ATP697-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente    

ATP697-2021  

Radicación  n°. 116419  

Acta  No. 123  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación instaurada por JOAQUÍN  EMILIO CHAVARRÍA LÓPEZ contra  el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró hecho  superado frente a la demanda de tutela que presentó contra el  Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia), el Centro  de Servicios Judiciales de ese municipio y el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  si no fuera porque se observa indebidamente integrado el  contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el  trámite del proceso constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran (Antioquia), por cuanto se  ha negado a entregarle copia del proceso penal que se adelantó  en su contra, radicado 050426100082-2013-80314-02, la cual requiere  para promover acción de revisión ante la autoridad  judicial competente.  

ANTECEDENTES  

1.  Refirió el accionante que mediante escrito de 7 de septiembre  de 2020, reiterado el 3 de noviembre de 14 de diciembre, solicitó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia) copias  del proceso penal que se siguió en su contra con miras a  ejercer la acción de revisión, no obstante a la fecha  de presentación de esta acción de tutela no ha recibido  respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo de sus  derechos fundamentales y se ordene entregar lo solicitado.  

2.  Con auto de 2 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia admitió la demanda y corrió traslado al  Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia), al Centro  de Servicios Judiciales de ese municipio y al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  En el mismo proveído dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sopetrán, al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y del Establecimiento Penitenciario de Girón  (Santander), Área de Remisiones y Salud Ocupacional.  

3.  De  las respuestas allegadas por las partes accionadas se logró  apreciar que las solicitudes del accionante fueron resueltas  íntegramente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sopetrán, quien digitalizó íntegramente el  proceso penal y lo remitió a los correos electrónicos  del delegado de la Defensoría del Pueblo, doctor Omar Ordoñez  Bermúdez (omordonez@defrnsoria.gov.co),  y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Girón donde se encuentra recluido el actor  (jurídica.epamsgiron@inpec.gov.co).  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 10 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado, pues consideró que la autoridad judicial  accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por el actor y  entregó copia íntegra del proceso. Que si bien se trató  de medio magnético y no físico, ello en nada le impedía  su estudio, máxime si su finalidad es acudir a la acción  de revisión puesto que tendrá mayor facilidad de  entregarle a su apoderado las copias del proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó alegando que  no ha recibido las copias solicitadas por cuanto el Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario le exigió,  para su entrega, el pago del 70% de su valor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  al ser su superior funcional.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto  Tribunal Constitucional, señaló:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

Además,  ha dicho la alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

3.  Aclarado  lo anterior, para el presente asunto se tiene que las copias  solicitadas por JOAQUÍN  EMILIO CHAVARRÍA LÓPEZ fueron  suministradas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán,  quien cargó a la plataforma ONEDRIVE el proceso penal  digitalizado y lo remitió al actor mediante correos  electrónicos de 16 de diciembre 2020 y 25 de enero de 2021  dirigidos al delegado de la Defensoría del Pueblo, doctor Omar  Ordoñez Bermúdez (omordonez@defrnsoria.gov.co),  y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Girón (jurídica.epamsgiron@inpec.gov.co).  

Al  sustentar el recurso de impugnación, CHAVARRÍA  LÓPEZ afirmó  no haber recibido las copias solicitadas por cuanto el Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón le  exigió el pago del 70% de las mismas.  

Si  bien en el auto admisorio de la demanda la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia dispuso la vinculación oficiosa de ese  establecimiento penitenciario,  los oficios librados por la Secretaría se dirigieron a las  Áreas de Remisiones y Salud Ocupacional, dejando por fuera a  la Dirección y al Área Jurídica del penal.  

En  ese orden, como no se vinculó en debida forma al Área  Jurídica y al Director del Establecimiento Penitenciario de  Girón Santander, a quienes el accionante acusó de  haberle exigido el pago del 70% de las copias para disponer su  entrega, surge necesario tener por indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de  primera instancia.  

Lo  anterior cuanto podrían verse afectadas con la decisión  que aquí se adopte.  

4.  En  consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad  decretada no afectará la validez de  las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  Antioquia para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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