AP524-2021(53294)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

AP524-2021  

Radicación  N° 53294  

Aprobado acta No.  32  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

1. V          I S T O S  

  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por la  defensora de NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de  2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de  hurto  calificado agravado.  

  

            

2. A          0N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

  

El  1 de diciembre de 2015, a eso de las 4:00 a.m., en la vía  pública de la carrera 112F con calle 89 (Ciudadela  Colsubsidio) de Bogotá; un grupo de individuos, entre los  cuales se encontraban NAIME  SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, Daniel Enrique Niño  Cruz, Steven Duván Vasco Martínez, John Mario Castro  Banoy y Andrés Felipe Moreno Márquez; abordaron a  Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez  Ríos, quienes caminaban juntos, los amenazaron con una navaja,  los agredieron y se apoderaron del teléfono celular y de la  billetera -con dinero en efectivo- del primero de estos, bienes cuya  cuantía fue estimada en $1.250.000.oo.  

  

2.2  Procesales.  

  

El 26 de julio de  2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, con  función de control de garantías, se formuló  imputación a NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ  como coautor del delito de hurto  calificado agravado  (arts.   2391,  2402  y 241.103  C.P.).  

En oportunidad  anterior -jun. 16/2016-, la Fiscalía había promovido la  misma diligencia respecto de Daniel Enrique Niño Cruz, Steven  Duván Vasco Martínez, John Mario Castro Banoy y Andrés  Felipe Moreno Márquez; razón por la que se produjo la  ruptura de la unidad procesal.  

  

Una vez presentado  el pliego de cargos, el 16 de diciembre de 2016 el Juzgado 21 Penal  Municipal de Bogotá, con función de conocimiento,  celebró la audiencia donde se acusó al procesado por el  mismo delito antes señalado.  

  

La audiencia  preparatoria se realizó el 8 de febrero de 2017.  

  

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El 25 de octubre  de 2017, se profirió la sentencia que impuso al acusado pena  de prisión por 144 meses -sin suspensión condicional ni  prisión domiciliaria-, para cuyo cumplimiento dispuso  capturarlo una vez en firme la decisión, así como la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

El 10 de mayo de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  la apelación promovida por la defensa técnica  confirmando la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

  

Contra la  sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso  y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.  

  

            

3. L          A   D E M A N D A  

  

La recurrente  plantea la necesidad de lograr el restablecimiento de la garantía  fundamental de la defensa técnica y, con ese objetivo, propone  dos cargos en el ámbito de la causal segunda de casación,  bajo el argumento común de «falta  de competencia, diligencia e idoneidad» del  estudiante de derecho Julio César Sánchez Moreno, que  ejerció su defensa en las audiencias de acusación y  preparatoria.  

  

3.1 Cargo  principal: nulidad a partir de la audiencia de formulación de  acusación.  

  

Se reprocha al  defensor que no solicitara la aclaración o formulara  observaciones al escrito de acusación por carecer de «una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes» en  los siguientes aspectos: (i) la identidad del portador del arma  utilizada y de quién sustrajo las pertenencias ajenas -no  identificadas-, (ii) las acciones específicas realizadas por  el acusado que configuran el hurto violento en coautoría,  (iii) la clase de esta forma de coparticipación (si propia o  impropia), (iv) los «fundamentos  jurídicos» del  acto procesal, y (v) la mención de un informe policivo que no  coincide con la fecha de los hechos. Además, el otrora  representante solo conoció el pliego a través de una  lectura de menos de 2 minutos.  

  

Esa conducta  negligente e incompetente, concluye la demandante, impidió  estructurar una teoría exculpatoria del caso, contar con más  pruebas que la respaldaran y evitar así la decisión  condenatoria; circunstancias que, según los principios que  informan las nulidades, imponen la invalidación del proceso  desde el acto de formulación de acusación.  

  

3.2 Cargo  subsidiario: nulidad a partir de la audiencia preparatoria.  

  

Se cuestiona que  el entonces defensor solo pidiera dos pruebas: el testimonio del  acusado, a quien no orientó adecuadamente para el efecto, y el  del Steven Duván Vasco Martínez, al cual desistió  en juicio con una argumentación que desvirtuaba la que fundó  su solicitud, mostrando así que no tenía claridad sobre  la pertinencia y utilidad de esas pruebas. En ese panorama, no tenía  la posibilidad efectiva de refutar la acusación que quedó,  entonces, como única teoría del caso ventilada en  juicio.  

  

De otra parte,  omitió solicitar pruebas racionales, pertinentes, conducentes  y útiles para acreditar la inocencia del acusado, como la  siguientes:  

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– «El  video tomado por las cámaras de seguridad de los edificios  adyacentes al lugar donde sucedieron los hechos»,  que fueron referidas por algunos declarantes. Su recolección  estará a cargo de un «investigador  criminalístico privado» y  demostrará que lo acontecido fue una riña, que el  acusado no portaba armas, que no sustrajo pertenencias ajenas y que  fue agredido por el denunciante.  

  

– «Prueba  pericial topográfica del lugar de los hechos» que  será realizada por «perito  topógrafo o planimetrista privado»,  que enseñaría que todos los capturados vivían en  el sector, que ninguno de ellos huyó del mismo y que no es  coherente la versión de Julián Riveros Mahecha «en  cuanto a que … se dirigía a su a su casa que queda a 30  metros del lugar de los hechos; y que inmediatamente después  cogió un taxi para ir a denunciar al CAI, el cual estaba  situado a tan solo dos cuadras …».  Se reforzaría así la tesis de una riña.  

– Testimonio del  policía Erwin Quintero, quien será citado por «un  investigador privado que contrate la defensa»,  para que informe cómo se enteró de los hechos, el lugar  de aprehensión de los jóvenes, si NAIME SEBASTIÁN  MORENO RODRÍGUEZ se presentó voluntariamente al CAI y  la manera como este fue identificado por el denunciante. Y,  

  

– Testimonio del  «policial  que recibió la llamada telefónica» que  avisó sobre la existencia de una riña, quien será  identificado por un «investigador  privado»  para que declare sobre las diligencias policivas iniciales y las  circunstancias en que fue identificado y capturado el aquí  procesado.  

  

Reitera la  demandante que la «incompetencia,  pasividad y negligencia» del  defensor afectó una garantía fundamental del acusado,  que fue trascendente porque derivó en una sentencia  condenatoria y no es convalidable. En consecuencia, debe casarse esta  providencia para que se decrete la nulidad a partir de la audiencia  preparatoria.  

  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un  vicio de la sentencia distinto de los invocados.  

  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  procesal, el recurso de casación formulado por la defensora es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 10  de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la decisión de condenar a condenar a NAIME  SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ como coautor del delito de  hurto  calificado agravado.  

  

4.3 De otra parte,  la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación  conforme lo establece el artículo 182 ibidem pues integra una  de las partes del proceso (defensa). Además, aquella denuncia  la violación de una garantía fundamental (defensa  técnica), como también lo hiciera en la apelación  de la sentencia de primera instancia.  

4.4 Sin embargo,  como se explicará, la demanda de casación no sustenta  un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la  necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

  

A pesar de que en  la demanda se formulan dos cargos -uno principal y otro subsidiario-  consistentes en la violación del debido proceso por afectación  sustancial de la defensa técnica, ambos se sustentan en un  mismo supuesto consistente en la falta de idoneidad y diligencia del  defensor público que intervino en la etapa de juicio, con la  única diferencia del momento a partir de la cual se predica la  irregularidad: en el primer cargo es la audiencia de formulación  de acusación, mientras que en el segundo la preparatoria.  

  

Es claro,  entonces, que se denuncia un mismo error de procedimiento; por tanto,  los argumentos de sustentación del recurso se examinarán  de manera conjunta e integral.  

  

4.5 La causal  segunda de casación (art. 181.2 C.P.P.), al consistir en el  desconocimiento del debido proceso, remite  necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la  proposición -y resolución- de una censura de esa  naturaleza debe atender a los principios de esa forma de ineficacia  procesal, que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de  manera expresa e integral, en el artículo 310.  

  

Conforme a esas  directrices vinculantes, la sustentación de un vicio de  actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional que se  constituyó con violación de las formas legales y,  además, evidenciar que esta irregularidad: (i) afectó  garantías fundamentales o las bases del proceso  (trascendencia);  (ii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de formas);  (iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se  trate de falta de defensa (protección);  (iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  Por último, la anomalía (vi) debe estar definida en la  ley como causal de nulidad (taxatividad).  

  

Los jueces tienen  el deber de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso»  (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de  la defensa técnica del sujeto pasivo de la acción  penal. En  efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría  de un abogado -intangible,  real y permanente- integra  el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art.  8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons.  Pol.).  

  

En ese orden, un  defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el órgano  acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o  adversarial, como el regulado en la Ley 906/2004. De esa manera, una  defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de  unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la  acusación no solo a través de alegaciones sino de  contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquélla  que resulte de la confrontación de las tesis de las partes  (acusación y defensa).  

  

4.6 En la demanda  bajo examen se aduce que la defensa técnica ejercida por Julio  César Sánchez Moreno, estudiante de Derecho adscrito al  Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Bogotá,  fue inidónea y negligente, básicamente, por dos  razones: (i) aquél tuvo un conocimiento precario del escrito  de acusación y no formuló reparos a la incompleta  relación de hechos jurídicamente relevantes; y, (ii)  solo presentó el testimonio del acusado porque desistió  del otro que le había sido decretado y omitió solicitar  otras pruebas favorables a una teoría del caso absolutoria.  

  

Una precisión  inicial es que, como bien lo explicó la sentencia de segunda  instancia, por regla general, son los abogados o profesionales con  título en Derecho quienes pueden ejercer la defensa técnica  de un procesado (art. 118 C.P.P.); sin embargo, la Ley 941/2005 que  organizó el «Sistema  Nacional de Defensoría Pública» también  habilitó a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos  de las Facultades de Derecho oficialmente reconocidas, para fungir  como defensores  públicos «ante  los jueces municipales cuando actúen como jueces de  conocimiento o como jueces de control de garantías …»  (art.  34).  Esa misma capacidad procesal está contemplada en el artículo  30.1 del Estatuto de la Abogacía (D. 196/1971, modif. L.  583/2000).  

  

La recurrente no  discute que Julio César Sánchez Moreno ostenta la  condición de estudiante del consultorio jurídico de la  Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, la que  además fue acreditada con certificación expedida por la  Directora de esa dependencia académica según lo  advirtió la sentencia impugnada (fl. 41 carp. 1) -y quedó  establecido desde la audiencia de formulación de imputación-;  tampoco cuestionó la capacidad jurídica de aquel para  haber actuado como defensor durante la mayor parte del proceso, ni el  cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercerla.  

  

Por ende, sobre  esos aspectos preliminares ninguna necesidad de intervención  extraordinaria se advierte.  

  

Frente a los  específicos argumentos de sustentación, debe  advertirse, en primer lugar, que algunos reconocen actuaciones  idóneas y/o diligentes realizadas por el anterior defensor de  NAIME SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, como son: (i) asistió  a todas las audiencias convocadas, desde la de imputación  hasta la última sesión del juicio oral cuando fue  relevado por la abogada que designó el acusado; (ii) al inicio  de la vista de acusación, reclamó por el error en la  denominación de la audiencia y comunicó al Juez que  acababa de conocer el pliego respectivo obteniendo la concesión  de un tiempo adicional para su mejor lectura; (iii) se pronunció  sobre la conformidad del escrito de cargos con las formas legales;  (iv) en la audiencia preparatoria solicitó, con argumentos de  pertinencia y utilidad, dos pruebas testimoniales y logró que  le fueran decretadas; y, (v) en juicio oral, presentó el  testimonio del acusado y justificó el desistimiento de la  declaración de Steven Vasco Martínez.  

  

Además, en  la sentencia de segunda instancia se relievaron otras actuaciones  desplegadas durante el juicio oral, que fueron omitidas por la  demanda -con violación del principio de corrección  material- aunque resultan imprescindibles en el análisis de  suficiencia de la denuncia por violación de la garantía  de defensa técnica. En efecto, el otrora defensor: (vi)  realizó contrainterrogatorios exhaustivos a los testigos de la  Fiscalía; (vii) presentó alegatos finales cuestionando  razonadamente el mérito de los testigos de cargo; y, (viii) en  el traslado para pronunciarse sobre la pena, solicitó la  prisión domiciliaria con el objeto de garantizar un  tratamiento de drogadicción al acusado.  

  

Inclusive, se  pretermitió en la sustentación otra ejecución  defensiva consistente en la solicitud de aclaraciones en la inicial  formulación de imputación y en el asesoramiento que  días previos a dicho acto había dado a su representado,  según consta en el registro de esa audiencia preliminar.  

  

Entonces, la misma  demanda de casación y la sentencia de segunda instancia, en  aspectos que no fueron impugnados, dan cuenta del ejercicio de  actividades importantes en el ejercicio del derecho de defensa  técnica: representación permanente e ininterrumpida del  acusado, su asesoramiento desde la génesis de la actuación,  petición sustentada de pruebas favorables y contradicción  de las adversas, refutación de la acusación a través  de alegaciones y búsqueda de mejores condiciones de ejecución  de la pena una vez el juez anunció que la decisión  sería condenatoria.  

  

De otra parte,  como se pasa a explicar, algunas de las críticas de la actual  defensora a la gestión de su antecesor no fueron justificadas  y, en todo caso, la mayoría de las planteadas no evidencian la  ineptitud de este sino una distinta estrategia de afrontamiento del  caso que, inclusive, por momentos se funda en imprecisiones  jurídicas.  

– Algunas críticas  no fueron acompañadas de razones que las justificaran  constituyendo, entonces, meras peticiones de principio: (i) que se  solicitó el testimonio del acusado sin que el defensor lo  orientara adecuadamente, pero no indicó cuál fue el  asesoramiento específico omitido ni cuál su  consecuencia; (ii) que el desistimiento de la declaración de  Steven Vasco Martínez desvirtuaba los fundamentos de su  solicitud, pero el motivo central que se adujo fue sobreviniente y  fundado: la pérdida de contacto con el testigo; y, (iii) que  desde la audiencia preparatoria se avizoraba que no tenía  claridad de la pertinencia y utilidad de las pruebas que solicitó,  pero las mismas fueron explicadas en su momento y el Juez las estimó  suficientes.  

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– La censura  inicial se dirigió a la actuación del titular de la  defensa técnica frente al acto de acusación.  

  

Se le reprochó,  en primer lugar, que no haya tenido un conocimiento detallado del  documento acusatorio. Sin embargo, la misma demanda informa que el  defensor conoció su contenido al inicio de la respectiva  audiencia o momentos previos y que, en todo caso, el Juez le concedió  un tiempo adicional para una lectura más detenida, sin olvidar  que la formulación oral realizada por el delegado de la  Fiscalía contribuye al propósito del efectivo  enteramiento de los cargos. Por tanto, el reparo carece de sustento.  

  

Y, en segundo  lugar, se descalifica al defensor por no solicitar aclaración  y/o formular observaciones al escrito de acusación por carecer  de una enunciación completa de los hechos jurídicamente  relevantes, entre los cuales extraña la identificación  de los bienes apropiados y de las acciones específicas del  acusado que reunirían los elementos de una coautoría  -propia o impropia- en el hurto, entre otras la precisión de  si portaba un arma y/o sustrajo los objetos ajenos.  

  

La irregularidad  planteada configuraría, en primer lugar, una violación  del debido proceso en el acto estructural de la acusación; por  lo que, debería ser este el motivo central de la censura en  casación o, a lo sumo, para seguir la línea  argumentativa de la demanda, la omisión defensiva más  relevante no sería la predicable frente a la solicitud  aclaratoria sino frente a la postulación de la nulidad del  acto jurisdiccional defectuoso: aprobación de la acusación  sin imputación fáctica.  

  

Sin embargo, la  relación de hechos que justifican la acusación,  trascrita por la misma demanda, contradice la existencia de vacíos  relevantes, pues informa con claridad y brevedad que: NAIME SEBASTIÁN  MORENO RODRÍGUEZ y otros sujetos (por lo menos, Daniel Niño  Cruz, Steven Vasco Martínez, John Castro Banoy y Andrés  Moreno Márquez), el 1 de noviembre de 2015 a las 4:00 a.m. en  vía pública del sector Ciudadela Colsubsidio, abordaron  a Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela Rodríguez  Ríos, «los  amenazaron con un arma blanca tipo navaja, los insultaron, los  agredieron, le quitaron sus pertenencias a Julián Esteban  Riveros Mahecha y procedieron a huir del lugar…».  

  

Como se puede  observar, esa narración incluye las circunstancias de tiempo,  modo y lugar del hecho, la identificación del número  plural de sus autores, y, por último, los actos de violencia  física ejecutados contra la pareja en mención -que  incluyeron la amenaza con un arma blanca y golpes- y de apoderamiento  de algunos bienes muebles de propiedad del hombre. Es decir, esos  sucesos, sin duda alguna, reunían los elementos típicos  fundamentales de un hurto mediado por la violencia contra las  víctimas (calificado) y realizado por varias personas  (agravado) que, según la acusación, desarrollaron las  mismas conductas (coautoría).  

  

De otra parte, la  demanda cercena la acusación en la parte que describe los  objetos hurtados, pues esta, contrario a lo que aquella sostiene, los  identificó en el tercer párrafo del escrito en los  siguientes términos: «La  cuantía del ilícito la determinó la víctima  [en]  un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000)  correspondiente al valor de un (1) celular marca SONY Xperia M2 AQUA,  una billetera que contenía doscientos setenta mil pesos  ($270.000) en efectivo y documentos personales, recuperando  únicamente el celular. (…).».  

  

Por último,  se reprocha al defensor la falta de iniciativa para reclamar por  aspectos que no integran el contenido obligatorio de la acusación  (art. 337 C.P.P.) y, en todo caso, son cuestiones insubstanciales y/o  desconocen la realidad procesal.  

  

Así, el  error de la fecha del «informe  de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia»,  a más de insignificante porque sería de simple  digitación, se refiere a un elemento probatorio que, como tal,  es ajeno a los hechos penalmente relevantes. De otra parte, el único  fundamento jurídico que la ley exige a la acusación es  el conformado por las normas sustantivas que permiten afirmar la  tipicidad de la conducta, las que, en el caso, fueron plasmadas junto  con la literalidad de sus contenidos (arts. 239, 240 y 241.10 C.P.),  como lo evidencia la misma demanda que transliteró la parte  correspondiente.  

  

– El otro gran  argumento de la alegada violación a la garantía de  defensa técnica es la preterición de varias pruebas que  demostrarían que lo acontecido fue una riña entre  jóvenes del sector.  

  

De entrada, se  advierte que la versión de que los hechos consistieron en una  pelea callejera y no en un hurto colectivo violento, que también  fue sostenida por el defensor cuestionado, aun cuando se pudiera  acreditar con los medios probatorios que señala la demanda,  por sí sola no excluiría la premisa fáctica de  la condena porque nada obsta a que antes, durante o después de  la supuesta riña, un grupo de personas, partícipes o no  de esta, una de las cuales era NAIME SEBASTIÁN MORENO  RODRÍGUEZ, se hubieran apoderado de objetos personales de  Julián Esteban Riveros Mahecha, luego de amenazarlo y  agredirlo con aquel propósito. Es decir, no existe una  relación de contradicción entre una eventual riña  y el hurto calificado agravado que fue perpetrado.  

  

Entonces, a más  de que la actual defensora intenta revivir la oportunidad para  insistir en una tesis que fue desestimada por el juzgador, las  pruebas novedosas que respaldarían su pretensión no  tendrían, necesariamente, la eficacia de derrumbar la decisión  condenatoria, menos aun cuando esta se fundó en el  señalamiento directo, claro e inequívoco que del  acusado efectuaron, en juicio oral, las víctimas de los  acontecimientos Julián Esteban Riveros Mahecha y Daniela  Rodríguez Ríos, según consta en la sentencia de  segunda instancia.  

  

De otra parte, la  misma demandante reconoce que la consecución de los elementos  probatorios que anuncia dependería de la gestión de un  investigador privado porque entrañan la ejecución de  sendas actividades de campo; inclusive, también se requeriría  un experto en topografía para la prueba pericial anunciada.  

  

Así las  cosas, la realización de los actos de investigación que  permitirían obtener las pruebas reclamadas por la demandante  no dependía de la voluntad o inteligencia del anterior  defensor sino, en lo fundamental, de la capacidad económica  del acusado, la que se supone es precaria o inexistente porque fue la  razón que justificó la asistencia técnica  gratuita que, durante la mayor parte del proceso, se le suministró.  En estas circunstancias, resulta poco o nada razonable exigirle a un  defensor no remunerado la realización de actos probatorios que  requerían de la disponibilidad de algún presupuesto.  

  

Por si fuera poco,  se trata de contenidos probatorios inciertos, repetitivos o poco  útiles, así:  

  

(i) Se desconoce  si alguna cámara de seguridad del sector grabó los  hechos ocurridos en la madrugada del 1 de noviembre de 2015 y, si así  fuera, si esos registros fueron conservados y por cuánto  tiempo;  

(ii) Aun cuando  una pericia topográfica revelara equívocos de los  testigos en el cálculo de las distancias que refirieron, no se  enseña cuál sería la trascendencia de esa  incorrección en la eficacia de sus declaraciones, menos aun  cuando no destaca la razón para exigirles un conocimiento  exacto o especializado de esas mediciones; y,  

  

(iii) Las  circunstancias de la identificación y captura de NAIME  SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ, fueron establecidas con el  testimonio del PT. James José Sotelo Hernández,  mostrando poca utilidad la declaración de otros dos policiales  para que declaren sobre los mismos aspectos.  

  

En esta parte,  además, la demanda nuevamente viola el principio de corrección  material porque omite informar que el testimonio del policía  «Erwin»,  «Edwin»  o  «Efraín»  Quintero  fue  solicitado por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, pero  le fue negado por no estar suficientemente identificado el  declarante; datos estos que, por lo menos en principio, excluyen una  negligencia del defensor porque no se le puede enrostrar la omisión  de una prueba de cargo y porque, en todo caso, no se contaba en el  proceso con la información completa de su identidad.  

  

Así las  cosas, ninguna desatención o ineptitud defensiva relevante  logra mostrar la recurrente en la estrategia probatoria desplegada  por el defensor en la audiencia preparatoria ni en el juicio oral.  

  

4.7 En conclusión,  los argumentos de la demanda no sustentan una violación de la  garantía de defensa técnica; sólo enseñan,  de una parte, la descalificación de la estrategia defensiva  empleada en la etapa del juicio, vale advertir, sin sujeción  completa a la verdad procesal, y, de la otra, la actividad jurídica  y probatoria que la actual representante técnica del acusado  considera más eficaz para los intereses de este.  

  

4.8 Por todas las  razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por la defensora de NAIME  SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ,  dado que no sustentó el error de procedimiento denunciado ni  ningún otro susceptible de estudio en sede de casación,  tampoco demostró la necesidad del examen para lograr una de  las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que  la Corte tampoco observa de manera oficiosa.  

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Se advertirá  a la parte recurrente que contra la decisión anunciada procede  la insistencia.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

5.  R E S U E L V E  

  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  defensora de NAIME  SEBASTIÁN MORENO RODRÍGUEZ.  

  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

IMPEDIDO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

1          «El          que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de          obtener provecho para sí o para otro, …».  

2          «…          cuando se cometiere con violencia sobre las personas».  

3          «10.          (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o          acordado para cometer el hurto».      

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