STP4900-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP4900-2021  

Radicación  n.°  115432  

(Aprobado  Acta n.°  87)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Nazly  Rodríguez Olivo  contra  el  Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo- Nivel Nacional y Seccional de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y  pro homine.  

  

Al presente  trámite fue vinculada la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  La abogada Nazly  Rodríguez Olivo  interpuso recursos de casación ante la Sala de Casación  Laboral de esta corte en 19 procesos, los cuales a pesar de ser  admitidos no fueron sustentados. Por lo anterior, se declararon  desiertos los recursos y, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le fue impuesta a la  mencionada multa de 10 salarios mínimos mensuales legales  vigentes equivalentes, dentro de los siguientes diligenciamientos:  

  

Providencia             Radicado        Fecha  

AL-2576-2015          69947     28/05/2015  

AL-3803-2015          70354     8/07/2015  

AL-3922-2015          68475     15/07/2015  

AL-2104-2014          67852     10/12/2014  

AL-0765-2013          60210     10/07/2013  

AL-2625-2015          69631      20/05/2015  

AL-1896-2016          71053      13/04/2016  

AL-2675-2015          69948      20/05/2015  

AL-4779-2015          70352      26/08/2015  

AL-6568-2015          70366      11/11/2015  

AL-1887-2016          69962      27/04/2016  

AL-2212-2016          69085      13/04/2016  

AL-6929-2014          66765      12/11/2014  

AL-5416-2014          64827      10/09/2014  

AL-4216-2015          70709      29/07/2015  

AL-3624-2014          64364      2/07/2014  

AL-2999-2014          64607      4/06/2014  

AL-4811-2014          65213      27/08/2014  

  

Una  vez en firme las decisiones la Sala de Casación Laboral  homóloga remitió el expediente a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura –Sala Administrativa- con el fin de adelantar las  gestiones de cobro de las sanciones impuestas.  

  

1.2.  Avocado el conocimiento, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo-,  mediante Resolución n.° 001 de abril de 2016, profiere  mandamiento de pago en cada uno de los radicados, ordenando el pago  de la suma $6.443.500 para cada uno de ellos y en Resolución  N° 001 del 13 de septiembre de 2017, decretó el embargo de  unos inmuebles.  

  

1.3 La interesada  ha presentado en múltiples oportunidades derechos de petición  con el objeto de solicitar que la mencionada se abstenga de practicar  la diligencia de remate por considerar que son ineficaces de  conformidad con la sentencia C-492-2016.  

  

La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura no  accedió a sus pedimentos.  

  

1.4. A través  de oficio DEAJGCC20-239 del 23 de enero de 2020, la Dirección  en cita remitió copia de la Resolución n.o  DEAJGCC19-19338 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se  ordena seguir adelante con la ejecución junto con la  liquidación actualizada del proceso de cobro coactivo.  

  

1.5. La accionante  presentó solicitud ante la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en la que requirió la inaplicación  de las multas y mediante oficio del 4 de junio de 2020 el Presidente  le informó que era improcedente su pretensión «toda  vez que revisadas cada una de las decisiones enunciadas, se evidencia  que todas ellas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre de  2016, fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte  Constitucional declara inexequible el inciso 3º del artículo  49 de la Ley 1395 de 2010, en donde se establecía la multa  objeto de petición de exoneración».  

  

1.6. La actora  solicitó la revocatoria directa del acto administrativo en el  que se ordenó continuar adelante con la ejecución y en  resolución DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de esa anualidad  la Abogada Ejecutora negó su pretensión.  

  

1.7. Nazly  Rodríguez Olivo  acude a la acción de tutela buscando la protección de  sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de  favorabilidad y pro homine, para lo cual aduce que a través de  la sentencia CC C-492 del 14 de septiembre de 2016, se declaró  la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 49 de la  Ley 1395 de 2010, por tanto, la sanción que le fue impuesta se  debe inaplicar y decretarse la revocatoria de los actos  administrativos de cobro proferidos al interior de los 19 radicados  por los que fue sancionada.  

  

Solicitó  aplicar el precedente de esta Corporación CSJ STP11396-2020,  20 oct. 2020, rad. 112889, al interior del cual se ampararon los  derechos de una persona que se encontraba en una situación  similar a la suya.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. El  Presidente de la Sala de Casación Laboral adujo que a través  del Oficio  ODSCL CSJ n.º 19320, informó a la interesada que no era  procedente acceder a su petición de inaplicación de las  sanciones de multa pues revisadas cada una ellas, evidenció  que las mismas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre del  2016, fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte  Constitucional declaró inexequible el inciso 3° del  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En este orden de ideas y  en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos  de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de  constitucionalidad tienen efectos ex nunc o hacia futuro, a menos de  que la misma Corte resuelva lo contrario, situación que no fue  así para el caso en concreto.  

  

  

Por  ello indicó que, de forma previa la interesada interpuso  acción de tutela que correspondió conocer a la Sala de  Casación Penal, dentro del radicado n.o  11001020400020200101000, en el cual se concedió el amparo al  derecho de petición. Expuso que la solicitud elevada el 27 de  febrero de 2020, se resolvió mediante la Resolución  DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020.  

  

Igualmente,  puso de presente que las  sanciones impuestas a Nazly  Rodríguez Olivo,  tienen carácter legal, pues fueron impuestas por la autoridad  competente, esto es, la Sala de Casación Laboral, en virtud de  lo expuesto en el artículo  49 de la Ley 1395 de 2010.  

  

De  otro lado, precisó que los efectos de la Sentencia C-492 de 14  de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inexequible  la expresión «y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos»,  del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, son a futuro, conforme  lo expone el  artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, según el cual las  sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control  «tienen  efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de  favorabilidad y pro homine de la accionante, al interior de los  procesos que por cobro coactivo se adelantan en su contra.  

  

De forma previa, a  resolver las censuras de la demandante, se analizará la  presunta actuación temeraria.  

  

2. La  temeridad  

  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC  T–185–2013] que:  

  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

  

2.1. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los  presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

  

Véase que,  tal y como lo refirió la Dirección de Administración  Judicial, la actora de forma previa interpuso acción de tutela  contra esa entidad por la conculcación del derecho de  petición, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ  STP8861-2020, 30 jul. 2020, Rad. 111639.  

  

En esa oportunidad  el reclamo versó sobre la ausencia de respuesta al pedimento  efectuado por la interesada el 19 de diciembre de 2019, el cual fue  objeto de amparo. Sin embargo, ahora Nazly  Rodríguez Olivo  se queja de los fundamentos tenidos en cuenta por las autoridades  accionadas al momento de negarle la inaplicación de las multas  impuestas en su contra, debido a que, en su criterio, las mismas  perdieron vigencia en virtud de lo señalado por la Corte  Constitucional en sentencia CC C-492-2016. Por tanto, no se configura  la temeridad.  

Superado lo  anterior, la Sala concederá el amparo invocado por la  accionante. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos  expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ  STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889.  

  

3. Sobre las  causales de procedibilidad y el caso concreto.  

  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo9.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

  

3.1. En el  presente asunto, se encuentra cumplido el principio de  subsidiariedad, toda  vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa  judicial en cabeza de Nazly  Rodríguez Olivo para  demandar la protección de sus garantías fundamentales,  ya que las multas impuestas en su contra se encuentran en fase de  cobro coactivo y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial le informó que no era procedente inaplicar las  mismas.  

  

Del mismo modo, es  cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo  comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, pese a que la petición de  amparo se  dirige contra las providencias dictadas por la Sala de Casación  Laboral en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 -es  decir, unas providencias proferidas hace más de 5 años-,  las mismas han dado lugar a otra serie de determinaciones ulteriores  con efectos jurídicos que se inician con la decisión  del 4 de junio de 2020, a través de la cual dicho cuerpo  colegiado negó la aplicación del principio de  favorabilidad respecto de la sentencia C-492 de 2016.  

  

Durante ese  interregno y hasta la actualidad, se han venido agotando diversas  acciones a partir de diferentes herramientas jurídicas, tanto  en el proceso laboral como ante la jurisdicción coactiva,  encaminadas a poner de presente la posible violación de  derechos constitucionales, sin que se haya logrado ese propósito.  Entonces, a la fecha, se mantendría su hipotética  transgresión, habilitándose así la presentación  de la petición de amparo.  

  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión de los accionados capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales de Nazly  Rodríguez Olivo.  

  

3.2. El  debate propuesto por la accionante parte de los efectos de la  sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional frente al artículo  49 de la Ley 1395 de 2011, que modificó el canon 93 del Código  del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para  el momento de la imposición de las sanciones establecía:  

  

[…]  Artículo 93. Admisión  del recurso.  Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte  días hábiles siguientes, decidirá si es o no  admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado  al recurrente o recurrentes para que dentro de este término  presenten las demandas de casación. En caso contrario se  procederá a la devolución del expediente al  sentenciador de origen.  

  

Presentada en  tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se  ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo  hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean  recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para  que formulen sus alegatos.  

  

Si  la demanda no  reúne los requisitos, o   no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso,  y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10  salarios mínimos mensuales».  

  

La parte tachada  fue declarada inexequible en sentencia CC C-203-2011, pues se  equiparaba la conducta del abogado que no cumplía con su deber  con la del que presentaba la demanda en tiempo pero sin los  requisitos de ley, lo que constituía una medida  desproporcionada, lesiva del principio de igualdad y de los derechos  de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.  

  

En esa línea  de pensamiento, en el fallo CC C-492-2016, la Corte Constitucional  anotó:  

  

[…]  En primer lugar, en cuanto  a su ámbito de aplicación, la norma es aplicable en  controversias laborales que se ventilan en la jurisdicción  ordinaria, y que son susceptibles de ser revisadas en sede de  casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

No  existen normas equivalentes en el régimen procesal civil ni en  el régimen procesal penal, pues la consecuencia jurídica  para esta misma hipótesis fáctica es que el recurso  debe ser declarado desierto […].  

  

En  segundo lugar, en cuanto al sujeto en quien recae la medida, el  artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 determina que la sanción  por la falta de presentación oportuna de la demanda de  casación es el apoderado judicial que presenta el recurso y  posteriormente no lo sustenta en tiempo. Lo anterior no obsta para  que el gasto que implica el pago de esta multa pueda ser trasladado  directa o indirectamente a los representantes en el proceso, como  cuando la decisión de no sustentar el recurso es atribuible al  poderdante […].  

  

Pese a la  aparente claridad de la norma, en la comunidad jurídica ha  existido una amplia controversia sobre el alcance de la medida, y en  particular, sobre dos interrogantes específicos: primero, si  la multa se aplica automáticamente con la sola verificación  de la falta de presentación en tiempo de la demanda de  casación, y segundo, si procede el desistimiento en este  escenario procesal.  

  

6.4.3.        En  cuanto a la primera de estas cuestiones, el precepto legal no define  expresamente si la multa se debe imponer siempre que se deje de  sustentar el recurso de casación, o si se debe corroborar,  además, que la conducta omisiva del abogado implica una  transgresión de los deberes profesionales. Este asunto reviste  una gran relevancia, porque la falta de presentación de la  demanda de casación puede ocurrir por múltiples  razones: porque nunca se previó la participación del  abogado en sede de casación y se encontraba facultado para  ello, porque el poderdante revocó el poder, porque en el  contrato suscrito entre el cliente y el abogado no se prevé la  participación del abogado en sede de casación, porque  el cliente consideró que era preferible no insistir en el  recurso, porque luego de estudiado el caso se concluye que el recurso  no tiene mayor vocación de prosperidad, entre muchas otras. Es  decir, la falta de presentación del recurso no siempre ocurre  por la negligencia del apoderado judicial. En este contexto surge el  interrogante sobre si la multa se aplica en todo escenario posible,  siempre que se deja de sustentar el recurso en el plazo legal, o si  existen circunstancias en las que la diligencia del abogado, la  imposibilidad física o jurídica de presentarlo, o la  inexistencia de un deber de presentar el recurso, excluyen su  imposición.  

  

La Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que en principio la  multa debe imponerse siempre que se verifique la falta de  presentación de la demanda de casación dentro del plazo  legal, es decir, de manera automática […] el análisis  de la Sala se orienta, en un principio, a corroborar el dato objetivo  sobre la falta de presentación de la demanda de casación  dentro del plazo legal, y la sanción se impone exclusivamente  con fundamento en este dato. No obstante, cuando los abogados que ya  han sido multados controvierten la decisión administrativa de  la instancia jurisdiccional, la naturaleza del examen varía, y  se concentra en determinar si se encontraban facultados para ello, y  si el acuerdo con el cliente preveía este tipo de intervención  en el proceso judicial […].  

En este  escenario, surge entonces la pregunta sobre la procedencia del  desistimiento en el recurso extraordinario de casación en  materia laboral. Por un lado, la legislación procesal  ordinaria reconoce de manera general las figuras del desistimiento  tácito y expreso, y a la luz de estas figuras, cuando se  presenta un cualquiera de los apoderados puede radicar un escrito  manifestando su desistimiento, o simplemente pueden no sustentarlo, y  en ambos casos el efecto jurídico es la declaratoria de  desierto de recurso.  Por otro lado, sin embargo el artículo  49 de la Ley 1395 de 2010 sanciona la falta de sustentación  del recurso o su presentación extemporánea.  

  

6.5.        Los  inconvenientes hermenéuticos anteriores ponen en evidencia las  dificultades para determinar la naturaleza jurídica de la  medida legislativa demandada, y para establecer si constituye una  modalidad específica de sanción disciplinaria, de  medida correccional, o de costo procesal análogo a los  aranceles y tasas judiciales […].  

  

Como puede  advertirse, los contornos de la figura demandada aún no se han  definido en la comunidad jurídica. Es por esto que la Corte  llegó a concluir en la sentencia C-203 de 2011 que se trata de  “figura jurídica híbrida” que comparte los  elementos del derecho disciplinario, de las facultades correccionales  de los jueces, y del sistema de costos procesales […].  

  

Finalmente,  se advierte que el precepto demandado tampoco define los criterios  para la dosificación de la sanción, pues únicamente  se establece que la multa oscila entre los cinco y los diez salarios  mínimos mensuales. Esto ha dado lugar a que la Sala Laboral  suela aplicar el tope máximo de la multa, sin que sea posible  establecer en qué hipótesis o bajo qué  circunstancias podría reducirse el monto de la misma. Esto, a  su vez, impide determinar la proporcionalidad de la medida atacada.  

  

En  este orden de ideas, la norma demandada contiene indeterminaciones en  sus aspectos sustantivos, que impiden determinar el contenido y  alcance de las obligaciones de los apoderados judiciales frente al  recurso de casación en materia laboral, así como los  efectos jurídicos por el desconocimiento de tales deberes […].  

  

8.3. En un  escenario como el anterior, puede advertirse que la previsión  normativa demandada no solo genera una incertidumbre jurídica  sobre su naturaleza, contenida y alcance, incertidumbre que hasta el  momento no ha podido ser superada, sino que además, provoca  una restricción desproporcionada en los derechos a la  igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por  otro lado esta limitación pueda ampararse en la contribución  de la medida a la descongestión judicial.  

  

En consecuencia,  declaró  la inexequibilidad de  la expresión «y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos» contenida  en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.     

  

Los argumentos  con los que la Corte Constitucional adoptó su decisión  son replicados en la acción de tutela y se invocaron en la  jurisdicción laboral y coactiva con miras a que no se haga  efectiva las sanciones impuestas a Nazly  Rodríguez Olivo,  por no sustentar el recurso de casación. Pero ha encontrado  como respuesta que los efectos de esa decisión rigen a partir  del 14 de septiembre de 2016, hacia el futuro, y como las multas  fueron impuestas antes de esa fecha, resulta legítima.  

  

Esta hermenéutica  conculca ciertamente los derechos fundamentales de la accionante,  pues como quedó visto, la sentencia de constitucionalidad fijó  el entendimiento que se le debe dar a dicha sanción de cara a  la incertidumbre que existe con relación a su naturaleza.  

  

En  esa providencia se indicó que la interpretación de la  dicha norma se aproxima a que sea asimilada al ejercicio de la  facultad sancionatoria del Estado, frente a la cual no hay parámetros  para su graduación, no son claras las posibilidades de  controversia y cuya aplicación opera sin ninguna constatación:  

  

[…] la  norma restringe algunos de los componentes del derecho al debido  proceso. Así, en cuanto a la proscripción de toda forma  de responsabilidad objetiva, debe tenerse en cuenta que como la  figura demandada tiene un carácter híbrido y en ella se  superponen elementos del derecho sancionatorio, de las medidas  correccionales y de los costos procesales análogos, en  principio, la multa se impone prescindiendo de la valoración  de la conducta del abogado e independientemente de que la falta de  presentación de la demanda de casación se encuentra  justificada y de que constituya una infracción a los deberes  profesionales. Solo posteriormente y de manera tardía, cuando  ya se ha impuesto la multa y cuando el apoderado judicial  controvierte la decisión administrativa de la Sala Laboral,  entran en consideración estos otros ingredientes. Pero, como  puede observarse, esta línea de acción restringe la  presunción de inocencia porque se aplica automáticamente  la multa con la sola verificación de la falta de presentación  de la demanda de casación, restringe la prohibición de  toda forma de responsabilidad objetiva, y limita el derecho de  defensa, pues ésta solo se ejerce tardíamente, una vez  impuesta la multa.  

  

Si bien es cierto  los autos a través de los cuales se impuso la sanción,  resultaban acordes con el ordenamiento jurídico para ese  momento -al  margen de que fijó la multa en el máximo legal sin  motivación alguna-, al  instante en que la accionante pidió reconsiderar su imposición  acudiendo a la interpretación dada al  artículo  49 de la Ley 1395 de 2011, que modificó el canon 93 del Código  del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte de  la Corte Constitucional, sus efectos no podían perdurar, toda  vez que ese Tribunal declaró que la multa por no sustentar el  recurso extraordinario de casación, no consultaba los valores  y principios del Estado Social de Derecho, consagrados en la  Constitución Política.  

  

Desde esa  perspectiva, tampoco podía dársele curso a una  actuación administrativa con fundamento en una disposición  retirada del ordenamiento jurídico, por indeterminada y  arbitraria:  

  

«La  interpretación de la Constitución, que además  permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como  propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico  hacia los principios y valores constitucionales superiores. No  reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales  vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión,  genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente  falta de coherencia y de conexión concreta con la  Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones  ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la  unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad  jurídica. Que perturba, además la eficiencia y la  eficacia institucional, en la medida en que se multiplica  innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más  aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una  fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra  organización judicial»  (SU-640/08).  

  

El artículo  243 de la Carta Política consagra que los fallos que la Corte  Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen  tránsito a cosa juzgada constitucional y que «ninguna  autoridad podrá reproducir el contenido material del acto  jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras  subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la  confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».  

  

En estas  condiciones, el imperativo legal de recaudar la multa como lo invocó  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  debía ceder ante la imposibilidad de mantener los efectos  formales de una situación declarada inconstitucional.  

  

3.3. En este caso,  aunque las multas por no sustentar el recurso extraordinario de  casación cobraron firmeza ante de emitirse la sentencia CC  C-492-2016, resulta predicable la aplicación del precedente  por las siguientes razones:  

  

Se mencionó  que en ese proveído la Corte Constitucional recalcó el  efecto sancionatorio de la multa. Desde esa perspectiva, el derecho  sancionador del Estado se encuentra sometido a los postulados del  debido proceso que conforme el artículo 29 de la Constitución  Política, «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas».  

  

Entre estos  premisas se encuentra el derecho de defensa (vulnerado con la  aplicación de la multa, al no contemplar una etapa específica  y previa de contradicción previo a su imposición) y  sobre todo el de favorabilidad, que permite la aplicación de  la ley permisiva, aun cuando sea posterior, en lugar de la  restrictiva o desfavorable.  

  

Aun cuando las  sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo a menos  que dispongan lo contrario, la favorabilidad como componente del  debido proceso y el principio pro  homine,  que permite llevar a cabo una interpretación que permita  garantizar con mayor amplitud los derechos fundamentales, da lugar a  contemplar la aplicación de los efectos de esa decisión  a este asunto, en aras de no someter a Nazly  Rodríguez Olivo  a una multa que en la actualidad es insostenible.  

  

Más aun  cuando, como quedó visto, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial inició un proceso de cobro  coactivo que actualmente sigue su curso, con fundamento en una norma  excluida del ordenamiento jurídico y que contempla una  situación gravosa para la tutelante, respecto de lo previsto  para quienes incurran en la misma hipótesis en la legislación  vigente.  

  

En ese entendido,  la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  de mantener las multas y, en especial, la de la jurisdicción  coactiva de continuar el mandamiento de pago con base en que las  sanciones son intangibles ante su ejecutoria, vulneran el debido  proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad que, según  se anotó, también es predicable en las actuaciones  administrativas estatales. Ahora, aunque este apotegma es predicable  esencialmente del tránsito de leyes, también puede  admitirse su aplicación tratándose de la sentencia de  constitucionalidad en comento, al equipararse sus efectos a la de una  norma adjunta, de carácter negativo, que deviene, se recalca  en una situación más favorable para su destinatario en  un asunto jurídico de carácter sancionatorio.  

  

Dadas las  anteriores circunstancias, resulta necesario conceder el amparo al  debido proceso de Nazly  Rodríguez Olivo,  pues es palmario que la Resolución No. DEAJGCC20-8920 del 29  de octubre de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, la cual materializa de manera concreta en este caso la  interpretación restrictiva del principio de favorabilidad como  componente del debido proceso, en contravía del precedente  constitucional, tratándose de la multa impuesta a la parte  recurrente por la no sustentación oportuna del recurso  extraordinario de casación en materia laboral, debe ser  revocada.  

  

Ello, con el  propósito de que esa entidad emita un nuevo pronunciamiento  respecto de la revocatoria directa de la resolución  DEAJGCC19-19338 por medio de la cual ordenó seguir adelante  con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100,  20150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200,  20150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900,  20160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000,  20150006000, 20140034500 y 20160013500, en  el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Tutelar  el  derecho fundamental al debido proceso de Nazly  Rodríguez Olivo  y, en consecuencia,  ordenar a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que  en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la  solicitud de revocatoria directa de la resolución  DEAJGCC19-19338 por medio de la cual ordenó seguir adelante  con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100,  20150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200,  20150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900,  20160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000,  20150006000, 20140034500 y 20160013500,  teniendo en cuenta las consideraciones de esta determinación.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

      

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