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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13088 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118106
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GIOVANNY ANTONIO CASTRILLÓN SANTAMARÍA contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela promovida contra los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Fueron vinculados por solicitud del accionante, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) condenó a GIOVANNY ANTONIO CASTRILLÓN SANTAMARÍA a la pena de 156 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
2. El 23 de marzo de 2021, el accionante solicitó – vía correo electrónico- al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta “la extinción de la acción penal”. Sin embargo, según lo informa, a la fecha de interposición del mecanismo de tutela no había recibido respuesta alguna sobre su postulación.
Por lo tanto, pretende en lo sustancial el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo su petición.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Manifestó que la anterior situación fue comunicada al actor mediante oficio de la fecha. Para lo pertinente aportó copia de los documentos enunciados.
2. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante el trámite constitucional el juzgado accionado le informó al demandante que su petición fue remitida por competencia a sus homólogos en Montería.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el tribunal a quo debió vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde fue remitida su petición por competencia o, como mínimo, haberlo exhortado para que resolviera su postulación dentro de los términos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Problema jurídico
Consiste en determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de GIOVANNY ANTONIO CASTRILLÓN SANTAMARÍA, ante la omisión de resolver la petición sobre “la extinción de la acción penal” o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).
3. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho serán los mismos, esto es, una resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado (CC T-219/01).
4. Como quedó consignado en el acápite pertinente, GIOVANNY ANTONIO CASTRILLÓN SANTAMARÍA promovió acción de tutela con la pretensión de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolviera la petición elevada el 21 de marzo de 2021 sobre “la extinción de la acción penal” y/o de la sanción penal que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio simple.
5. La actuación informa que, el 24 de junio del año en curso, el referido despacho judicial remitió la petición objeto de la acción de amparo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al advertir que el 10 de junio de 2016 envió por, competencia, el proceso de CASTRILLÓN SANTAMARÍA a sus homólogos de esa ciudad, porque el fallador que lo condenó es el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), informándole de ello a la accionante en la misma fecha al correo electrónico motor03011983@gmail.com.
6. Este recuento fáctico procesal permite concluir, como lo hizo el tribunal a quo, que en este caso la acción de tutela resulta improcedente por haberse estructurado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
Finalmente, debe precisar la Sala que en el presente asunto no había lugar a vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que le corresponde resolver la petición de “extinción de la acción penal”, comoquiera que la oficina de apoyo judicial tuvo conocimiento de esa solicitud para ser asignada al competente, durante el trámite constitucional, en ese orden, no había forma de que esa autoridad judicial haya vulnerado los derechos del actor para el momento en que la acción de tutela fue interpuesta.
El fallo impugnado, por tanto, será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria