STP12239-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12239 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118082  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por RAFAEL  ALBERTO GÓMEZ GUEVARA  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, el 10 de junio de 2020, por la cual se negó la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Once Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el 9 de  mayo de 2020, RAFAEL  ALBERTO GÓMEZ GUEVARA,  actuando como procesado dentro de la actuación radicada bajo  el No. 680016000160201007354, envió a través del correo  electrónico j11pcbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,  derecho de petición dirigido al Juzgado Once Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en el que  elevó las siguientes solicitudes:  

i) «el  motivo por el cual no fui notificado de la realización de la  audiencia de lectura de fallo. Para ser garante de mis derechos»;  

ii) «el  motivo por el cual a la fecha no he me ha notificado de la  sentencia»;  

iii) «se  me envíe un informe detallado de las últimas  actuaciones realizadas dentro del proceso, teniendo en cuenta que  desconozco si la apelación realizada en el tiempo legal por mi  parte fue enviada al tribunal para ejercer mi derecho a la  defensa»;  

iv) «se  me informe si se respetaron los tiempos legales para la interposición  de recursos por los no recurrentes»;  

v) «se  revisen los términos de prescripción de la acción  penal toda vez que ha (sic) la fecha no he sido notificado de mi  situación jurídica teniendo en cuenta que son hechos de  mayo 4 de 2010 es decir hace más de 10 años. Y que la  audiencia de imputación fue realizada el día 5 de nov  de 2015»;  

vi) «se  solicite al centro de servicios judiciales se actualice la página  de rama judicial en lo referente a mi proceso ya que ante el  desconocimiento de su despacho y al no ser tenido en cuenta como  sujeto procesal es la única forma que tengo de informarme  sobre el proceso. No sé encuentra la programación de  última audiencia.   Ni todas las últimas  actuaciones se ha violado nuevamente el principio de publicidad».  

2. Señaló  el promotor del amparo que, hasta la fecha de presentación de  la acción constitucional, el juzgado accionado no ha dado  respuesta a las peticiones realizadas.  

3. Con fundamento  en lo expuesto, el accionante demandó la protección del  derecho fundamental de petición y solicitó ordenar a la  autoridad accionada, dar respuesta clara, precisa y cronológica  frente a lo peticionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado  Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga,  informó que la petición objeto de la queja  constitucional se contestó punto por punto con oficio No. 992,  con lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Agregó que  se emitió otra respuesta ante una nueva petición  elevada por el accionante, quien así mismo ha formulado  acciones de tutela y quejas disciplinarias.  

Aludió a  las capturas de pantalla tomadas desde su celular que revelan la  conversación sostenida con el tutelante sobre la citación  a la audiencia de lectura de fallo, para finalmente aducir que no se  reúnen los presupuestos generales de procedencia de la acción  de tutela porque si llegó a existir afectación del  derecho de petición, ésta ya se encuentra superada.  

Por último,  resaltó que el despacho se encuentra en un plano de  desigualdad en cuanto al número de empleados con relación  a otros juzgados.  

Al amparo de estos  argumentos, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela. Allegó copia del oficio en comento.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo.  

Argumentó  que,  en principio habría sido procedente el amparo por  desconocimiento de los derechos fundamentales de postulación y  debido proceso por parte del Juzgado Once Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bucaramanga, dado que conoció de  la existencia de la petición aludida en precedencia y no se  pronunció sobre la misma, pese al tiempo que transcurrió  desde la fecha en que fue recepcionada.  

Sin embargo, no se  puede desconocer que en el curso del presente trámite, el  accionado resolvió lo requerido, toda vez que se pronunció  sobre los diversos interrogantes elevados por el tutelante con  ocasión de la actuación judicial que se adelanta en su  contra, conforme se logró acreditar. Y de lo resuelto, fue  enterado el peticionario, dado que el oficio que se libró con  ese fin se entregó vía correo electrónico,  justamente en la dirección que éste mismo proporcionó  y que corresponde a la empleada para promover la acción  constitucional. Así las cosas, consideró configurado el  denominado hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte accionante la impugnó,  solicitando su revocatoria por cuanto en su criterio, en este caso no  se configura un hecho superado.  

Señala que  la respuesta del juzgado accionado no es clara ni precisa y no puede  ser excusa la falta del personal del despacho judicial para  desconocer los términos legales.  Reitera cada uno de los  requerimientos elevados en la petición que dio origen a la  presente actuación.  

Asimismo,  manifiesta inconformidad frente a la respuesta ofrecida por el  secretario del juzgado demandado y considera irrespetuoso que  pretenda hacer valer como prueba de la notificación judicial  un pantallazo de su celular personal por Whatsapp, cuando el juzgado  tiene los datos de notificación como el correo electrónico  y dirección física.  

Además,  solicita que se le informe el sustento legal para la realización  de la audiencia programada el día 2 de abril de 2020 de manera  virtual, se envíe prueba de la llamada que se realizó a  su celular personal para cumplir con la notificación, con la  indicación de la norma que permite ese tipo de notificación  y el motivo por el cuál no se realiza la audiencia del  artículo 447 del CPP.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si en  este caso efectivamente se estructuró un hecho superado y si  la respuesta del Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bucaramanga,  frente a la petición del  ciudadano RAFAEL  ALBERTO GÓMEZ GUEVARA,  resulta de fondo, clara y concreta.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. Interesa  precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una  actuación judicial,  deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental  de  postulación,  y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales  correspondientes (CC T-920 de 2008).  

3. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada.  

3.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  las diferentes autoridades afecta los intereses de los ciudadanos que  se encuentran a la espera de que se les defina una situación,  lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido  proceso.  

3.2.  En el presente asunto, el accionante afirma que el 9 de mayo de 2020,  presentó  -vía correo electrónico- derecho de petición  ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, a  través del cual formuló varios requerimientos al  interior  del proceso No. 680016000160201007354.  

En  concreto, solicitó información  relacionada con: (i) trámite de notificación de la  fecha programada para la audiencia de lectura de fallo, (ii) motivos  por los que no fue notificado de la misma, (iii) actuaciones  realizadas dentro del proceso por desconocer si la apelación  fue remitida al Tribunal Superior, (iv) si se respetaron los tiempos  legales para la interposición de los recursos por los no  recurrentes, (v) se revisen los términos de prescripción  de la acción penal, y (vi) se solicite al Centro de Servicios  Judiciales la actualización de la página de la Rama  Judicial en lo referente a su proceso, por ser la única forma  con la que cuenta para informarse sobre el mismo.  

Para hacerlo,  expuso que: i) se le notificó la fecha de realización  de la audiencia de lectura de fallo vía telefónica al  número 31945315669, cuya llamada contestó el mismo  peticionario, y por mensaje de texto; ii) el fallo condenatorio se  notificó en estrados a los asistentes, entre ellos, el  defensor, dado que el sistema acusatorio se fundamenta en la  oralidad; iii) realizó un recuento de las actuaciones  cumplidas con posterioridad a diligencia de lectura del fallo; iv)  indicó las fechas y vías por las cuales los sujetos no  recurrentes renunciaron a los términos y que el proceso se  remitió al Tribunal para surtir la alzada; v) aclaró  que no opera el fenómeno de la prescripción y; vi)  expuso las razones por las que no se ha actualizado el sistema, en  virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura ante la emergencia sanitaria.  

3.3. En las  anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el  demandante era obtener respuesta frente a cada uno de los  cuestionamientos que formuló en su petición, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado, que  torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Contrario  a lo sostenido por el impugnante, la Sala verifica que el  Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga,  el 28  de mayo de 2020, con  oficio  No. 992, emitió respuesta puntual, clara y concreta a cada uno  de sus interrogantes, por lo que resultó acertada la  determinación del juez de primera instancia.  

Frente  a esta realidad, no  hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado Once Penal del  Circuito de Bucaramanga,  pues la situación que el actor consideraba vulneradora de su  derecho fundamental, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia  (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).  

4. Finalmente, en  la impugnación el accionante reclama del juzgado demandado  respuesta frente a diversos temas como i) el sustento legal para la  realización de las audiencias virtuales, ii) la notificación  de las actuaciones a través de herramientas de comunicación  diferentes al correo electrónico y físico, así  como el soporte de su realización, no obstante, advierte esta  Sala que tal censura no hizo parte de la demanda de tutela, por lo  que no es viable su examen en segunda instancia, como quiera que  podría implicar la vulneración del derecho de defensa y  contradicción de las partes accionadas y vinculadas al  presente trámite.  

Por lo tanto, se  itera, resulta desacertado que en impugnación alegue un hecho  diferente y nuevo al propuesto en el libelo. Por tal razón, no  se pronunciará la Sala sobre la novedosa pretensión,  toda vez que, por la vía de impugnación, no es dable  sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos  en el proceso constitucional.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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