STP13088-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13088  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118106  

Acta  No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por GIOVANNY ANTONIO CASTRILLÓN  SANTAMARÍA contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente por hecho  superado la acción de tutela promovida contra los Centros de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga y Cúcuta y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  de petición.  

Fueron vinculados  por solicitud del accionante, el Consejo Superior de la Judicatura y  la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del  Circuito de Cereté (Córdoba) condenó a GIOVANNY  ANTONIO CASTRILLÓN SANTAMARÍA a la pena de 156 meses de  prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito  de homicidio simple.  

2.  El 23 de marzo de 2021, el accionante solicitó – vía  correo electrónico- al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta “la  extinción de la acción penal”.  Sin embargo, según lo informa, a la fecha de interposición  del mecanismo de tutela no había recibido respuesta alguna  sobre su postulación.  

Por lo tanto,  pretende en lo sustancial el amparo de su derecho fundamental y, en  consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo su petición.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

Manifestó  que la anterior situación fue comunicada al actor mediante  oficio de la fecha. Para lo pertinente aportó copia de los  documentos enunciados.  

            

2. Los demás          convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el  amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto  durante el trámite constitucional el juzgado accionado le  informó al demandante que su petición fue remitida por  competencia a sus homólogos en Montería.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien manifestó que el tribunal  a quo debió vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad donde fue remitida su petición por  competencia o, como mínimo, haberlo exhortado para que  resolviera su postulación dentro de los términos  legales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneró los derechos  fundamentales de GIOVANNY  ANTONIO CASTRILLÓN SANTAMARÍA,  ante la omisión de resolver la petición sobre “la  extinción de la acción penal”  o  si, por el contrario, la acción que se promovió con tal  fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. La doctrina          constitucional tiene dicho que cuando los          sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,          relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser          entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de          petición, sino del derecho          de          postulación.  

Su ejercicio, por  tanto, estará regido por las normas de procedimiento que  regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de  la actuación respectiva, razón por la que le resultan  inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de  2015 (CC T-920 de 2008).  

            

3. Sin importar el          escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o          administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el          núcleo esencial del derecho serán los mismos, esto es,          una resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo          peticionado (CC T-219/01).  

            

4. Como          quedó consignado en el acápite pertinente, GIOVANNY          ANTONIO CASTRILLÓN SANTAMARÍA promovió acción          de tutela con la pretensión de que el Juzgado Primero          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta          resolviera la petición elevada el 21 de marzo de 2021 sobre          “la          extinción de la acción penal” y/o          de la sanción penal que le fue impuesta por la comisión          del delito de homicidio simple.  

            

5. La          actuación informa que, el 24 de junio del año en          curso, el referido despacho judicial remitió          la petición objeto de la acción de amparo al Centro de          Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Montería, al advertir que el 10 de junio de 2016          envió por, competencia, el proceso de CASTRILLÓN          SANTAMARÍA a sus homólogos de esa ciudad, porque el          fallador que lo condenó es el Juzgado Penal del Circuito de          Cereté (Córdoba), informándole          de ello a la accionante en la misma fecha al correo electrónico          motor03011983@gmail.com.  

            

6. Este recuento          fáctico procesal permite concluir, como lo hizo el tribunal a          quo,          que          en este caso la acción de tutela resulta improcedente por          haberse estructurado la figura de carencia actual de objeto por          hecho superado,          por tanto,          cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento,          carecería de sentido, por haber desaparecido la razón          de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte          Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).  

Finalmente, debe  precisar la Sala que en el presente asunto no había lugar a  vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería que le corresponde resolver la petición  de “extinción  de la acción penal”,  comoquiera que la oficina de apoyo judicial tuvo conocimiento de esa  solicitud para ser asignada al competente, durante el trámite  constitucional, en ese orden, no había forma de que esa  autoridad judicial haya vulnerado los derechos del actor para el  momento en que la acción de tutela fue interpuesta.  

El fallo  impugnado, por tanto, será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          el fallo impugnado.  

            

2. Notificar esta          providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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