que evidencia es la veracidad de las atestaciones de José Leonardo Pinzón y su cónyuge, Teresa Casilda Guerrero y la falsedad de los descargos de aquel derivándose de ello el indicio de mentira que según criterio de la Corte constituye un indicio de responsabilidad en el hecho investigado del que pueden extraerse consecuencias probatorias desfavorables para él, pues es claro que nadie miente si no tiene un motivo para hacerlo y en este evento ha quedado al descubierto que Cristóbal Ríos faltó a la verdad en sus exculpaciones.
Al indicio de mentira se suma el de capacidad para delinquir, derivado “de la vida anterior y las cualidades personales de las cuales se puede inducir un hábito criminoso”, o lo que es igual una inclinación a infringir la ley, y que según la doctrina se revela con más fuerza cuando los delitos sean de la misma naturaleza del que se juzga.
Pues bien, en el caso sub examine, quedó plenamente comprobado, contrario a lo expuesto por el censor, que el procesado Cristóbal Ríos Díaz fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 15 de octubre de 1997 a la pena de un año de prisión por el delito de extorsión, como lo reportó el DAS a la fiscalía que adelantó la investigación en oficio que obra a folio 25.
[…]
En este caso, la prueba testimonial directa de las dos víctimas ofrece suficientes elementos de juicio para predicar que el acusado determinó a unos individuos residentes en Riachuelo, de quienes se decía eran paramilitares, para que los citaran a ese lugar con el fin de presionarlos e intimidarlos para que la deuda que aquel tenía con ellos le fuera rebajada considerablemente, dado que recién se había instaurado en su contra una demanda ejecutiva en el juzgado de Coromoro y se le había embargado un dinero que tenía pendiente a su favor por parte de ese municipio.
De la existencia de esos terceros delincuentes no hay duda aunque no se conozcan sus nombres y respecto de los cuales se ordenará compulsar copia para que se les investigue penalmente. Ahora, su actuación emerge como consecuencia del consejo, el convenio o cualquier otro medio acordado entre el procesado Ríos Díaz y aquellos, de quienes se sabía públicamente tenían en esa época asiento en esa localidad, sin que ese conocimiento a que alude el juez y que el censor repudia por estimarlo prohibido, sea producto del saber exclusivo de éste funcionario pues a la presencia del grupo ilegal no solo se refieren los ofendidos sino el mismo acusado, cuando manifiesta que si “se escuchaba que habían paramilitares”, pero que él no tenía con ellos ningún vínculo. Esto indica que la mención que de estos ilegales se hace reiteradamente, deviene de los medios de prueba aportados y no del conocimiento privado del juzgador [subrayado fuera de texto].
En el presente estadio procesal, el sentenciado alega que, para la época de los hechos, también fue víctima de extorsión por el mismo grupo paramilitar que extorsionó a los esposos José Leonardo Pinzón Cárdenas y Teresa Casilda Guerrero.
Ello, en lugar de favorecer su aspiración absolutoria, conspira contra la nueva tesis defensiva, al dar mayor contundencia a la denuncia de la pareja, toda vez que, si como se asegura en la demanda de revisión, la organización al margen de la ley exigía un porcentaje sobre los contratos ejecutados por Cristóbal Ríos Díaz con el municipio de Coromoro, pero las cuentas por pagar del contratista estaban embargadas, quien directamente se vería beneficiado con la terminación del proceso ejecutivo y consecuente desembargo era el propio Ríos Díaz; pero también aquel grupo, pues, por dicha vía, obtendrían el pago del denominado «porcentaje», lo que sólo viene a reforzar el hecho de que el llamamiento a José Leonardo y Teresa Casilda, no fue mera casualidad, sino que se concatena con el interés que tenía el procesado en solventar dos obligaciones, una legal con los mencionados acreedores (al obtener, además, que se mermara el monto de lo adeudado), y otra ilegal, que al parecer resultaba apremiante, al sufrir el rigor del secuestro en oportunidad precedente.
Así las cosas, aunque ciertamente los hechos y medios probatorios demandados por el actor, no fueron materia de conocimiento y valoración durante el proceso penal adelantado en contra de Cristóbal Ríos Díaz, éstos no cumplen con las exigencias para la procedencia de la causal invocada, y menos aún, tienen la virtualidad para liberar de responsabilidad al procesado, fragmentando el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces que dictaron las sentencias condenatorias en contra del citado penado.
De esta manera, imperioso resulta recordar que la acción de revisión no tiene como fin contrastar con insistencia y mediante el aporte de «nuevos elementos», el mérito de credibilidad ya otorgado a los medios probatorios con base en los cuales se dictaron los fallos de condena.
Contrario a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas nuevas, al tenor de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estriban en que sean idóneos y aptos en el cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideración procesal.
Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el mandatario judicial del sentenciado Cristóbal Ríos Díaz, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 472 y 473.
2 Adviértase que el reconocimiento que como víctima hace en el año 2018 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una consecuencia directa de lo versionado por Gerardo Alejandro Mateus Acero.
3 Cfr. Folio 24.
4 Cfr. Folios 33 y 34.
5 Cfr. Folios 497 a 501 y 504 a 507.
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