Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP524-2021
Radicación N° 53294
Aprobado acta No. 32
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de hurto calificado agravado.
2. A 0N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
El 1 de diciembre de 2015, a eso de las 4:00 a.m., en la vía pública de la carrera 112F con calle 89 (Ciudadela Colsubsidio) de Bogotá; un grupo de individuos, entre los cuales se encontraban NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, Daniel Enrique Niño Cruz, Steven Duván Vasco Martínez, John Mario Castro Banoy y Andrés Felipe Moreno Márquez; abordaron a Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez Ríos, quienes caminaban juntos, los amenazaron con una navaja, los agredieron y se apoderaron del teléfono celular y de la billetera -con dinero en efectivo- del primero de estos, bienes cuya cuantía fue estimada en $1.250.000.oo.
2.2 Procesales.
El 26 de julio de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ como coautor del delito de hurto calificado agravado (arts. 2391, 2402 y 241.103 C.P.).
En oportunidad anterior -jun. 16/2016-, la Fiscalía había promovido la misma diligencia respecto de Daniel Enrique Niño Cruz, Steven Duván Vasco Martínez, John Mario Castro Banoy y Andrés Felipe Moreno Márquez; razón por la que se produjo la ruptura de la unidad procesal.
Una vez presentado el pliego de cargos, el 16 de diciembre de 2016 el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, con función de conocimiento, celebró la audiencia donde se acusó al procesado por el mismo delito antes señalado.
La audiencia preparatoria se realizó el 8 de febrero de 2017.
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El 25 de octubre de 2017, se profirió la sentencia que impuso al acusado pena de prisión por 144 meses -sin suspensión condicional ni prisión domiciliaria-, para cuyo cumplimiento dispuso capturarlo una vez en firme la decisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
El 10 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación promovida por la defensa técnica confirmando la decisión condenatoria y sus consecuencias.
Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
La recurrente plantea la necesidad de lograr el restablecimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica y, con ese objetivo, propone dos cargos en el ámbito de la causal segunda de casación, bajo el argumento común de «falta de competencia, diligencia e idoneidad» del estudiante de derecho Julio César Sánchez Moreno, que ejerció su defensa en las audiencias de acusación y preparatoria.
3.1 Cargo principal: nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.
Se reprocha al defensor que no solicitara la aclaración o formulara observaciones al escrito de acusación por carecer de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» en los siguientes aspectos: (i) la identidad del portador del arma utilizada y de quién sustrajo las pertenencias ajenas -no identificadas-, (ii) las acciones específicas realizadas por el acusado que configuran el hurto violento en coautoría, (iii) la clase de esta forma de coparticipación (si propia o impropia), (iv) los «fundamentos jurídicos» del acto procesal, y (v) la mención de un informe policivo que no coincide con la fecha de los hechos. Además, el otrora representante solo conoció el pliego a través de una lectura de menos de 2 minutos.
Esa conducta negligente e incompetente, concluye la demandante, impidió estructurar una teoría exculpatoria del caso, contar con más pruebas que la respaldaran y evitar así la decisión condenatoria; circunstancias que, según los principios que informan las nulidades, imponen la invalidación del proceso desde el acto de formulación de acusación.
3.2 Cargo subsidiario: nulidad a partir de la audiencia preparatoria.
Se cuestiona que el entonces defensor solo pidiera dos pruebas: el testimonio del acusado, a quien no orientó adecuadamente para el efecto, y el del Steven Duván Vasco Martínez, al cual desistió en juicio con una argumentación que desvirtuaba la que fundó su solicitud, mostrando así que no tenía claridad sobre la pertinencia y utilidad de esas pruebas. En ese panorama, no tenía la posibilidad efectiva de refutar la acusación que quedó, entonces, como única teoría del caso ventilada en juicio.
De otra parte, omitió solicitar pruebas racionales, pertinentes, conducentes y útiles para acreditar la inocencia del acusado, como la siguientes:
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– «El video tomado por las cámaras de seguridad de los edificios adyacentes al lugar donde sucedieron los hechos», que fueron referidas por algunos declarantes. Su recolección estará a cargo de un «investigador criminalístico privado» y demostrará que lo acontecido fue una riña, que el acusado no portaba armas, que no sustrajo pertenencias ajenas y que fue agredido por el denunciante.
– «Prueba pericial topográfica del lugar de los hechos» que será realizada por «perito topógrafo o planimetrista privado», que enseñaría que todos los capturados vivían en el sector, que ninguno de ellos huyó del mismo y que no es coherente la versión de Julián Riveros Mahecha «en cuanto a que … se dirigía a su a su casa que queda a 30 metros del lugar de los hechos; y que inmediatamente después cogió un taxi para ir a denunciar al CAI, el cual estaba situado a tan solo dos cuadras …». Se reforzaría así la tesis de una riña.
– Testimonio del policía Erwin Quintero, quien será citado por «un investigador privado que contrate la defensa», para que informe cómo se enteró de los hechos, el lugar de aprehensión de los jóvenes, si NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ se presentó voluntariamente al CAI y la manera como este fue identificado por el denunciante. Y,
– Testimonio del «policial que recibió la llamada telefónica» que avisó sobre la existencia de una riña, quien será identificado por un «investigador privado» para que declare sobre las diligencias policivas iniciales y las circunstancias en que fue identificado y capturado el aquí procesado.
Reitera la demandante que la «incompetencia, pasividad y negligencia» del defensor afectó una garantía fundamental del acusado, que fue trascendente porque derivó en una sentencia condenatoria y no es convalidable. En consecuencia, debe casarse esta providencia para que se decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación formulado por la defensora es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a condenar a NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ como coautor del delito de hurto calificado agravado.
4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 ibidem pues integra una de las partes del proceso (defensa). Además, aquella denuncia la violación de una garantía fundamental (defensa técnica), como también lo hiciera en la apelación de la sentencia de primera instancia.
4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda de casación no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
A pesar de que en la demanda se formulan dos cargos -uno principal y otro subsidiario- consistentes en la violación del debido proceso por afectación sustancial de la defensa técnica, ambos se sustentan en un mismo supuesto consistente en la falta de idoneidad y diligencia del defensor público que intervino en la etapa de juicio, con la única diferencia del momento a partir de la cual se predica la irregularidad: en el primer cargo es la audiencia de formulación de acusación, mientras que en el segundo la preparatoria.
Es claro, entonces, que se denuncia un mismo error de procedimiento; por tanto, los argumentos de sustentación del recurso se examinarán de manera conjunta e integral.
4.5 La causal segunda de casación (art. 181.2 C.P.P.), al consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la proposición -y resolución- de una censura de esa naturaleza debe atender a los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310.
Conforme a esas directrices vinculantes, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se constituyó con violación de las formas legales y, además, evidenciar que esta irregularidad: (i) afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); (ii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de formas); (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).
Los jueces tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de la defensa técnica del sujeto pasivo de la acción penal. En efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado -intangible, real y permanente- integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons. Pol.).
En ese orden, un defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el órgano acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o adversarial, como el regulado en la Ley 906/2004. De esa manera, una defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la acusación no solo a través de alegaciones sino de contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquélla que resulte de la confrontación de las tesis de las partes (acusación y defensa).
4.6 En la demanda bajo examen se aduce que la defensa técnica ejercida por Julio César Sánchez Moreno, estudiante de Derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Bogotá, fue inidónea y negligente, básicamente, por dos razones: (i) aquél tuvo un conocimiento precario del escrito de acusación y no formuló reparos a la incompleta relación de hechos jurídicamente relevantes; y, (ii) solo presentó el testimonio del acusado porque desistió del otro que le había sido decretado y omitió solicitar otras pruebas favorables a una teoría del caso absolutoria.
Una precisión inicial es que, como bien lo explicó la sentencia de segunda instancia, por regla general, son los abogados o profesionales con título en Derecho quienes pueden ejercer la defensa técnica de un procesado (art. 118 C.P.P.); sin embargo, la Ley 941/2005 que organizó el «Sistema Nacional de Defensoría Pública» también habilitó a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho oficialmente reconocidas, para fungir como defensores públicos «ante los jueces municipales cuando actúen como jueces de conocimiento o como jueces de control de garantías …» (art. 34). Esa misma capacidad procesal está contemplada en el artículo 30.1 del Estatuto de la Abogacía (D. 196/1971, modif. L. 583/2000).
La recurrente no discute que Julio César Sánchez Moreno ostenta la condición de estudiante del consultorio jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, la que además fue acreditada con certificación expedida por la Directora de esa dependencia académica según lo advirtió la sentencia impugnada (fl. 41 carp. 1) -y quedó establecido desde la audiencia de formulación de imputación-; tampoco cuestionó la capacidad jurídica de aquel para haber actuado como defensor durante la mayor parte del proceso, ni el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercerla.
Por ende, sobre esos aspectos preliminares ninguna necesidad de intervención extraordinaria se advierte.
Frente a los específicos argumentos de sustentación, debe advertirse, en primer lugar, que algunos reconocen actuaciones idóneas y/o diligentes realizadas por el anterior defensor de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, como son: (i) asistió a todas las audiencias convocadas, desde la de imputación hasta la última sesión del juicio oral cuando fue relevado por la abogada que designó el acusado; (ii) al inicio de la vista de acusación, reclamó por el error en la denominación de la audiencia y comunicó al Juez que acababa de conocer el pliego respectivo obteniendo la concesión de un tiempo adicional para su mejor lectura; (iii) se pronunció sobre la conformidad del escrito de cargos con las formas legales; (iv) en la audiencia preparatoria solicitó, con argumentos de pertinencia y utilidad, dos pruebas testimoniales y logró que le fueran decretadas; y, (v) en juicio oral, presentó el testimonio del acusado y justificó el desistimiento de la declaración de Steven Vasco Martínez.
Además, en la sentencia de segunda instancia se relievaron otras actuaciones desplegadas durante el juicio oral, que fueron omitidas por la demanda -con violación del principio de corrección material- aunque resultan imprescindibles en el análisis de suficiencia de la denuncia por violación de la garantía de defensa técnica. En efecto, el otrora defensor: (vi) realizó contrainterrogatorios exhaustivos a los testigos de la Fiscalía; (vii) presentó alegatos finales cuestionando razonadamente el mérito de los testigos de cargo; y, (viii) en el traslado para pronunciarse sobre la pena, solicitó la prisión domiciliaria con el objeto de garantizar un tratamiento de drogadicción al acusado.
Inclusive, se pretermitió en la sustentación otra ejecución defensiva consistente en la solicitud de aclaraciones en la inicial formulación de imputación y en el asesoramiento que días previos a dicho acto había dado a su representado, según consta en el registro de esa audiencia preliminar.
Entonces, la misma demanda de casación y la sentencia de segunda instancia, en aspectos que no fueron impugnados, dan cuenta del ejercicio de actividades importantes en el ejercicio del derecho de defensa técnica: representación permanente e ininterrumpida del acusado, su asesoramiento desde la génesis de la actuación, petición sustentada de pruebas favorables y contradicción de las adversas, refutación de la acusación a través de alegaciones y búsqueda de mejores condiciones de ejecución de la pena una vez el juez anunció que la decisión sería condenatoria.
De otra parte, como se pasa a explicar, algunas de las críticas de la actual defensora a la gestión de su antecesor no fueron justificadas y, en todo caso, la mayoría de las planteadas no evidencian la ineptitud de este sino una distinta estrategia de afrontamiento del caso que, inclusive, por momentos se funda en imprecisiones jurídicas.
– Algunas críticas no fueron acompañadas de razones que las justificaran constituyendo, entonces, meras peticiones de principio: (i) que se solicitó el testimonio del acusado sin que el defensor lo orientara adecuadamente, pero no indicó cuál fue el asesoramiento específico omitido ni cuál su consecuencia; (ii) que el desistimiento de la declaración de Steven Vasco Martínez desvirtuaba los fundamentos de su solicitud, pero el motivo central que se adujo fue sobreviniente y fundado: la pérdida de contacto con el testigo; y, (iii) que desde la audiencia preparatoria se avizoraba que no tenía claridad de la pertinencia y utilidad de las pruebas que solicitó, pero las mismas fueron explicadas en su momento y el Juez las estimó suficientes.
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– La censura inicial se dirigió a la actuación del titular de la defensa técnica frente al acto de acusación.
Se le reprochó, en primer lugar, que no haya tenido un conocimiento detallado del documento acusatorio. Sin embargo, la misma demanda informa que el defensor conoció su contenido al inicio de la respectiva audiencia o momentos previos y que, en todo caso, el Juez le concedió un tiempo adicional para una lectura más detenida, sin olvidar que la formulación oral realizada por el delegado de la Fiscalía contribuye al propósito del efectivo enteramiento de los cargos. Por tanto, el reparo carece de sustento.
Y, en segundo lugar, se descalifica al defensor por no solicitar aclaración y/o formular observaciones al escrito de acusación por carecer de una enunciación completa de los hechos jurídicamente relevantes, entre los cuales extraña la identificación de los bienes apropiados y de las acciones específicas del acusado que reunirían los elementos de una coautoría -propia o impropia- en el hurto, entre otras la precisión de si portaba un arma y/o sustrajo los objetos ajenos.
La irregularidad planteada configuraría, en primer lugar, una violación del debido proceso en el acto estructural de la acusación; por lo que, debería ser este el motivo central de la censura en casación o, a lo sumo, para seguir la línea argumentativa de la demanda, la omisión defensiva más relevante no sería la predicable frente a la solicitud aclaratoria sino frente a la postulación de la nulidad del acto jurisdiccional defectuoso: aprobación de la acusación sin imputación fáctica.
Sin embargo, la relación de hechos que justifican la acusación, trascrita por la misma demanda, contradice la existencia de vacíos relevantes, pues informa con claridad y brevedad que: NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ y otros sujetos (por lo menos, Daniel Niño Cruz, Steven Vasco Martínez, John Castro Banoy y Andrés Moreno Márquez), el 1 de noviembre de 2015 a las 4:00 a.m. en vía pública del sector Ciudadela Colsubsidio, abordaron a Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez Ríos, «los amenazaron con un arma blanca tipo navaja, los insultaron, los agredieron, le quitaron sus pertenencias a Julián Esteban Riveros Mahecha y procedieron a huir del lugar…».
Como se puede observar, esa narración incluye las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la identificación del número plural de sus autores, y, por último, los actos de violencia física ejecutados contra la pareja en mención -que incluyeron la amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento de algunos bienes muebles de propiedad del hombre. Es decir, esos sucesos, sin duda alguna, reunían los elementos típicos fundamentales de un hurto mediado por la violencia contra las víctimas (calificado) y realizado por varias personas (agravado) que, según la acusación, desarrollaron las mismas conductas (coautoría).
De otra parte, la demanda cercena la acusación en la parte que describe los objetos hurtados, pues esta, contrario a lo que aquella sostiene, los identificó en el tercer párrafo del escrito en los siguientes términos: «La cuantía del ilícito la determinó la víctima [en] un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) correspondiente al valor de un (1) celular marca SONY Xperia M2 AQUA, una billetera que contenía doscientos setenta mil pesos ($270.000) en efectivo y documentos personales, recuperando únicamente el celular. (…).».
Por último, se reprocha al defensor la falta de iniciativa para reclamar por aspectos que no integran el contenido obligatorio de la acusación (art. 337 C.P.P.) y, en todo caso, son cuestiones insubstanciales y/o desconocen la realidad procesal.
Así, el error de la fecha del «informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia», a más de insignificante porque sería de simple digitación, se refiere a un elemento probatorio que, como tal, es ajeno a los hechos penalmente relevantes. De otra parte, el único fundamento jurídico que la ley exige a la acusación es el conformado por las normas sustantivas que permiten afirmar la tipicidad de la conducta, las que, en el caso, fueron plasmadas junto con la literalidad de sus contenidos (arts. 239, 240 y 241.10 C.P.), como lo evidencia la misma demanda que transliteró la parte correspondiente.
– El otro gran argumento de la alegada violación a la garantía de defensa técnica es la preterición de varias pruebas que demostrarían que lo acontecido fue una riña entre jóvenes del sector.
De entrada, se advierte que la versión de que los hechos consistieron en una pelea callejera y no en un hurto colectivo violento, que también fue sostenida por el defensor cuestionado, aun cuando se pudiera acreditar con los medios probatorios que señala la demanda, por sí sola no excluiría la premisa fáctica de la condena porque nada obsta a que antes, durante o después de la supuesta riña, un grupo de personas, partícipes o no de esta, una de las cuales era NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, se hubieran apoderado de objetos personales de Julián Esteban Riveros Mahecha, luego de amenazarlo y agredirlo con aquel propósito. Es decir, no existe una relación de contradicción entre una eventual riña y el hurto calificado agravado que fue perpetrado.
Entonces, a más de que la actual defensora intenta revivir la oportunidad para insistir en una tesis que fue desestimada por el juzgador, las pruebas novedosas que respaldarían su pretensión no tendrían, necesariamente, la eficacia de derrumbar la decisión condenatoria, menos aun cuando esta se fundó en el señalamiento directo, claro e inequívoco que del acusado efectuaron, en juicio oral, las víctimas de los acontecimientos Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez Ríos, según consta en la sentencia de segunda instancia.
De otra parte, la misma demandante reconoce que la consecución de los elementos probatorios que anuncia dependería de la gestión de un investigador privado porque entrañan la ejecución de sendas actividades de campo; inclusive, también se requeriría un experto en topografía para la prueba pericial anunciada.
Así las cosas, la realización de los actos de investigación que permitirían obtener las pruebas reclamadas por la demandante no dependía de la voluntad o inteligencia del anterior defensor sino, en lo fundamental, de la capacidad económica del acusado, la que se supone es precaria o inexistente porque fue la razón que justificó la asistencia técnica gratuita que, durante la mayor parte del proceso, se le suministró. En estas circunstancias, resulta poco o nada razonable exigirle a un defensor no remunerado la realización de actos probatorios que requerían de la disponibilidad de algún presupuesto.
Por si fuera poco, se trata de contenidos probatorios inciertos, repetitivos o poco útiles, así:
(i) Se desconoce si alguna cámara de seguridad del sector grabó los hechos ocurridos en la madrugada del 1 de noviembre de 2015 y, si así fuera, si esos registros fueron conservados y por cuánto tiempo;
(ii) Aun cuando una pericia topográfica revelara equívocos de los testigos en el cálculo de las distancias que refirieron, no se enseña cuál sería la trascendencia de esa incorrección en la eficacia de sus declaraciones, menos aun cuando no destaca la razón para exigirles un conocimiento exacto o especializado de esas mediciones; y,
(iii) Las circunstancias de la identificación y captura de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, fueron establecidas con el testimonio del PT. James José Sotelo Hernández, mostrando poca utilidad la declaración de otros dos policiales para que declaren sobre los mismos aspectos.
En esta parte, además, la demanda nuevamente viola el principio de corrección material porque omite informar que el testimonio del policía «Erwin», «Edwin» o «Efraín» Quintero fue solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, pero le fue negado por no estar suficientemente identificado el declarante; datos estos que, por lo menos en principio, excluyen una negligencia del defensor porque no se le puede enrostrar la omisión de una prueba de cargo y porque, en todo caso, no se contaba en el proceso con la información completa de su identidad.
Así las cosas, ninguna desatención o ineptitud defensiva relevante logra mostrar la recurrente en la estrategia probatoria desplegada por el defensor en la audiencia preparatoria ni en el juicio oral.
4.7 En conclusión, los argumentos de la demanda no sustentan una violación de la garantía de defensa técnica; sólo enseñan, de una parte, la descalificación de la estrategia defensiva empleada en la etapa del juicio, vale advertir, sin sujeción completa a la verdad procesal, y, de la otra, la actividad jurídica y probatoria que la actual representante técnica del acusado considera más eficaz para los intereses de este.
4.8 Por todas las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, dado que no sustentó el error de procedimiento denunciado ni ningún otro susceptible de estudio en sede de casación, tampoco demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.
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Se advertirá a la parte recurrente que contra la decisión anunciada procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (E)
1 «El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, …».
2 «… cuando se cometiere con violencia sobre las personas».
3 «10. (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto».