Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12239 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118082
Acta No. 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de junio de 2020, por la cual se negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el 9 de mayo de 2020, RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA, actuando como procesado dentro de la actuación radicada bajo el No. 680016000160201007354, envió a través del correo electrónico j11pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, derecho de petición dirigido al Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en el que elevó las siguientes solicitudes:
i) «el motivo por el cual no fui notificado de la realización de la audiencia de lectura de fallo. Para ser garante de mis derechos»;
ii) «el motivo por el cual a la fecha no he me ha notificado de la sentencia»;
iii) «se me envíe un informe detallado de las últimas actuaciones realizadas dentro del proceso, teniendo en cuenta que desconozco si la apelación realizada en el tiempo legal por mi parte fue enviada al tribunal para ejercer mi derecho a la defensa»;
iv) «se me informe si se respetaron los tiempos legales para la interposición de recursos por los no recurrentes»;
v) «se revisen los términos de prescripción de la acción penal toda vez que ha (sic) la fecha no he sido notificado de mi situación jurídica teniendo en cuenta que son hechos de mayo 4 de 2010 es decir hace más de 10 años. Y que la audiencia de imputación fue realizada el día 5 de nov de 2015»;
vi) «se solicite al centro de servicios judiciales se actualice la página de rama judicial en lo referente a mi proceso ya que ante el desconocimiento de su despacho y al no ser tenido en cuenta como sujeto procesal es la única forma que tengo de informarme sobre el proceso. No sé encuentra la programación de última audiencia. Ni todas las últimas actuaciones se ha violado nuevamente el principio de publicidad».
2. Señaló el promotor del amparo que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, el juzgado accionado no ha dado respuesta a las peticiones realizadas.
3. Con fundamento en lo expuesto, el accionante demandó la protección del derecho fundamental de petición y solicitó ordenar a la autoridad accionada, dar respuesta clara, precisa y cronológica frente a lo peticionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, informó que la petición objeto de la queja constitucional se contestó punto por punto con oficio No. 992, con lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Agregó que se emitió otra respuesta ante una nueva petición elevada por el accionante, quien así mismo ha formulado acciones de tutela y quejas disciplinarias.
Aludió a las capturas de pantalla tomadas desde su celular que revelan la conversación sostenida con el tutelante sobre la citación a la audiencia de lectura de fallo, para finalmente aducir que no se reúnen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela porque si llegó a existir afectación del derecho de petición, ésta ya se encuentra superada.
Por último, resaltó que el despacho se encuentra en un plano de desigualdad en cuanto al número de empleados con relación a otros juzgados.
Al amparo de estos argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Allegó copia del oficio en comento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo.
Argumentó que, en principio habría sido procedente el amparo por desconocimiento de los derechos fundamentales de postulación y debido proceso por parte del Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, dado que conoció de la existencia de la petición aludida en precedencia y no se pronunció sobre la misma, pese al tiempo que transcurrió desde la fecha en que fue recepcionada.
Sin embargo, no se puede desconocer que en el curso del presente trámite, el accionado resolvió lo requerido, toda vez que se pronunció sobre los diversos interrogantes elevados por el tutelante con ocasión de la actuación judicial que se adelanta en su contra, conforme se logró acreditar. Y de lo resuelto, fue enterado el peticionario, dado que el oficio que se libró con ese fin se entregó vía correo electrónico, justamente en la dirección que éste mismo proporcionó y que corresponde a la empleada para promover la acción constitucional. Así las cosas, consideró configurado el denominado hecho superado.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando su revocatoria por cuanto en su criterio, en este caso no se configura un hecho superado.
Señala que la respuesta del juzgado accionado no es clara ni precisa y no puede ser excusa la falta del personal del despacho judicial para desconocer los términos legales. Reitera cada uno de los requerimientos elevados en la petición que dio origen a la presente actuación.
Asimismo, manifiesta inconformidad frente a la respuesta ofrecida por el secretario del juzgado demandado y considera irrespetuoso que pretenda hacer valer como prueba de la notificación judicial un pantallazo de su celular personal por Whatsapp, cuando el juzgado tiene los datos de notificación como el correo electrónico y dirección física.
Además, solicita que se le informe el sustento legal para la realización de la audiencia programada el día 2 de abril de 2020 de manera virtual, se envíe prueba de la llamada que se realizó a su celular personal para cumplir con la notificación, con la indicación de la norma que permite ese tipo de notificación y el motivo por el cuál no se realiza la audiencia del artículo 447 del CPP.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Problema jurídico
Consiste en establecer si en este caso efectivamente se estructuró un hecho superado y si la respuesta del Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, frente a la petición del ciudadano RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA, resulta de fondo, clara y concreta.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes (CC T-920 de 2008).
3. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada.
3.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante las diferentes autoridades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
3.2. En el presente asunto, el accionante afirma que el 9 de mayo de 2020, presentó -vía correo electrónico- derecho de petición ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, a través del cual formuló varios requerimientos al interior del proceso No. 680016000160201007354.
En concreto, solicitó información relacionada con: (i) trámite de notificación de la fecha programada para la audiencia de lectura de fallo, (ii) motivos por los que no fue notificado de la misma, (iii) actuaciones realizadas dentro del proceso por desconocer si la apelación fue remitida al Tribunal Superior, (iv) si se respetaron los tiempos legales para la interposición de los recursos por los no recurrentes, (v) se revisen los términos de prescripción de la acción penal, y (vi) se solicite al Centro de Servicios Judiciales la actualización de la página de la Rama Judicial en lo referente a su proceso, por ser la única forma con la que cuenta para informarse sobre el mismo.
Para hacerlo, expuso que: i) se le notificó la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo vía telefónica al número 31945315669, cuya llamada contestó el mismo peticionario, y por mensaje de texto; ii) el fallo condenatorio se notificó en estrados a los asistentes, entre ellos, el defensor, dado que el sistema acusatorio se fundamenta en la oralidad; iii) realizó un recuento de las actuaciones cumplidas con posterioridad a diligencia de lectura del fallo; iv) indicó las fechas y vías por las cuales los sujetos no recurrentes renunciaron a los términos y que el proceso se remitió al Tribunal para surtir la alzada; v) aclaró que no opera el fenómeno de la prescripción y; vi) expuso las razones por las que no se ha actualizado el sistema, en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura ante la emergencia sanitaria.
3.3. En las anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener respuesta frente a cada uno de los cuestionamientos que formuló en su petición, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Contrario a lo sostenido por el impugnante, la Sala verifica que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2020, con oficio No. 992, emitió respuesta puntual, clara y concreta a cada uno de sus interrogantes, por lo que resultó acertada la determinación del juez de primera instancia.
Frente a esta realidad, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, pues la situación que el actor consideraba vulneradora de su derecho fundamental, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).
4. Finalmente, en la impugnación el accionante reclama del juzgado demandado respuesta frente a diversos temas como i) el sustento legal para la realización de las audiencias virtuales, ii) la notificación de las actuaciones a través de herramientas de comunicación diferentes al correo electrónico y físico, así como el soporte de su realización, no obstante, advierte esta Sala que tal censura no hizo parte de la demanda de tutela, por lo que no es viable su examen en segunda instancia, como quiera que podría implicar la vulneración del derecho de defensa y contradicción de las partes accionadas y vinculadas al presente trámite.
Por lo tanto, se itera, resulta desacertado que en impugnación alegue un hecho diferente y nuevo al propuesto en el libelo. Por tal razón, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión, toda vez que, por la vía de impugnación, no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria