AP1531-2021(57163)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1531-2021  

Radicación  57163  

Aprobado en acta  98.  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

Decide la Sala la  admisibilidad de los fundamentos lógicos y adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de LILIBETH CAMARGO ÁLVAREZ, contra la sentencia  de 27 de septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Superior de  Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial, que la condenó como  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

  

En el primer  trimestre de 2011, en la residencia de LILIBETH CAMARGO ÁLVAREZ  en el barrio Nuevo Paraguay de Cartagena, tras invitar en varias  oportunidades a los niños JDBN de 6 años de edad, NECP  de 11 años, AAJM de 13 años, YJHJ de 11 años y  JCHJ de 8 años a jugar videojuegos o ver televisión,  les realizó tocamientos lascivos al acariciarles los  genitales, hacer que le tocaran los de ella y besarlos en la boca.  

  

El 30 de agosto de  2011 ante el Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías de Cartagena se legalizó la  captura de LILIBETH CAMARGO ÁLVAREZ, previamente ordenada por  un juez homólogo. Allí mismo la Fiscalía le  imputó la posible comisión del concurso homogéneo  y sucesivo del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, al tiempo que solicitó fuera afectada con medida de  aseguramiento privativa de la libertad intramural, pedimento que le  fue aceptado. La imputada no se allanó a los cargos.  

  

Presentado el  escrito de acusación en los mismos términos de la  imputación, de conformidad con los artículos 209 y 211,  numeral 5° y 31 del Código Penal, la audiencia de  formulación respectiva se surtió el 20 de octubre de  2011 en el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena.  

  

El 22 de febrero  de 2013 la juzgadora se declaró impedida por haber fungido  como juez de control de garantías cuando autorizó unas  interceptaciones telefónicas y, aceptada su declaración  de impedimento, el asunto continuó en el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Cartagena en el cual, tras superar las vicisitudes  ante los   múltiples aplazamientos, se surtieron las  audiencias preparatoria y de juicio oral, anunciando en la última  sesión de ésta, del 6 de noviembre de 2018, sentido de  fallo de carácter condenatorio en contra de LILIBETH CAMARGO  ÁLVAREZ por el concurso delictivo objeto de acusación,  al tiempo que le revocó la detención domiciliaria que  le había concedido previamente, ordenando su captura, la cual  no ha sido hecha efectiva hasta este momento.  

Tal condena fue  materializada en sentencia de 19 de marzo de 2019 al imponerle las  penas de doscientos noventa y dos (292) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de veinte (20) años,  sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o la prisión domiciliaria.  

  

Impugnado la  decisión por parte del defensor de la procesada, el Tribunal  Superior de Cartagena mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019  confirmó la condena, razón por la cual el profesional  insistió al impugnar extraordinariamente allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.  

  

  

DEMANDA  

  

Partió de  la premisa que el Tribunal no analizó la aplicación de  la ley en el tiempo en relación con las entrevistas rendidas  en el año 2011 por las víctimas, ya que no  comparecieron al juicio, porque no podía darse aplicación  a la Ley 1652 de 2013, modificatoria del artículo 438 de la  Ley 906 de 2004, que permite condenar admitiendo excepcionalmente  prueba de referencia cuando se trata de menores víctimas de  delitos sexuales.  

  

Con base en ello,  al amparo de las causales primera y tercera de casación del  artículo 181 del citado ordenamiento procesal, formuló  dos censuras en orden jerárquico.  

  

Primer cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

  

Adujo que el  Tribunal “dejó  de aplicar a cabalidad el artículo 381 de la Ley 906 de 2004  que expresamente señala que  ‘la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente en pruebas de referencia’,  incurriendo en una exclusión evidente al ignorar dicho  precepto”.  

  

Que también  interpretó erróneamente el literal e) del artículo  438 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley  1652 de 2013, al entenderlo aplicable a entrevistas recibidas antes  de la entrada en vigencia de tal normativa.  

  

Segundo cargo  (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial  

  

Denunció  que a las entrevistas de las víctimas y a las atestaciones de  los funcionarios que las aportaron se les dio un poder suasorio que  no tienen, pues aquellas no son coincidentes en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de los sucesos al señalar con diferentes  nombres a la procesada y describir de varias formas el sitio de los  hechos, por demás, no fueron recaudadas adecuadamente a fin de  establecer que los menores las rindieron de forma libre y espontánea.  

  

A su turno,  manifestó que el Tribunal incurrió en error de hecho en  las atestaciones de los funcionarios Adriana Ramírez Vega y  Andrés Reynaldo Pinzón Toro, así como en errores  de derecho en relación con las entrevistas de los menores  recibidas en el año 2011 al tenerlas erradamente como pruebas  de referencia cuando su incorporación no llenaba los  requisitos antes o después de la entrada en vigencia de la Ley  1652 de 2013.  

  

Tras citar como  normas infringidas, los artículos 29 de la Constitución  Política, 7°, 8°, 15, 16, 381 y 438 de la Ley 906 de  2004, solicitó casar la sentencia y absolver a LILIBETH  CAMARGO ÁLVAREZ “en  aplicación correcta de las normas y principios de derecho  relacionados en especial con el in dubio pro reo”.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Para la Sala los  cargos planteados por el impugnante no tienen la aptitud y solvencia  necesaria para su admisión ante la precariedad demostrativa  que exhiben y la contradicción intrínseca en su  planteamiento.  

  

En la primera  censura sólo a manera de epígrafe aduce que el Tribunal  no aplicó “a  cabalidad” el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y que interpretó  erróneamente el literal e) del artículo 438 del mismo  estatuto al haber admitido las entrevistas rendidas por los niños  antes de haber entrado en vigencia la Ley 1652 de 2013, sin detenerse  el censor a explicar metódicamente para cada sentido de  violación la forma como el juzgador incurrió a dislates  en la aplicación o interpretación normativa.  

  

En manera alguna  rebate las consideraciones judiciales que evidenciando que el juicio  se inició antes de entrar en vigencia  la Ley 1652 —promulgada el 12 de julio de 2013—, las  entrevistas de los menores JDBN,  NECP, AAJM, YJHJ y JCHJ recepcionadas en el año 2011 se  ubicaban en la  admisibilidad  excepcional constitucional como prueba  de referencia, además, mediaban pruebas indirectas que  permitían acreditar el aspecto objetivo de los ataques  sexuales a los niños y el compromiso directo de LILIBEHT  CAMARGO ÁLVAREZ en tales comportamientos.  

  

De la mano de los  criterios jurisprudenciales de ese momento, tanto de la Corte  Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, que permitían  tener como prueba de referencia las declaraciones anteriores al  juicio rendidas por menores víctimas de delitos sexuales, el  juez plural sopesó  el interés superior de los niños y con el carácter  teleológico de no revictimizarlos por el daño que podía  generar el conminarlos a la audiencia, las admitió como tal al  encajar en  una de las previsiones del artículo 438 de la Ley 906 de 2004  cuando el declarante no concurre a juicio por ser víctima de  un delito de secuestro, desaparición forzada o  “evento similar”.  

A su turno,  recalcó el Tribunal que la tarifa legal negativa del artículo  381 de la Ley 906 de 2004, tratándose de delitos sexuales,  debía ser valorada frente a la tendencia de evitar que los  niños víctimas de tales abusos concurrieran al juicio  oral, de manera que al haber sido legalmente aducidas a través  de la declaración en juicio de la Psicóloga Forense  Adriana Ramírez Vega, permitían establecer que la  procesada era la persona que invitaba a los niños a su casa  con el pretexto de jugar “Nintendo” y ver televisión,  les cogía el pene o la cola, o hacía que ellos le  acariciaran la vagina o los senos, se les mostraba desnuda, al tiempo  que los besaba a la fuerza.  

En contravía  del principio de corrección material relativo a que las  razones, fundamentos y contenido del ataque se deben armonizar en un  todo con la realidad procesal, el libelista aduce en el segundo cargo  que el Tribunal incurrió en un error de hecho al valorar la  declaración Andrés Reynaldo Pinzón, funcionario  que recibió las entrevistas de los niños, porque  claramente en el fallo se anotó que si bien adelantada la  investigación se le solicitó a ese profesional valorar  a los niños, como su declaración en la audiencia de  juicio oral se recibió en video-conferencia y la misma se  interrumpió, no fue escuchado su testimonio y por lo mismo, no  fue valorado.  

  

Por  ello, como ya se indicó, a través de la declaración  de la Psicóloga  Adriana Ramírez Vega se introdujeron las primigenias  entrevistas de los niños, recién ocurridos los hechos,  pues se recibieron los días 14 y 15 de abril de 2011 en las  que relataron los episodios libidinosos contra ellos desplegados por  LILIBETH CAMARGO ÁLVAREZ.  

  

La Corporación  también se apoyó en la prueba indirecta constituida por  la declaración de la aludida Psicóloga Forense cuando  reseñó que al entrevistar a los niños se  mostraron apenados al bajar la mirada y “parecían  hallarse en una situación de escape y huida”,  signos característicos de los menores que han sido víctimas  de abuso sexual, actitud que también evidenció el  Médico Carlos Alberto Aníbal Hernández cuando se  develaban temerosos y renuentes a ser examinados.  

  

El censor incurre  en una contradicción que impide aprehender el estudio del  segundo reproche cuando anota que en relación con las  entrevistas de los niños se incurrió en errores de  hecho y de derecho al no ser coincidentes entre sí y por no  haber sido recibidas adecuadamente, postulados que debió  escindir a fin de precisar de, un lado, la clase de yerro fáctico  y de otro, cuáles fueron los requisitos legales que se  incumplieron en la práctica de tales declaraciones anteriores.  

  

Paralelamente,  pasa por alto que el Tribunal fue claro en determinar que las  entrevistas de los niños no debían cumplir con  exactitud con las formalidades establecidas en la Ley 1652 de 20131,  precisamente porque para el momento de su recepción esa  normativa no estaba vigente, de manera que satisfechas las  formalidades otrora exigidas y cumplida su legal aducción al  juicio permitían su valoración como prueba de  referencia.  

  

Así las  cosas, el impugnante se queda en una simple oposición a la  decisión de condena postura que, como de tiempo atrás  lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis  de la legalidad del fallo en  cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar  la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en  el sentido de la decisión.  

  

Las falencias  evidenciadas en las censuras formuladas por el defensor, las cuales  en  manera alguna pueden ser subsanadas por la Corte en virtud del  principio de limitación que rige esta sede casacional, impiden  la admisión de la demanda.  

  

Finalmente, es  necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los  defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues  se advierte razonablemente que no se precisa de fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación:  i) la  efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

  

Precisiones  finales  

  

Contra la decisión  de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

1.- NO ADMITIR la  demanda de casación interpuesta por el defensor de LILIBETH  CAMARGO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 27  de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena.  

  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          La          Ley 1652 de 2013 dispone la forma de recepcionar en el proceso penal          entrevistas o declaraciones de niños, niñas y          adolescentes víctimas de delitos contra la libertad,          integridad y formación sexuales,          así como de los contemplados en los artículos 138,          139, 141, 188a, 188c, 188d, del Código Penal, al tiempo que           legalmente autoriza la admisión de las entrevistas como          prueba de referencia, evitando así la comparecencia a juicio          de los menores cuando han sido sujetos pasivos de los aludidos          delitos.      

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