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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4900-2021
Radicación n.° 115432
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Nazly Rodríguez Olivo contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo- Nivel Nacional y Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y pro homine.
Al presente trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. La abogada Nazly Rodríguez Olivo interpuso recursos de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta corte en 19 procesos, los cuales a pesar de ser admitidos no fueron sustentados. Por lo anterior, se declararon desiertos los recursos y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le fue impuesta a la mencionada multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes, dentro de los siguientes diligenciamientos:
Providencia Radicado Fecha
AL-2576-2015 69947 28/05/2015
AL-3803-2015 70354 8/07/2015
AL-3922-2015 68475 15/07/2015
AL-2104-2014 67852 10/12/2014
AL-0765-2013 60210 10/07/2013
AL-2625-2015 69631 20/05/2015
AL-1896-2016 71053 13/04/2016
AL-2675-2015 69948 20/05/2015
AL-4779-2015 70352 26/08/2015
AL-6568-2015 70366 11/11/2015
AL-1887-2016 69962 27/04/2016
AL-2212-2016 69085 13/04/2016
AL-6929-2014 66765 12/11/2014
AL-5416-2014 64827 10/09/2014
AL-4216-2015 70709 29/07/2015
AL-3624-2014 64364 2/07/2014
AL-2999-2014 64607 4/06/2014
AL-4811-2014 65213 27/08/2014
Una vez en firme las decisiones la Sala de Casación Laboral homóloga remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- con el fin de adelantar las gestiones de cobro de las sanciones impuestas.
1.2. Avocado el conocimiento, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo-, mediante Resolución n.° 001 de abril de 2016, profiere mandamiento de pago en cada uno de los radicados, ordenando el pago de la suma $6.443.500 para cada uno de ellos y en Resolución N° 001 del 13 de septiembre de 2017, decretó el embargo de unos inmuebles.
1.3 La interesada ha presentado en múltiples oportunidades derechos de petición con el objeto de solicitar que la mencionada se abstenga de practicar la diligencia de remate por considerar que son ineficaces de conformidad con la sentencia C-492-2016.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a sus pedimentos.
1.4. A través de oficio DEAJGCC20-239 del 23 de enero de 2020, la Dirección en cita remitió copia de la Resolución n.o DEAJGCC19-19338 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución junto con la liquidación actualizada del proceso de cobro coactivo.
1.5. La accionante presentó solicitud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la que requirió la inaplicación de las multas y mediante oficio del 4 de junio de 2020 el Presidente le informó que era improcedente su pretensión «toda vez que revisadas cada una de las decisiones enunciadas, se evidencia que todas ellas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre de 2016, fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte Constitucional declara inexequible el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en donde se establecía la multa objeto de petición de exoneración».
1.6. La actora solicitó la revocatoria directa del acto administrativo en el que se ordenó continuar adelante con la ejecución y en resolución DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de esa anualidad la Abogada Ejecutora negó su pretensión.
1.7. Nazly Rodríguez Olivo acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y pro homine, para lo cual aduce que a través de la sentencia CC C-492 del 14 de septiembre de 2016, se declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por tanto, la sanción que le fue impuesta se debe inaplicar y decretarse la revocatoria de los actos administrativos de cobro proferidos al interior de los 19 radicados por los que fue sancionada.
Solicitó aplicar el precedente de esta Corporación CSJ STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889, al interior del cual se ampararon los derechos de una persona que se encontraba en una situación similar a la suya.
2. Las respuestas
2.1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral adujo que a través del Oficio ODSCL CSJ n.º 19320, informó a la interesada que no era procedente acceder a su petición de inaplicación de las sanciones de multa pues revisadas cada una ellas, evidenció que las mismas cobraron ejecutoria antes del 14 de septiembre del 2016, fecha en la que mediante Sentencia C-492 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En este orden de ideas y en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos ex nunc o hacia futuro, a menos de que la misma Corte resuelva lo contrario, situación que no fue así para el caso en concreto.
Por ello indicó que, de forma previa la interesada interpuso acción de tutela que correspondió conocer a la Sala de Casación Penal, dentro del radicado n.o 11001020400020200101000, en el cual se concedió el amparo al derecho de petición. Expuso que la solicitud elevada el 27 de febrero de 2020, se resolvió mediante la Resolución DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020.
Igualmente, puso de presente que las sanciones impuestas a Nazly Rodríguez Olivo, tienen carácter legal, pues fueron impuestas por la autoridad competente, esto es, la Sala de Casación Laboral, en virtud de lo expuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
De otro lado, precisó que los efectos de la Sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, son a futuro, conforme lo expone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control «tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y pro homine de la accionante, al interior de los procesos que por cobro coactivo se adelantan en su contra.
De forma previa, a resolver las censuras de la demandante, se analizará la presunta actuación temeraria.
2. La temeridad
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
2.1. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad.
Véase que, tal y como lo refirió la Dirección de Administración Judicial, la actora de forma previa interpuso acción de tutela contra esa entidad por la conculcación del derecho de petición, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ STP8861-2020, 30 jul. 2020, Rad. 111639.
En esa oportunidad el reclamo versó sobre la ausencia de respuesta al pedimento efectuado por la interesada el 19 de diciembre de 2019, el cual fue objeto de amparo. Sin embargo, ahora Nazly Rodríguez Olivo se queja de los fundamentos tenidos en cuenta por las autoridades accionadas al momento de negarle la inaplicación de las multas impuestas en su contra, debido a que, en su criterio, las mismas perdieron vigencia en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-492-2016. Por tanto, no se configura la temeridad.
Superado lo anterior, la Sala concederá el amparo invocado por la accionante. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889.
3. Sobre las causales de procedibilidad y el caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo9. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
3.1. En el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de Nazly Rodríguez Olivo para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que las multas impuestas en su contra se encuentran en fase de cobro coactivo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó que no era procedente inaplicar las mismas.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, pese a que la petición de amparo se dirige contra las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 -es decir, unas providencias proferidas hace más de 5 años-, las mismas han dado lugar a otra serie de determinaciones ulteriores con efectos jurídicos que se inician con la decisión del 4 de junio de 2020, a través de la cual dicho cuerpo colegiado negó la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la sentencia C-492 de 2016.
Durante ese interregno y hasta la actualidad, se han venido agotando diversas acciones a partir de diferentes herramientas jurídicas, tanto en el proceso laboral como ante la jurisdicción coactiva, encaminadas a poner de presente la posible violación de derechos constitucionales, sin que se haya logrado ese propósito. Entonces, a la fecha, se mantendría su hipotética transgresión, habilitándose así la presentación de la petición de amparo.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de Nazly Rodríguez Olivo.
3.2. El debate propuesto por la accionante parte de los efectos de la sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional frente al artículo 49 de la Ley 1395 de 2011, que modificó el canon 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual para el momento de la imposición de las sanciones establecía:
[…] Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales».
La parte tachada fue declarada inexequible en sentencia CC C-203-2011, pues se equiparaba la conducta del abogado que no cumplía con su deber con la del que presentaba la demanda en tiempo pero sin los requisitos de ley, lo que constituía una medida desproporcionada, lesiva del principio de igualdad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En esa línea de pensamiento, en el fallo CC C-492-2016, la Corte Constitucional anotó:
[…] En primer lugar, en cuanto a su ámbito de aplicación, la norma es aplicable en controversias laborales que se ventilan en la jurisdicción ordinaria, y que son susceptibles de ser revisadas en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
No existen normas equivalentes en el régimen procesal civil ni en el régimen procesal penal, pues la consecuencia jurídica para esta misma hipótesis fáctica es que el recurso debe ser declarado desierto […].
En segundo lugar, en cuanto al sujeto en quien recae la medida, el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 determina que la sanción por la falta de presentación oportuna de la demanda de casación es el apoderado judicial que presenta el recurso y posteriormente no lo sustenta en tiempo. Lo anterior no obsta para que el gasto que implica el pago de esta multa pueda ser trasladado directa o indirectamente a los representantes en el proceso, como cuando la decisión de no sustentar el recurso es atribuible al poderdante […].
Pese a la aparente claridad de la norma, en la comunidad jurídica ha existido una amplia controversia sobre el alcance de la medida, y en particular, sobre dos interrogantes específicos: primero, si la multa se aplica automáticamente con la sola verificación de la falta de presentación en tiempo de la demanda de casación, y segundo, si procede el desistimiento en este escenario procesal.
6.4.3. En cuanto a la primera de estas cuestiones, el precepto legal no define expresamente si la multa se debe imponer siempre que se deje de sustentar el recurso de casación, o si se debe corroborar, además, que la conducta omisiva del abogado implica una transgresión de los deberes profesionales. Este asunto reviste una gran relevancia, porque la falta de presentación de la demanda de casación puede ocurrir por múltiples razones: porque nunca se previó la participación del abogado en sede de casación y se encontraba facultado para ello, porque el poderdante revocó el poder, porque en el contrato suscrito entre el cliente y el abogado no se prevé la participación del abogado en sede de casación, porque el cliente consideró que era preferible no insistir en el recurso, porque luego de estudiado el caso se concluye que el recurso no tiene mayor vocación de prosperidad, entre muchas otras. Es decir, la falta de presentación del recurso no siempre ocurre por la negligencia del apoderado judicial. En este contexto surge el interrogante sobre si la multa se aplica en todo escenario posible, siempre que se deja de sustentar el recurso en el plazo legal, o si existen circunstancias en las que la diligencia del abogado, la imposibilidad física o jurídica de presentarlo, o la inexistencia de un deber de presentar el recurso, excluyen su imposición.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que en principio la multa debe imponerse siempre que se verifique la falta de presentación de la demanda de casación dentro del plazo legal, es decir, de manera automática […] el análisis de la Sala se orienta, en un principio, a corroborar el dato objetivo sobre la falta de presentación de la demanda de casación dentro del plazo legal, y la sanción se impone exclusivamente con fundamento en este dato. No obstante, cuando los abogados que ya han sido multados controvierten la decisión administrativa de la instancia jurisdiccional, la naturaleza del examen varía, y se concentra en determinar si se encontraban facultados para ello, y si el acuerdo con el cliente preveía este tipo de intervención en el proceso judicial […].
En este escenario, surge entonces la pregunta sobre la procedencia del desistimiento en el recurso extraordinario de casación en materia laboral. Por un lado, la legislación procesal ordinaria reconoce de manera general las figuras del desistimiento tácito y expreso, y a la luz de estas figuras, cuando se presenta un cualquiera de los apoderados puede radicar un escrito manifestando su desistimiento, o simplemente pueden no sustentarlo, y en ambos casos el efecto jurídico es la declaratoria de desierto de recurso. Por otro lado, sin embargo el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 sanciona la falta de sustentación del recurso o su presentación extemporánea.
6.5. Los inconvenientes hermenéuticos anteriores ponen en evidencia las dificultades para determinar la naturaleza jurídica de la medida legislativa demandada, y para establecer si constituye una modalidad específica de sanción disciplinaria, de medida correccional, o de costo procesal análogo a los aranceles y tasas judiciales […].
Como puede advertirse, los contornos de la figura demandada aún no se han definido en la comunidad jurídica. Es por esto que la Corte llegó a concluir en la sentencia C-203 de 2011 que se trata de “figura jurídica híbrida” que comparte los elementos del derecho disciplinario, de las facultades correccionales de los jueces, y del sistema de costos procesales […].
Finalmente, se advierte que el precepto demandado tampoco define los criterios para la dosificación de la sanción, pues únicamente se establece que la multa oscila entre los cinco y los diez salarios mínimos mensuales. Esto ha dado lugar a que la Sala Laboral suela aplicar el tope máximo de la multa, sin que sea posible establecer en qué hipótesis o bajo qué circunstancias podría reducirse el monto de la misma. Esto, a su vez, impide determinar la proporcionalidad de la medida atacada.
En este orden de ideas, la norma demandada contiene indeterminaciones en sus aspectos sustantivos, que impiden determinar el contenido y alcance de las obligaciones de los apoderados judiciales frente al recurso de casación en materia laboral, así como los efectos jurídicos por el desconocimiento de tales deberes […].
8.3. En un escenario como el anterior, puede advertirse que la previsión normativa demandada no solo genera una incertidumbre jurídica sobre su naturaleza, contenida y alcance, incertidumbre que hasta el momento no ha podido ser superada, sino que además, provoca una restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por otro lado esta limitación pueda ampararse en la contribución de la medida a la descongestión judicial.
En consecuencia, declaró la inexequibilidad de la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Los argumentos con los que la Corte Constitucional adoptó su decisión son replicados en la acción de tutela y se invocaron en la jurisdicción laboral y coactiva con miras a que no se haga efectiva las sanciones impuestas a Nazly Rodríguez Olivo, por no sustentar el recurso de casación. Pero ha encontrado como respuesta que los efectos de esa decisión rigen a partir del 14 de septiembre de 2016, hacia el futuro, y como las multas fueron impuestas antes de esa fecha, resulta legítima.
Esta hermenéutica conculca ciertamente los derechos fundamentales de la accionante, pues como quedó visto, la sentencia de constitucionalidad fijó el entendimiento que se le debe dar a dicha sanción de cara a la incertidumbre que existe con relación a su naturaleza.
En esa providencia se indicó que la interpretación de la dicha norma se aproxima a que sea asimilada al ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, frente a la cual no hay parámetros para su graduación, no son claras las posibilidades de controversia y cuya aplicación opera sin ninguna constatación:
[…] la norma restringe algunos de los componentes del derecho al debido proceso. Así, en cuanto a la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, debe tenerse en cuenta que como la figura demandada tiene un carácter híbrido y en ella se superponen elementos del derecho sancionatorio, de las medidas correccionales y de los costos procesales análogos, en principio, la multa se impone prescindiendo de la valoración de la conducta del abogado e independientemente de que la falta de presentación de la demanda de casación se encuentra justificada y de que constituya una infracción a los deberes profesionales. Solo posteriormente y de manera tardía, cuando ya se ha impuesto la multa y cuando el apoderado judicial controvierte la decisión administrativa de la Sala Laboral, entran en consideración estos otros ingredientes. Pero, como puede observarse, esta línea de acción restringe la presunción de inocencia porque se aplica automáticamente la multa con la sola verificación de la falta de presentación de la demanda de casación, restringe la prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva, y limita el derecho de defensa, pues ésta solo se ejerce tardíamente, una vez impuesta la multa.
Si bien es cierto los autos a través de los cuales se impuso la sanción, resultaban acordes con el ordenamiento jurídico para ese momento -al margen de que fijó la multa en el máximo legal sin motivación alguna-, al instante en que la accionante pidió reconsiderar su imposición acudiendo a la interpretación dada al artículo 49 de la Ley 1395 de 2011, que modificó el canon 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte de la Corte Constitucional, sus efectos no podían perdurar, toda vez que ese Tribunal declaró que la multa por no sustentar el recurso extraordinario de casación, no consultaba los valores y principios del Estado Social de Derecho, consagrados en la Constitución Política.
Desde esa perspectiva, tampoco podía dársele curso a una actuación administrativa con fundamento en una disposición retirada del ordenamiento jurídico, por indeterminada y arbitraria:
«La interpretación de la Constitución, que además permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Que perturba, además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial» (SU-640/08).
El artículo 243 de la Carta Política consagra que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que «ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».
En estas condiciones, el imperativo legal de recaudar la multa como lo invocó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debía ceder ante la imposibilidad de mantener los efectos formales de una situación declarada inconstitucional.
3.3. En este caso, aunque las multas por no sustentar el recurso extraordinario de casación cobraron firmeza ante de emitirse la sentencia CC C-492-2016, resulta predicable la aplicación del precedente por las siguientes razones:
Se mencionó que en ese proveído la Corte Constitucional recalcó el efecto sancionatorio de la multa. Desde esa perspectiva, el derecho sancionador del Estado se encuentra sometido a los postulados del debido proceso que conforme el artículo 29 de la Constitución Política, «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Entre estos premisas se encuentra el derecho de defensa (vulnerado con la aplicación de la multa, al no contemplar una etapa específica y previa de contradicción previo a su imposición) y sobre todo el de favorabilidad, que permite la aplicación de la ley permisiva, aun cuando sea posterior, en lugar de la restrictiva o desfavorable.
Aun cuando las sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo a menos que dispongan lo contrario, la favorabilidad como componente del debido proceso y el principio pro homine, que permite llevar a cabo una interpretación que permita garantizar con mayor amplitud los derechos fundamentales, da lugar a contemplar la aplicación de los efectos de esa decisión a este asunto, en aras de no someter a Nazly Rodríguez Olivo a una multa que en la actualidad es insostenible.
Más aun cuando, como quedó visto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició un proceso de cobro coactivo que actualmente sigue su curso, con fundamento en una norma excluida del ordenamiento jurídico y que contempla una situación gravosa para la tutelante, respecto de lo previsto para quienes incurran en la misma hipótesis en la legislación vigente.
En ese entendido, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de mantener las multas y, en especial, la de la jurisdicción coactiva de continuar el mandamiento de pago con base en que las sanciones son intangibles ante su ejecutoria, vulneran el debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad que, según se anotó, también es predicable en las actuaciones administrativas estatales. Ahora, aunque este apotegma es predicable esencialmente del tránsito de leyes, también puede admitirse su aplicación tratándose de la sentencia de constitucionalidad en comento, al equipararse sus efectos a la de una norma adjunta, de carácter negativo, que deviene, se recalca en una situación más favorable para su destinatario en un asunto jurídico de carácter sancionatorio.
Dadas las anteriores circunstancias, resulta necesario conceder el amparo al debido proceso de Nazly Rodríguez Olivo, pues es palmario que la Resolución No. DEAJGCC20-8920 del 29 de octubre de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual materializa de manera concreta en este caso la interpretación restrictiva del principio de favorabilidad como componente del debido proceso, en contravía del precedente constitucional, tratándose de la multa impuesta a la parte recurrente por la no sustentación oportuna del recurso extraordinario de casación en materia laboral, debe ser revocada.
Ello, con el propósito de que esa entidad emita un nuevo pronunciamiento respecto de la revocatoria directa de la resolución DEAJGCC19-19338 por medio de la cual ordenó seguir adelante con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100, 20150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200, 20150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900, 20160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000, 20150006000, 20140034500 y 20160013500, en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Nazly Rodríguez Olivo y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la resolución DEAJGCC19-19338 por medio de la cual ordenó seguir adelante con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100, 20150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200, 20150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900, 20160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000, 20150006000, 20140034500 y 20160013500, teniendo en cuenta las consideraciones de esta determinación.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.
3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.
4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
9 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.