STP13085-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13085  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 117664  

Acta  No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legitimo en el asunto, la Fiscalía 42 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Duitama, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Betéitiva  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes para la resolución de la  presente decisión los siguientes:  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá)          conoce del proceso que          cursa contra JORGE          ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS por el presunto delito de peculado          por apropiación          bajo el radicado No. 156936000218200800126,          estando pendiente de realizar la audiencia preparatoria.  

            

2. El          5 de mayo de 2021, la apoderada de ALBARRACÍN VARGAS presentó          ante la jurisdicción solicitud de audiencia de búsqueda          selectiva en base de datos.  

            

3. La          diligencia fue programada para el 6 siguiente y realizada por el          Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de          Garantías de Betéitiva (Boyacá) que autorizó          la búsqueda selectiva peticionada por la defensa e impartió,          en lo que aquí interesa, las siguientes órdenes:  

“2-  FISCALÍA 15 UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la ciudad de Tunja, a fin de  que se  entregue  copia integra de la investigación con CUI  110016000101200700009,  a fin de verificar si la misma corresponde al proceso penal objeto de  juzgamiento dentro de la presente causa que se investiga al señor  Albarracín Vargas.  

6-  FISCALÍA 49 LOCAL DE BOGOTA, se sirva remitir copia integra  del proceso con CUI 110016000101200700009,  para verificar si la misma corresponde al proceso penal objeto de  juzgamiento dentro de la presente causa que se adelanta en contra del  ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS.” (negrilla  por la Sala)  

            

4. El          21 de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal          con función de Control de Garantías de Betéitiva          (Boyacá) prorrogó por 15 días más la          búsqueda selectiva en base de datos autorizada previamente.  

            

5. En          el transcurso del mes de mayo del año en curso, el          investigador asignado por la defensa solicitó, vía          correó electrónico, a la Fiscalía General de la          Nación le hiciera entrega de la información, conforme          a la autorización dada en la audiencia preliminar.  

            

6. Sustentado          en la anterior base fáctica, JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN          VARGAS considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,          porque el ente acusador no ha cumplido la orden impartida por el          juzgado con función de control de garantías          consistente en entregarle “copia          integra” de          la actuación “CUI          110016000101200700009”, la          cual requiere para ser utilizada en el proceso seguido en su contra          por el delito de peculado por apropiación.  

6.1.  Por lo tanto, pretende que se amparen sus intereses de rango  constitucional y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada  cumplir con lo peticionado, pues, de lo contrario, se verá  expuesto a renunciar a esos elementos materiales probatorios en  perjuicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          titular del Juzgado Promiscuo Municipal Betéitiva (Boyacá)          dio cuenta de la orden impartida a la Fiscalía General de la          Nación en la audiencia preliminar de búsqueda          selectiva en bases de datos.  

2.    Las demás convocadas guardaron silencio en lo que es objeto  de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo evidenció que la Fiscalía General de la  Nación a través de sus delegadas, no ha dado una  respuesta a la petición elevada por el accionante, tendiente a  obtener copias de la información que obra en la actuación  No. 110016000101200700009, conforme a la decidido por Juzgado  Promiscuo Municipal de Betéitiva en la audiencia preliminar de  búsqueda selectiva en base de datos.  

En  consecuencia, en los numerales 2º y 3º de la sentencia de  tutela concedió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y petición del accionante y, en consecuencia,  ordenó al ente acusador que “(…)  proceda si aún no lo ha hecho, a dar respuesta clara, precisa  y de fondo al accionante, respecto a las peticiones elevadas y  autorizadas por el Juzgado (…)”  

LA  IMPUGNACIÓN  

Considera  que se encuentra imposibilitada para cumplir con la orden impartida  por el juzgado con función de control de garantías y el  tribunal, por cuanto la información que obra en esa carpeta se  encuentra en etapa de indagación y goza de reserva legal.  

Informa  que no fue citada a la audiencia preliminar donde se impartió  la respectiva orden y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de  oposición.  

Afirma  que, de acceder a la petición del accionante, se afectarían  las labores investigativas en cabeza de la Fiscalía General de  la Nación, debido a que se trata de una investigación  previa a nivel nacional y, por ello, los hechos objeto de esa fase  preliminar no solamente tienen relación con el aquí  accionante Jorge Enrique Albarracín Vargas, sino con terceros  que puedan ver afectados sus derechos.  

Agrega  que la investigación preliminar solicitada cuenta con una  totalidad de 97 cuadernos y medios magnéticos recolectados,  por lo cual se hace necesario su verificación cautelosa para  evitar la afectación de intereses ajenos.  

Consecuente  con los argumentos presentados, solicita que se revoque la sentencia  de primera instancia, en lo que respecta a la orden impartida contra  la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la Fiscalía General de la Nación transgrede  los derechos fundamentales de petición y debido proceso  probatorio del accionante porque, presuntamente, ha omitido darle  respuesta a la solicitud elevada, vía correo electrónico,  orientada a obtener copias de la información que obra en la  actuación radicada bajo el número  110016000101200700009,  conforme fue ordenado por un juzgado con función de control de  garantías.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares (artículos 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. La          doctrina constitucional tiene dicho que cuando los          sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación          judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas deben          ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental al          debido proceso.  

            

3. Sin          importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o          administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el          núcleo esencial del derecho serán los mismos, esto es,          una resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo          peticionado (CC T-219/01).  

            

4. De          acuerdo con la actuación, se tiene por probado que JORGE          ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS          a través del investigador de la defensa técnica, vía          correo electrónico, elevó petición a la          Fiscalía General de la Nación orientada          a obtener la entrega           de la totalidad de la información que obra en la indagación          CUI 110016000101200700009, de acuerdo a la orden impartida en ese          sentido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de          Control de Garantías de Betéitiva (Boyacá) en          una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos.  

De la información obrante en esta actuación  y de lo informado, en el escrito de impugnación, por la  Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada  contra la Corrupción, a cargo de quien se encuentra la  actuación investigativa cuyas copias se solicitan, se advierte  que esa delegada no ha emitido pronunciamiento alguno frente a dicha  pretensión.  

Al  respecto, debe señalar la Sala que la  jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en  indicar que los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus  funciones tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las  peticiones que ante ellos se formulan con ocasión de una  actuación judicial, en garantía del debido proceso,  que, en casos como el presente, está íntimamente  relacionado con el derecho fundamental de petición.  

Téngase  en cuenta que la respuesta no siempre debe coincidir con los  intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo  importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los  elementos enunciados que conforman el núcleo esencial de lo  peticionado (CSJ  STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC  T-713 de 2005, entre  otras).  

En  el presente caso, la Fiscalía 49  adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción  no  ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante, sin  que exista justificación válida para tal omisión,  habida cuenta que, las razones que expone en su escrito de  impugnación para no hacer entrega de la información  solicitada, no  se las ha dado a conocer al accionante.  

Lo  anterior, evidencia que efectivamente existe una afectación de  los intereses de rango constitucional alegados por el gestor del  amparo, quien tiene derecho a obtener una respuesta respecto a su  pretensión de acceso a la información requerida, es  decir, la que reposa en la investigación No.  110016000101200700009.  

La argumentación planteada en la impugnación,  referente a que la información peticionada goza de reserva por  encontrarse en etapa de indagación y que existe riesgo de  afectación de derechos de terceros o puede involucrar asuntos  de interés nacional, no desvirtúa la afectación  de los derechos fundamentales del accionante en la medida que, en la  respuesta que se le suministre,  se le pueden informar esas razones  al peticionario con el fin de que éste determine la necesidad  de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa en los que se puede  discutir la legalidad y razonabilidad de la argumentación  expuesta por la Fiscalía 49 adscrita a la  Dirección Especializada contra la Corrupción,  específicamente, la audiencia preliminar de  levantamiento de reserva de la información.  

La impugnante refiere que no fue convocada a la  audiencia preliminar mediante la cual se ordenaron las copias  solicitadas para haber ejercido su derecho de oposición,  debiéndose dejar en claro que lo adelantado en esa actuación  fue una audiencia en la que se autorizó a la defensa del  accionante una búsqueda selectiva en base de datos, en la que  no se requería la intervención de la Fiscalía  impugnante en razón a que allí no se ordenó  develar la reserva por cuya protección aboga.  

Frente  a esto se debe señalar que el amparo concedido en primera  instancia y que será ratificado por esta Sala, no implica una  orden de levantamiento de la reserva planteada por la delegada de la  Fiscalía, en razón a que en el proceso penal que está  en curso existen mecanismos de protección en los que se puede  abordar esa discusión, específicamente, la audiencia  preliminar de levantamiento de reserva de la información,  escenario en el que un juez de control de garantías podrá  adoptar  la determinación correspondiente, de acuerdo con los  parámetros establecidos por esta Corporación en su  jurisprudencia (entre otras, STP5739-2017).  

Así  las cosas, se debe insistir que le corresponde a la  Fiscalía 49  adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción  suministrar una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la  pretensión del accionante, sin que el amparo concedido  implique el sentido negativo o positivo de la misma.  

Basten  las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. Confirmar          el fallo impugnado.  

            

2. Notificar          esta providencia de          conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          el proceso a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con          lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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