STP13047-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13047-2021  

Radicado  118802  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS  CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas los involucrados en las diligencias  2021-01860, la Secretaría de la Sala accionada y la Secretaría  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del extenso  escrito se extrae, que el accionante y su familia han sido víctimas  de múltiples delitos entre los años 2004 a 2012, por lo  que en la actualidad la Fiscalía General de la Nación  adelanta varias investigaciones bajo los  radicados:110016000019201101505,47001600101920080448,  440016001081200880270, 110016000712201201817, 110016000013201216017,  680016000160200701361 y 110016000013200505379.  

Indicó  que se vio obligado a acudir a la tutela para la protección de  sus derechos de petición, acceso a la administración de  justicia, de la mujer, de los niños y al debido proceso,  supuestamente vulnerados por la Fiscalía y la Procuraduría  General de la Nación.  

Que  la queja constitucional 2021-01866 le correspondió al despacho  del Magistrado Juan Carlos Arias López, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien amparó  únicamente el derecho de petición, razón por la  cual impugnó el fallo proferido el 18 de junio de 2021 sin que  a la fecha de promover esta acción se haya surtido el trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991 consistente en enviar el  expediente al superior jerárquico para el pronunciamiento  respectivo.  

Por  lo anterior, solicita se ordene al tribunal que realice los trámites  pertinentes para desatar la impugnación propuesta, pues debido  a la omisión de la secretaría de la sala demandada no  ha podido “interponer  otros recursos que son de vital importancia en los procesos de la  referencia, en la Fiscalía y la Procuraduría General de  la Nación”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Recibidas las  diligencias, con auto del 18 de agosto de 2021, esta Sala avocó  conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad  accionada.  

1.  La Fiscal 4ª Especializada de Santa Marta, solicitó se  declare improcedente la acción bajo el entendido que no ha  vulnerado las garantías del tutelante.  

Para  demostrar la afirmación, puntualizó que la  investigación con CUI 244001600181200880270 se encuentra  archivada por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la  conducta de secuestro simple. Del mismo modo, relacionó cada  una de las actividades desplegadas para identificar al victimario sin  lograr el cometido, como tampoco pudo establecer la ubicación  de JUAN CARLOS CASTILLO y demás familiares.  

En  igual sentido, expresó que adelanta la radicación  470016001019200800448 por el delito de secuestro extorsivo, amén  de la denuncia formulada por el hoy accionante. Indicó que la  investigación se encuentra activa  y  a la espera de los resultados que arroje la orden dada a la policía  judicial el pasado mes de mayo.  

Explicó  que ha respondido las solicitudes elevadas por el promotor  notificándolas al correo electrónico  juanchomus07@gmail.com.  

2.  A su turno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá adujo que por conducto de la escribiente  del despacho accionado conoció que el 22 de julio de los  corrientes el magistrado ponente concedió el recurso de  impugnación y el 27 de julio siguiente le remitieron las  diligencias para lo subsiguiente. De igual manera “indica  que el mismo día se comunicó el auto al accionante, y  que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala  de Casación Penal para su respectivo trámite mediante  correo electrónico el día 11 de agosto, el cual fue  devuelto por no cumplir con los requisitos de las Circulares 34 y 51,  razón por la cual solicito (sic) al Despacho adjuntar  nuevamente todos los documentos en un link de manera completa toda  vez que al interior no dejaba abrir los archivos, el cual fue  remitido a ella hasta el 19 de agosto de 2021, remitiendo nuevamente  el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en donde se encuentra  actualmente surtiendo el trámite correspondiente.”.  

3.  Seguidamente, acudió al trámite la Procuraduría  123 Judicial II Penal hizo un recuento de lo ocurrido al interior de  la tutela 2021-01860, para luego concluir que carece de legitimación  por pasiva frente a las pretensiones formuladas en esta ocasión.  Sin embargo, de la lectura del libelo observa que no existe la lesión  al debido proceso del actor, pues está en curso la impugnación  interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá.  

4.  El Magistrado Juan Carlos Arias López, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se  niegue el amparo dado que no desconoció ningún  parámetro constitucional ni legal en el trámite  aludido.  

Para justificar su  pedimento, hizo un resumen del fallo proferido el 8 de julio de 2021,  por la sala de tutelas que preside, en el cual protegió el  derecho de petición del accionante. No obstante, el demandante  lo impugnó; el 21 de julio siguiente por auto de esa data  concedió el recurso y remitió el expediente a la  secretaría del tribunal para la gestión  correspondiente.  

Para terminar,  defendió la providencia al ser fruto del análisis  detallado de los elementos de juicio incorporados sin que se  vislumbre arbitrariedad en ella. Con la respuesta, aportó  copia de la decisión.  

5.  La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación con  informe del 25 de agosto de 2021, indicó que a la impugnación  de tutela 2021-01860 le asignó el radicado interno 118924 y le  correspondió por reparto al suscrito magistrado. A renglón  seguido expresó: “le  informo que las diligencias fueron repartidas el 20 de agosto de 2021  y en la misma fecha pasó al despacho”.  

6.  Con extensos escritos del 18 y 24 de agosto de 2021, el accionante se  refirió nuevamente a los hechos delictivos de los que afirma  es víctima; relacionó las demás acciones de  tutela promovidas contra diferentes entidades estatales sin que se  configure temeridad de la acción; reiteró la pretensión  formulada en este trámite constitucional; anexó 297  folios para que se tengan como pruebas de sus afirmaciones y refutó  la respuesta de la dirección de protección a testigos  de la Fiscalía General de la Nación aportada en las  diligencias 2021-01860, la cual considera vulnera “su buen  nombre” además que, divulgó su condición  de testigo protegido en los procesos penales 2008-00021 y 2006-00009.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. En  el presente evento, JUAN  CARLOS CASTILLO cuestiona  la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en tramitar la impugnación formulada contra la providencia  constitucional de 8 de julio de 2021 proferida por esa autoridad  judicial en el radicado 2021-01860.  

3. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la  protección de manera efectiva e inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,  proveniente de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales  o administrativas se garantice el debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en el proceso.  

4. De la  revisión de los informes rendidos por las autoridades  comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite,  se extracta que, en efecto, el tutelante recurrió la  providencia proferida por el tribunal el 8 de julio de los  corrientes.  

Con  todo, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá reconoció que remitió las diligencias a  la homóloga de la Corte Suprema de Justicia, pero que, por  dificultades tecnológicas en el cargue de los documentos que  integran el expediente digital en comento, el mismo fue devuelto por  la secretaría de esta Corporación para que se subsanara  el yerro advertido, el cual se superó el 19 de agosto del  presente año cuando nuevamente el tribunal remitió las  diligencias.  

El  conocimiento de la impugnación le correspondió por  reparto al suscrito magistrado, recurso que se resolverá en el  plazo previsto en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  invocada.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JUAN  CARLOS CASTILLO.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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