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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia No. 119071
Acta No. 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por la accionante ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA, contra el fallo proferido, el 11 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de Dominio-, a través del cual negó el amparo pretendido contra la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía Sexta adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que adelanta la acción extintiva con radicado No. 11.269 E.D., mediante resolución del 28 de mayo de 2012, dio inicio a la extinción del dominio e impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20431478, propiedad de la señora ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA.
2. El asunto se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011, y la última actuación es del 16 de junio de 2021, oportunidad en la que la fiscalía designó curador ad litem, en los términos señalados en la norma en cita, encontrándose pendiente de tomar posesión del cargo.
3. Asimismo, aparece que la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante acta de 5 de junio de 2012, declaró legalmente secuestrado el citado bien inmueble, por tanto, lo dejó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-.
4. Posteriormente, a través de resolución No. 833 del 17 de agosto de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvió ejercer de manera directa la administración del bien inmueble, por lo que la Gerencia Regional Centro Oriente solicitó a la Vicepresidencia Jurídica de la entidad, iniciar las acciones a que haya lugar, tendientes a la recuperación material del mismo.
De ahí que, con resolución No. 468 del 13 de junio de 2017, la Sociedad de Activos Especiales ordenó hacer efectiva la entrega real y material del pluricitado inmueble. Además, con resolución No. 03759 del 5 de julio de 2018, dispuso dar inicio del proceso de enajenación temprana de varios bienes, incluido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20431478.
5. La accionante ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideran conculcados por los siguientes motivos:
i) Por el incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisión de fondo por parte de la Fiscalía Sexta Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, toda vez que el proceso lleva 9 años desde la resolución de inicio, sin concluir la etapa de notificaciones y sin que se hubiesen resuelto los recursos ordinarios interpuestos contra la misma y las oposiciones formuladas.
Lo anterior, considera la accionante va en perjuicio y detrimento de sus derechos como titular del bien afectado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, el que se encuentra por cuenta de la Sociedad de Activos Especiales.
ii) Por el proceso de enajenación temprana que inició la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el desalojo programado para el 6 de agosto de 2021, sin que se encuentre en firme la resolución de inicio, ni se hubiese resuelto sobre la situación jurídica del bien inmueble de su propiedad, sin considerar que es su lugar de residencia actual y que sufre afectaciones graves en su salud.
De otra parte, trajo a colación 3 decisiones de tutela proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las cuales se concedió el amparo constitucional solicitado por otras personas afectadas dentro del mismo proceso de extinción de dominio en cuestión.
Con fundamento en la situación fáctica descrita, la tutelante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, solicitan que se ordene:
i) A la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, «resolver en un término de 20 días hábiles en torno a la ruptura de la unidad procesal y las solicitudes (recursos y oposiciones) formuladas por la defensa de Zulay Rincón Varela dentro del Proceso de Extinción de Dominio con Radicado 11.269.».
ii) «Como consecuencia de lo anterior y hasta tanto se adopte una decisión de carácter definitivo respecto al inmueble ubicado en la Carrera 74 No. 163-80 Casa 22 – Agrupación de Vivienda Bacatá de esta ciudad, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-204 31478 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte de propiedad de Zulay Rincón Varela, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recae sobre el mismo, limitándose al embargo ordenado mediante la Resolución de Inicio del 28 de mayo de 2012.».
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal Sexta de Extinción de Dominio precisó que, por resolución 00116 del 25 de enero de 2021, fue nombrada en el despacho fiscal, tomando posesión el 3 de febrero siguiente, porque el mismo se encontraba sin titular.
Indicó que el proceso de extinción de dominio con radicado No. 11.269 E.D. se originó por un oficio que ponía de presente varias notas diplomáticas, mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitaba en extradición a los ciudadanos Jorge Milton, Hildebrando Alexander y Dolly de Jesús Cifuentes Villa por la comisión de los ilícitos de narcotráfico y lavado de activos.
Señaló que la señora ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA fue vinculada al trámite porque su patrimonio superaba los 245 millones de pesos y debía verificarse su procedencia, pues era la progenitora de los hijos del señor Jorge Milton Cifuentes Villa y hasta la fecha no había demostrado el origen lícito del dinero con el cual adquirió sus bienes, razón por la que era improcedente aplicar la ruptura de la unidad procesal o el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, como lo pretende la demandante, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas que la rodeaban.
Manifestó que al interior del citado proceso, se adoptaron decisiones frente a múltiples peticiones presentadas, bajo los presupuestos consagrados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, lo que extendió la investigación sin que fuera una causa atribuible a la instructora; adicionalmente, dentro del trámite extintivo se encontraban inmersos varios bienes, siendo imposible adoptar una decisión unificada para todos o dedicarse exclusivamente a este proceso, pues la Fiscalía contaba con una elevada carga laboral.
Finalmente, adujo que se le imprimió agilidad y celeridad al asunto con la designación del curador ad-litem, a quien le fue notificada la resolución de inicio, por lo que considera que la acción de tutela debe negarse, al no configurarse un perjuicio irremediable.
2. La Sociedad de Activos Especiales se opuso a la prosperidad del amparo, tras afirmar que esa entidad no tiene injerencia en las decisiones judiciales que se adoptan al interior de los procesos de extinción de dominio y solo actúa en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 20 17, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, que la faculta para administrar los bienes que son puestos a su disposición por las autoridades de extinción de dominio.
Adujo que esa sociedad tiene facultades policivas y administrativas, con la finalidad de recuperar los bienes y mantenerlos productivos y en buen estado; de igual manera, argumentó que la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos administrativos de ejecución no definen la situación jurídica del bien de interés de la actora, frente al que pesan medidas cautelares vigentes y debidamente inscritas.
Manifestó que desarrolló protocolos de desalojo, por medio de los cuales se adoptan medidas para evitar la vulneración o afectación de los derechos fundamentales de los ocupantes, el cual era ejecutado con la ayuda de múltiples entidades.
Apuntó que los actos administrativos proferidos en razón de las facultades legales estaban encaminados a la gestión del predio, por lo cual no eran susceptibles de recursos, contando la accionante con la facultad de controvertidos ante la jurisdicción administrativa.
Respecto del asunto en concreto aclaró que, de conformidad con la información brindada por la Regional Centro Oriente, la accionante contó con el tiempo suficiente para efectuar la entrega del predio y adoptar las medidas pertinentes para desocuparlo.
Lo anterior por cuanto, el 6 de junio de 2012, se efectuó la anotación número 15 dentro de la matrícula inmobiliaria 50N-20431478, en razón de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio dentro del proceso con radicado No. 11.269 E.D.
Así mismo, por medio del oficio CS2015-009464 del 1º de agosto de 2015, solicitó a los ocupantes que efectuaran la entrega real y material del citado predio y ante su renuencia, profirió las resoluciones Nos. 468 y 1286 del 13 de junio y 27 de octubre de 2017, respectivamente, para lograr la recuperación del inmueble, en ejercicio de sus funciones de policía administrativa.
Igualmente, por medio de los oficios Nos. CS2017-051933, CS2017-054358 del 5 de octubre de 2017, CS2018-0182 14 del 3 de septiembre de 2018, CS2018-02 1432 del 8 de octubre de 2018, CS2018-02 1606, CS2018-02 1636 y CS2018-02 1637 del 10 de octubre de 2018 y CS2018-022392 del 22 de octubre de 2018, se resolvieron múltiples derechos de petición, solicitudes de revocatoria directa e insistencias allegadas por la aquí accionante.
Finalmente, por escrito CS2021-020384 del 27 de julio de 2021, se le informó a la tutelante sobre la diligencia de desalojo programada para el 6 de agosto de 2021, lo que evidenciaba que tenía conocimiento de los procedimientos que pretendía efectuar la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y por ello debían mantenerse en firme las resoluciones previamente citadas, pues los actos de administración no resultan arbitrarios ni vulneran derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado.
Advirtió que si bien el proceso de extinción de dominio se encuentra en fase inicial, el despacho fiscal accionado ha desarrollado actuaciones tendientes a avanzar en la investigación, es decir, el proceso no ha estado paralizado.
Adicionalmente, señaló que debe considerarse que el referido trámite es voluminoso y complejo por la cantidad de bienes y afectados que involucra, configurándose así una circunstancia que justifica el tiempo transcurrido para el análisis del asunto objeto de la presente acción constitucional, además de la elevada carga laboral que presenta la demandada. Al efecto, recordó que el solo vencimiento de los plazos no genera, per se, una mora judicial, como reiteradamente lo viene diciendo la jurisprudencia constitucional.
Al margen de lo anterior, consideró pertinente requerir a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio para que le imprima celeridad al proceso de extinción de dominio identificado con radicado No. 11.269 E.D. y lleve a cabo las etapas subsiguientes del trámite.
Por otra parte, respecto de la pretensión elevada por la tutelante, concerniente a ordenarle a la Fiscalía que brinde respuesta sobre los múltiples escritos allegados a la misma, precisó que la peticionaria omitió allegar los elementos de prueba tendientes a demostrar que en efecto realizó las solicitudes que aduce, razón por la cual se abstuvo de efectuar algún pronunciamiento sobre ese asunto.
Así mismo, sobre la consideración de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los cuales se analizó la situación del proceso de extinción de dominio con radicado núm. 11.269 E.D. frente a otros afectados, aclaró que los mismos no pueden ser acogidos como punto de partida para la definición de la existencia o no de vulneración alguna sobre las prerrogativas fundamentales que invocó en la presente acción constitucional, en razón a que cada una de las demandas de tutela presentadas contiene un supuesto fáctico y pretensiones diferentes que las vuelve únicas y aplicables solo a los casos en concreto en las cuales fueron proferidas.
En lo concerniente a la pretensión encaminada a la suspensión de la diligencia de desalojo sobre el bien de propiedad de la actora, precisó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Destacó que, como consecuencia de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, la diligencia de entrega de inmueble se llevó a cabo el 5 de junio de 2012, en la que participó la accionante, dejando transcurrir más de 9 años, sin que se evidencie justificación alguna. Además, resaltó las múltiples comunicaciones que se remitieron a la accionante buscando la normalización de la ocupación irregular del citado predio.
Por lo demás, destacó que al interior del proceso de extinción de dominio dentro del cual se encuentra comprendido el bien propiedad de la tutelante, hasta el momento no se ha proferido una decisión que defina sobre la procedencia o improcedencia de extinción de dominio.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural, e insistió en la aplicación de los fallos de tutela traídos como referencia.
Señaló que si bien no puede desconocer que las decisiones de tutela son inter partes, lo cierto es que sus fundamentos jurídicos son “comunes, generales y universales y por lo tanto inmutables”. En otras palabras, tratándose del mismo proceso de extinción de dominio, iniciado por la misma autoridad judicial, bajo la misma normatividad, en la misma fecha y con términos y plazos comunes, la mora judicial resulta ser la misma, toda vez que han transcurrido más de 9 años sin que se hayan adoptado decisiones de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Aclaró que el proceso de extinción de dominio con radicado 11.269 E.D. puede ser voluminoso por el número de bienes objeto involucrados, pero que en su caso solamente tiene un bien afectado dentro del mismo, siendo el lugar donde reside con sus dos hijos.
Adicionalmente, relievó que el simple hecho de haber tenido un hijo con el señor Jorge Milton Cifuentes Villa, no puede ni debe ser óbice para generar una situación de desigualdad en el acceso a la administración de justicia o la protección de los derechos fundamentales conculcados, máxime si se tiene en cuenta que la acción de extinción de dominio es una acción de carácter real -no personal-, en la cual se tienen en cuenta los bienes y la forma de adquisición de los mismos y no los aspectos personales de los titulares de estos.
Por último, con relación al requisito de inmediatez, indicó que si bien la SAE ordenó la entrega del inmueble desde el año 2017, lo cierto es que dicha entidad dispuso llevar a cabo la diligencia de desalojo para el día 6 de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, ha incurrido en una mora injustificada en el adelantamiento del trámite de extinción de dominio No. 11.269 E.D., iniciado desde el 28 de mayo de 2012, al que se encuentra vinculado un bien inmueble de propiedad de ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA, ii) si la mora judicial denunciada transgrede el debido proceso de la accionante y, iii) se requiere la intervención del juez constitucional para amparar dicha prerrogativa.
Conforme a las pretensiones de la demanda, también procede establecer si la accionada se ha sustraído de resolver la solicitud de ruptura de la unidad procesal y los recursos y oposiciones que dice haber formulado la demandante a través de su apoderado, dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley-
2. De la mora judicial
2.1. A efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
2.3. En el presente asunto, la ciudadana ZULAY KATHERINE RINCÓN VARELA asegura que ha existido una notable dilación en los términos legales previstos para la fase inicial de la acción de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio, dado que se ha prolongado por más de nueve años desde que optó por perseguir e imponer medidas cautelares, entre otros bienes, sobre el inmueble de su propiedad.
Al respecto, la titular de la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó, en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, que llegó al despacho apenas en febrero del presente año, sin que le sea atribuible la extensión que han sufrido los términos de la actuación. Sumado a que, dentro del trámite extintivo se encuentran inmersos varios bienes, siendo imposible adoptar una decisión unificada para todos o dedicarse exclusivamente a dicho proceso, pues cuenta con una elevada carga laboral.
Sin, embargo, en este caso no se dan las condiciones para tener por demostrada la afectación de derechos fundamentales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, pues no se allegó prueba de las postulaciones que la accionante dice haber presentado y tampoco se acreditó que la situación denunciada esté generando un perjuicio irremediable por razón de la demora atribuida a la Fiscalía.
En ese orden, al no acreditarse la vulneración de las garantías superiores de la accionante no se puede reprochar que, en esta ocasión, el juez constitucional a quo haya negado el amparo constitucional, distanciándose de lo decidido en oportunidades previas dentro de las acciones de tutela presentadas por otras personas afectadas dentro del mismo proceso de extinción de dominio en cuestión.
Conviene recordar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter partes, salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión, la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso.
Esta Sala, en providencia STP13863 del 31 de agosto de 2021, al conocer de un asunto relacionado con el mismo proceso de extinción de dominio, dejó en claro la improcedencia de la tutela para dejar sin efecto la orden de suspensión de desalojo y para disponer el estudio de la ruptura de la unidad procesal. En ese asunto específico, se evidenció que las accionantes presentaron peticiones de legalización de permanencia en el bien inmueble cobijado con medida cautelar dentro del proceso con radicación 11269 ED y de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, y frente a estas postulaciones fue que se dispuso la concesión del resguardo constitucional.
Ese asunto difiere del presente caso donde la accionante no acreditó las postulaciones que ha elevado ante la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, de modo tal que se pudiera determinar frente a algunas de esas peticiones la posibilidad de intervención del juez de tutela por la naturaleza de lo peticionado y el tiempo transcurrido desde su presentación.
Además, las pretensiones que eleva en la demanda de tutela en relación con la ruptura de unidad procesal y el levantamiento de medidas cautelares resultan abiertamente improcedentes, tal como se planteó en la decisión STP13863 del 31 de agosto de 2021.
En consecuencia, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio conculcación de derechos fundamentales, ante la ausencia de evidencia respecto de la presentación de las solicitudes por parte de la demandante, resulta improcedente la acción constitucional por este aspecto, conforme lo concluyó el juez constitucional a quo.
3. Del cuestionamiento frente a la enajenación temprana y orden de desalojo y el levantamiento de las medidas cautelares.
3.1. En punto de la orden de desalojo del bien cobijado con medida cautelar dentro del proceso con radicación 11269 E.D., ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, debe precisarse que tiene sustento legal en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1849 de 2017, que le otorga al administrador de los bienes a cargo del FRISCO, «(…) la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración».
Además, respecto de la enajenación temprana autorizada por la Sociedad de Activos Especiales sobre el bien inmueble de la accionante, se impone reiterar lo considerado por la Sala en casos similares, en tanto que el estudio de procedencia de la acción por razón de dicho trámite, supone «la existencia de una decisión de improcedencia o no extinción sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable en los afectados dentro del proceso» (CSP STP No. 200 del 19 de mayo de 2020 y STP 4927 – 2019 de radicado No. 104019 del 23 de abril de 2019).
3.2. En lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares adoptadas sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante, se debe recordar que la actuación donde se adoptaron las mismas se encuentra surtiendo la fase inicial, en curso de la cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares y solicitar control de garantías sobre los actos de investigación, con miras a la presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio, momento a partir del cual iniciará la etapa de juzgamiento, al interior de la cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción.
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la interesada, por sí misma o a través de su apoderado, debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En efecto, más allá de la afirmación de la accionante consistente en que reside con sus dos hijos en el bien inmueble vinculado al proceso de extinción de dominio, no expone ni acredita circunstancias con la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente acción constitucional, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria