Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
ATP697-2021
Radicación n°. 116419
Acta No. 123
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación instaurada por JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA LÓPEZ contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró hecho superado frente a la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia), el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, si no fuera porque se observa indebidamente integrado el contradictorio por pasiva, vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran (Antioquia), por cuanto se ha negado a entregarle copia del proceso penal que se adelantó en su contra, radicado 050426100082-2013-80314-02, la cual requiere para promover acción de revisión ante la autoridad judicial competente.
ANTECEDENTES
1. Refirió el accionante que mediante escrito de 7 de septiembre de 2020, reiterado el 3 de noviembre de 14 de diciembre, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia) copias del proceso penal que se siguió en su contra con miras a ejercer la acción de revisión, no obstante a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene entregar lo solicitado.
2. Con auto de 2 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquia), al Centro de Servicios Judiciales de ese municipio y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En el mismo proveído dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Establecimiento Penitenciario de Girón (Santander), Área de Remisiones y Salud Ocupacional.
3. De las respuestas allegadas por las partes accionadas se logró apreciar que las solicitudes del accionante fueron resueltas íntegramente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien digitalizó íntegramente el proceso penal y lo remitió a los correos electrónicos del delegado de la Defensoría del Pueblo, doctor Omar Ordoñez Bermúdez (omordonez@defrnsoria.gov.co), y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón donde se encuentra recluido el actor (jurídica.epamsgiron@inpec.gov.co).
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 10 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que la autoridad judicial accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por el actor y entregó copia íntegra del proceso. Que si bien se trató de medio magnético y no físico, ello en nada le impedía su estudio, máxime si su finalidad es acudir a la acción de revisión puesto que tendrá mayor facilidad de entregarle a su apoderado las copias del proceso.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó alegando que no ha recibido las copias solicitadas por cuanto el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario le exigió, para su entrega, el pago del 70% de su valor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
3. Aclarado lo anterior, para el presente asunto se tiene que las copias solicitadas por JOAQUÍN EMILIO CHAVARRÍA LÓPEZ fueron suministradas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, quien cargó a la plataforma ONEDRIVE el proceso penal digitalizado y lo remitió al actor mediante correos electrónicos de 16 de diciembre 2020 y 25 de enero de 2021 dirigidos al delegado de la Defensoría del Pueblo, doctor Omar Ordoñez Bermúdez (omordonez@defrnsoria.gov.co), y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón (jurídica.epamsgiron@inpec.gov.co).
Al sustentar el recurso de impugnación, CHAVARRÍA LÓPEZ afirmó no haber recibido las copias solicitadas por cuanto el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón le exigió el pago del 70% de las mismas.
Si bien en el auto admisorio de la demanda la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso la vinculación oficiosa de ese establecimiento penitenciario, los oficios librados por la Secretaría se dirigieron a las Áreas de Remisiones y Salud Ocupacional, dejando por fuera a la Dirección y al Área Jurídica del penal.
En ese orden, como no se vinculó en debida forma al Área Jurídica y al Director del Establecimiento Penitenciario de Girón Santander, a quienes el accionante acusó de haberle exigido el pago del 70% de las copias para disponer su entrega, surge necesario tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
Lo anterior cuanto podrían verse afectadas con la decisión que aquí se adopte.
4. En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la Antioquia para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-661 de 2014.
2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.