STP16245-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Tutela  de 2ª instancia No. 119071  

Acta  No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por la accionante ZULAY  KATHERINE RINCÓN VARELA,  contra  el fallo proferido, el 11 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de  Dominio-, a través del cual negó el amparo pretendido  contra la Fiscalía Sexta Especializada  de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  La Fiscalía Sexta adscrita a la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio que adelanta la acción  extintiva con radicado No. 11.269 E.D., mediante resolución  del 28 de mayo de 2012, dio inicio a la extinción del dominio  e  impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre varios bienes, entre  ellos, el inmueble con matrícula inmobiliaria No.  50N-20431478,  propiedad de la señora ZULAY  KATHERINE RINCÓN VARELA.  

2.  El asunto se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002,  con las modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011, y la  última actuación es del 16 de junio de 2021,  oportunidad en la que la fiscalía designó curador ad  litem,  en los términos señalados en la norma en cita,  encontrándose pendiente de tomar posesión del cargo.  

3.  Asimismo, aparece que la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad de  Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra el Lavado de Activos, mediante acta de 5 de junio de 2012,  declaró legalmente secuestrado el citado bien inmueble, por  tanto, lo dejó a disposición del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado -FRISCO-.  

4.  Posteriormente, a través de resolución No. 833 del 17  de agosto de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvió  ejercer de manera directa la administración del bien inmueble,  por lo que la Gerencia Regional Centro Oriente solicitó a la  Vicepresidencia Jurídica de la entidad, iniciar las acciones a  que haya lugar, tendientes a la recuperación material del  mismo.  

De  ahí que, con resolución No. 468 del 13 de junio de  2017, la Sociedad de Activos Especiales ordenó hacer efectiva  la entrega real y material del pluricitado inmueble. Además,  con resolución No. 03759 del 5 de julio de 2018, dispuso dar  inicio del proceso de enajenación temprana de varios bienes,  incluido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 50N-20431478.  

5.  La accionante ZULAY  KATHERINE RINCÓN VARELA  acude a la acción de tutela en procura de la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, los que consideran  conculcados por los siguientes motivos:  

i)  Por el incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisión  de fondo por parte de la Fiscalía Sexta Especializada  adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, toda vez que el proceso lleva 9 años desde  la resolución de inicio,  sin concluir la etapa de notificaciones y sin que se hubiesen  resuelto los recursos ordinarios interpuestos contra la misma y las  oposiciones formuladas.  

Lo  anterior, considera la accionante va en perjuicio y detrimento de sus  derechos como titular del bien afectado con las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, el que  se encuentra por cuenta de la Sociedad de Activos Especiales.  

ii)  Por el proceso de enajenación temprana que inició la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el desalojo programado para  el 6 de agosto de 2021, sin  que se encuentre en firme la resolución de inicio, ni se  hubiese resuelto sobre la situación jurídica del bien  inmueble de su propiedad, sin considerar que es su lugar de  residencia actual y que sufre afectaciones graves en su salud.  

De  otra parte, trajo a colación 3 decisiones de tutela proferidas  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro de las cuales se concedió el amparo  constitucional solicitado por otras personas afectadas dentro del  mismo proceso de extinción de dominio en cuestión.  

Con  fundamento en la situación fáctica descrita, la  tutelante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia,  solicitan que se ordene:  

i)  A la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá, «resolver  en un término de 20 días hábiles en torno a la  ruptura de la unidad procesal y las solicitudes (recursos y  oposiciones) formuladas por la defensa de Zulay Rincón Varela  dentro del Proceso de Extinción de Dominio con Radicado  11.269.».  

ii)  «Como  consecuencia de lo anterior y hasta tanto se adopte una decisión  de carácter definitivo respecto al inmueble ubicado en la  Carrera 74 No. 163-80 Casa 22 – Agrupación de Vivienda Bacatá  de esta ciudad, identificado con el Folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 50N-204 31478 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte de  propiedad de Zulay Rincón Varela, se ordene el levantamiento  de la medida cautelar de secuestro que recae sobre el mismo,  limitándose al embargo ordenado mediante la Resolución  de Inicio del 28 de mayo de 2012.».  

INFORMES  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Fiscal  Sexta de Extinción de Dominio  precisó que, por resolución 00116 del 25 de enero de  2021, fue nombrada en el despacho fiscal, tomando posesión el  3 de febrero siguiente, porque el mismo se encontraba sin titular.  

Indicó  que el proceso de extinción de dominio con radicado No. 11.269  E.D. se originó por un oficio que ponía de presente  varias notas diplomáticas, mediante las cuales la Embajada de  los Estados Unidos de América solicitaba en extradición  a los ciudadanos Jorge Milton, Hildebrando Alexander y Dolly de Jesús  Cifuentes Villa por la comisión de los ilícitos de  narcotráfico y lavado de activos.  

Señaló  que la señora ZULAY  KATHERINE RINCÓN VARELA  fue vinculada al trámite porque su patrimonio superaba  los  245 millones de pesos y debía verificarse su procedencia, pues  era la progenitora de los hijos del señor Jorge Milton  Cifuentes Villa y hasta la fecha no había demostrado el origen  lícito del dinero con el cual adquirió sus bienes,  razón por la que era improcedente  aplicar la ruptura de la  unidad procesal o el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas, como lo pretende la demandante, en razón de las  circunstancias fácticas y jurídicas  que la rodeaban.  

Manifestó  que al interior del citado proceso, se adoptaron decisiones frente a  múltiples peticiones presentadas, bajo los presupuestos  consagrados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de  2011, lo que extendió la investigación sin que fuera  una causa atribuible a la instructora; adicionalmente, dentro del  trámite extintivo se encontraban inmersos varios bienes,  siendo imposible adoptar una decisión unificada para todos o  dedicarse exclusivamente a este proceso, pues la Fiscalía  contaba con una elevada carga laboral.  

Finalmente,  adujo que se le imprimió agilidad y celeridad al asunto con la  designación del curador  ad-litem,  a quien le fue notificada la resolución de inicio, por lo que  considera que la acción de tutela debe negarse, al no  configurarse un perjuicio irremediable.  

2.  La Sociedad  de Activos Especiales  se opuso a la prosperidad del amparo, tras afirmar que esa entidad no  tiene injerencia en las decisiones judiciales que se adoptan al  interior de los procesos de extinción de dominio y solo actúa  en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 20 17,  que modificó el parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014, que la faculta para administrar los bienes  que son puestos a su disposición por las autoridades de  extinción de dominio.  

Adujo  que esa sociedad tiene facultades policivas y administrativas, con la  finalidad de recuperar los bienes y mantenerlos productivos y en buen  estado; de igual manera, argumentó que la demandante no  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable  ni un daño irreparable.  

Alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los  actos administrativos de ejecución no definen la situación  jurídica del bien de interés de la actora, frente al  que pesan medidas cautelares vigentes y debidamente inscritas.  

Manifestó  que desarrolló protocolos de desalojo, por medio de los cuales  se adoptan medidas para evitar la vulneración o afectación  de los derechos fundamentales de los ocupantes, el cual era ejecutado  con la ayuda de múltiples entidades.  

Apuntó  que los actos administrativos proferidos en razón de las  facultades legales estaban encaminados a la gestión del  predio, por lo cual no eran susceptibles de recursos, contando la  accionante con la facultad de controvertidos ante la jurisdicción  administrativa.  

Respecto  del asunto en concreto aclaró que, de conformidad con la  información brindada por la Regional Centro Oriente, la  accionante contó con el tiempo suficiente para efectuar la  entrega del predio y adoptar las medidas pertinentes para  desocuparlo.  

Lo  anterior por cuanto, el 6 de junio de 2012, se efectuó la  anotación número 15 dentro de la matrícula  inmobiliaria 50N-20431478, en razón de las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía Sexta de Extinción de  Dominio dentro del proceso con radicado No. 11.269 E.D.  

Así  mismo, por medio del oficio CS2015-009464 del 1º de agosto de  2015, solicitó a los ocupantes que efectuaran la entrega real  y material del citado predio y ante su renuencia, profirió las  resoluciones Nos. 468 y 1286 del 13 de junio y 27 de octubre de 2017,  respectivamente, para lograr la recuperación del inmueble, en  ejercicio de sus funciones de policía administrativa.  

Igualmente,  por medio de los oficios Nos. CS2017-051933, CS2017-054358 del 5 de  octubre de 2017, CS2018-0182 14 del 3 de septiembre de 2018,  CS2018-02 1432 del 8 de octubre de 2018, CS2018-02 1606, CS2018-02  1636 y CS2018-02 1637 del 10 de octubre de 2018 y CS2018-022392 del  22 de octubre de 2018, se resolvieron múltiples derechos de  petición, solicitudes de revocatoria directa e insistencias  allegadas por la aquí accionante.  

Finalmente,  por escrito CS2021-020384 del 27 de julio de 2021, se le informó  a la tutelante sobre la diligencia de desalojo programada para el 6  de agosto de 2021, lo que evidenciaba que tenía conocimiento  de los procedimientos que pretendía efectuar la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. y por ello debían mantenerse en  firme las resoluciones previamente citadas, pues los actos de  administración no resultan arbitrarios ni vulneran derechos  fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo constitucional invocado.  

Advirtió  que si bien el proceso de extinción de dominio se encuentra en  fase inicial, el despacho fiscal accionado ha desarrollado  actuaciones tendientes a avanzar en la investigación, es  decir, el proceso no ha estado paralizado.  

Adicionalmente,  señaló que debe considerarse que el referido trámite  es voluminoso y complejo por la cantidad de bienes y afectados que  involucra, configurándose así una circunstancia que  justifica el tiempo transcurrido para el análisis del asunto  objeto de la presente acción constitucional, además de  la elevada carga laboral que presenta la demandada. Al efecto,  recordó que el solo vencimiento de los plazos no genera, per  se,  una mora judicial, como reiteradamente lo viene diciendo la  jurisprudencia constitucional.  

Al  margen de lo anterior, consideró pertinente requerir a la  Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio para que le  imprima celeridad al proceso de extinción de dominio  identificado con radicado No. 11.269 E.D. y lleve a cabo las etapas  subsiguientes del trámite.  

Por  otra parte, respecto de la pretensión elevada por la  tutelante, concerniente a ordenarle a la Fiscalía que brinde  respuesta sobre los múltiples escritos allegados a la misma,  precisó que la peticionaria omitió allegar los  elementos de prueba tendientes a demostrar que en efecto realizó  las solicitudes que aduce, razón por la cual se abstuvo de  efectuar algún pronunciamiento sobre ese asunto.  

Así  mismo, sobre la consideración de los fallos de tutela  proferidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro de los cuales se analizó la  situación del proceso de extinción de dominio con  radicado núm. 11.269 E.D. frente a otros afectados, aclaró  que los mismos no pueden ser acogidos como punto de partida para la  definición de la existencia o no de vulneración alguna  sobre las prerrogativas fundamentales que invocó en la  presente acción constitucional, en razón a que cada una  de las demandas de tutela presentadas contiene un supuesto fáctico  y pretensiones diferentes que las vuelve únicas y aplicables  solo a los casos en concreto en las cuales fueron proferidas.  

En  lo concerniente a la pretensión encaminada a la suspensión  de la diligencia de desalojo sobre el bien de propiedad de la actora,  precisó que la acción no cumple con el requisito de  inmediatez. Destacó que, como consecuencia de las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, la diligencia de entrega de inmueble se llevó a  cabo el 5 de junio de 2012, en la que participó la accionante,  dejando transcurrir más de 9 años, sin que se evidencie  justificación alguna. Además, resaltó las  múltiples comunicaciones que se remitieron a la accionante  buscando la normalización de la ocupación irregular del  citado predio.  

Por  lo demás, destacó que al interior del proceso de  extinción de dominio dentro del cual se encuentra comprendido  el bien propiedad de la tutelante, hasta el momento no se ha  proferido una decisión que defina sobre la procedencia o  improcedencia de extinción de dominio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural, e  insistió en la aplicación de los fallos de tutela  traídos como referencia.  

Señaló  que si bien no puede desconocer que las decisiones de tutela son  inter  partes,  lo cierto es que sus fundamentos jurídicos son “comunes,  generales y universales y por lo tanto inmutables”.  En otras palabras, tratándose del mismo proceso de extinción  de dominio, iniciado por la misma autoridad judicial, bajo la misma  normatividad, en la misma fecha y con términos y plazos  comunes, la mora judicial resulta ser la misma, toda vez que han  transcurrido más de 9 años sin que se hayan adoptado  decisiones de fondo por parte de la Fiscalía General de la  Nación.  

Aclaró  que el proceso de extinción de dominio con radicado 11.269  E.D. puede ser voluminoso por el número de bienes objeto  involucrados, pero que en su caso solamente tiene un bien afectado  dentro del mismo, siendo el lugar donde reside con sus dos hijos.  

Adicionalmente,  relievó que el simple hecho de haber tenido un hijo con el  señor Jorge Milton Cifuentes Villa, no puede ni debe ser óbice  para generar una situación de desigualdad en el acceso a la  administración de justicia o la protección de los  derechos fundamentales conculcados, máxime si se tiene en  cuenta que la acción de extinción de dominio es una  acción de carácter real -no personal-, en la cual se  tienen en cuenta los bienes y la forma de adquisición de los  mismos y no los aspectos personales de los titulares de estos.  

Por  último, con relación al requisito de inmediatez, indicó  que si bien la SAE ordenó la entrega del inmueble desde el año  2017, lo cierto es que dicha entidad dispuso llevar a cabo la  diligencia de desalojo para el día 6 de agosto de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía Sexta Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá,  ha  incurrido en una mora injustificada en el adelantamiento del trámite  de extinción de dominio No.  11.269 E.D., iniciado desde el 28 de mayo de 2012, al que se  encuentra vinculado un bien inmueble de propiedad de ZULAY  KATHERINE RINCÓN VARELA,  ii)  si la mora judicial denunciada transgrede el debido proceso de la  accionante y, iii) se requiere la intervención del juez  constitucional para amparar dicha prerrogativa.  

Conforme  a las pretensiones de la demanda, también procede establecer  si la accionada se ha sustraído de resolver la solicitud de  ruptura  de la unidad procesal  y los recursos y oposiciones que dice haber formulado la demandante a  través de su apoderado, dentro del proceso de extinción  de dominio en cuestión.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  este mecanismo para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados  o vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley-  

2.  De la mora judicial  

2.1.  A  efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por  señalarse que a  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten “sin  dilaciones injustificadas”.  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos” (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente,  ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no  vulnera el derecho cuando, (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Esto  significa que no toda dilación en el adelantamiento o  definición del proceso judicial es vulneradora del derecho  fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera  automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales  por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la  falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar.  2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

2.3.  En el presente asunto, la ciudadana ZULAY  KATHERINE RINCÓN VARELA  asegura  que  ha existido una notable dilación en los términos  legales previstos para la fase inicial de la acción de  extinción de dominio que adelanta la  Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio,  dado  que se ha prolongado por más de nueve años desde que  optó por perseguir e imponer medidas cautelares, entre otros  bienes, sobre el inmueble de su propiedad.  

Al  respecto, la titular de la Fiscalía Sexta de Extinción  de Dominio de Bogotá manifestó, en su respuesta a la  vinculación al presente trámite de tutela, que llegó  al despacho apenas en febrero del presente año, sin que le sea  atribuible la extensión que han sufrido los términos de  la actuación. Sumado a que, dentro del trámite  extintivo se encuentran inmersos varios bienes, siendo imposible  adoptar una decisión unificada para todos o dedicarse  exclusivamente a dicho proceso, pues cuenta con una elevada carga  laboral.  

Sin,  embargo, en este caso no se dan las condiciones para tener por  demostrada la afectación de derechos fundamentales que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela, pues no se  allegó prueba de las postulaciones que la accionante dice  haber presentado y tampoco se acreditó que la situación  denunciada esté generando un perjuicio irremediable por razón  de la demora atribuida a la Fiscalía.  

En  ese orden, al no acreditarse la vulneración de las garantías  superiores de la accionante no se puede reprochar que, en esta  ocasión, el juez constitucional a  quo haya  negado el amparo constitucional,  distanciándose  de lo decidido en oportunidades previas dentro de las acciones de  tutela presentadas por otras personas afectadas dentro del mismo  proceso de extinción de dominio en cuestión.  

Conviene  recordar que la  fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter  partes,  salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión,  la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos  similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso.  

Esta  Sala, en providencia STP13863  del  31 de agosto de 2021, al conocer de un asunto relacionado con el  mismo proceso de extinción de dominio, dejó en claro la  improcedencia de la tutela para dejar  sin efecto la orden de suspensión de desalojo y para disponer  el estudio de la ruptura de la unidad procesal. En ese asunto  específico, se evidenció que las accionantes  presentaron peticiones de  legalización de permanencia en el bien inmueble cobijado  con medida cautelar dentro del proceso con radicación 11269 ED  y de  improcedencia extraordinaria de la acción de extinción  de dominio, y frente a estas postulaciones fue que se dispuso la  concesión del resguardo constitucional.  

Ese  asunto difiere del presente caso donde la accionante no acreditó  las postulaciones que ha elevado ante  la Fiscalía Sexta Especializada  de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE,  de  modo tal que se pudiera determinar frente a algunas de esas  peticiones la posibilidad de intervención del juez de tutela  por la naturaleza de lo peticionado y el tiempo transcurrido desde su  presentación.  

Además,  las  pretensiones que eleva en la demanda de tutela en relación con  la ruptura de unidad procesal y el levantamiento de medidas  cautelares resultan abiertamente improcedentes, tal como se planteó  en la decisión STP13863  del  31 de agosto de 2021.  

En  consecuencia, al no existir elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio  conculcación de derechos fundamentales, ante  la ausencia de evidencia respecto de la presentación de las  solicitudes por parte de la demandante, resulta improcedente la  acción constitucional por este aspecto, conforme lo concluyó  el juez constitucional a  quo.  

3.  Del cuestionamiento frente a la enajenación temprana y orden  de desalojo y el levantamiento de las medidas cautelares.  

3.1.  En punto de la orden de desalojo del bien cobijado con medida  cautelar dentro del proceso con radicación 11269 E.D.,  ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, debe precisarse que  tiene sustento legal en el parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1849 de 2017, que le otorga al administrador de los  bienes a cargo del FRISCO, «(…)  la  facultad de policía administrativa para la recuperación  física de los bienes que se encuentren bajo su  administración».  

Además,  respecto de la enajenación  temprana autorizada por la Sociedad de Activos Especiales sobre el  bien inmueble de la accionante, se  impone reiterar lo considerado por la Sala en  casos similares, en tanto que el estudio de procedencia de la acción  por razón de dicho trámite, supone «la  existencia de una decisión de improcedencia o no extinción  sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable  en los afectados dentro del proceso»  (CSP  STP No. 200 del 19 de mayo de 2020 y STP 4927 – 2019 de  radicado No. 104019 del 23 de abril de 2019).  

3.2.  En lo atinente al levantamiento  de las medidas cautelares adoptadas sobre el bien inmueble  de propiedad de la accionante, se debe recordar que la  actuación donde se adoptaron las mismas se encuentra surtiendo  la fase inicial, en curso de la cual corresponde a la Fiscalía  General de la Nación investigar, recolectar pruebas, decretar  medidas cautelares y solicitar control de garantías sobre los  actos de investigación, con miras a la presentación de  la demanda de extinción de derecho de dominio, momento a  partir del cual iniciará la etapa de juzgamiento, al interior  de la cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su  derecho de contradicción.  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el  funcionario natural, donde la interesada, por sí misma o a  través de su apoderado, debe presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión  desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente  previstos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad,  que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En  efecto, más  allá de la afirmación de la accionante consistente en  que reside con sus dos hijos en el bien inmueble vinculado al proceso  de extinción de dominio, no expone ni acredita circunstancias  con  la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable.  

En  tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente acción  constitucional, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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