Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13076-2021
Radicación nº 119566
Acta No. 261
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por MÓNICA CECILIA ESCOBAR RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Nicolás Retrepo Escobar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado número 05 001 60 00 206 2015 50383 00 que se sigue contra William Antonio Guerra Ortiz.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el citado procesado, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y las demás partes e intervinientes en la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Refirió la accionante MÓNICA CECILIA ESCOBAR RESTREPO que en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín se adelanta el proceso penal No. 05 001 60 00 206 2015 50383 00 en contra de contra William Antonio Guerra Ortiz por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio culposo, al haber faltado a su deber de cuidado y vigilancia del menor Darío Alejandro Restrepo Restrepo.
Que el 31 de octubre de 2019, previo a instalar la audiencia de juicio oral, el apoderado del procesado radicó un memorial solicitando al despacho la tasación anticipada de perjuicios morales con miras a indemnizar a las víctimas y acceder a la extinción de la acción penal, pretensión que reiteró una vez instalado el juicio oral -10 de diciembre de 2020- y le fue resuelta de manera desfavorable el 5 de febrero de 2021 en virtud del cambio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293.
Apelada la anterior determinación el Tribunal la revocó mediante auto de 16 de julio de 2021 bajo el argumento que la jurisprudencia fijada por la corte en el auto CSJ AP2671-2020 no era aplicable al caso en concreto debido al efecto diferido con el que la Corte lo emitió, es decir, que solo era aplicable para aquéllos casos en los que da inicio al trámite de reparación con posterioridad al 14 de octubre de 2020, resaltando que en este caso la defensa de William Antonio Guerra Ortiz inició las gestiones tendientes a indemnizar a las víctimas desde el año 2019.
Inconforme con lo anterior MÓNICA CECILIA ESCOBAR RESTREPO formula la presente acción de tutela, pues a su juicio el Tribunal: (i) incurrió en un defecto procedimental absoluto al permitir la aplicación de un procedimiento diferente al establecido en la Ley 906 de 2006; (ii) desconoció el precedente fijado por la Corte en el auto CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293; y (iii) desconoció la Constitución Política por permitir la revictimización de la parte afectada dilatando manera injustificada la resolución del proceso penal.
En consecuencia solicitó dejar sin efectos el auto de 16 de julio de 2021 emanado del Tribunal, para en su lugar revivir la firmeza de lo resuelto por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín que negó la solicitud de tasación de perjuicios formulada por la defensa.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo por la accionante.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal e informó que el 23 de septiembre de la presente anualidad la delegada de la Fiscalía allegó un memorial que radicó el apoderado de víctimas manifestando su desinterés por someter asunto al mecanismo de la mediación.
Agregó que a la fecha está pendiente de nombrar de la lista de auxiliares de la justicia un perito que fije y determine el monto de los perjuicios.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que su decisión estuvo ajustada a derecho y no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que señala la demandante.
Por otro lado sostuvo que lo pretendido con la presente acción era plantear una nueva discusión por fuera del procedimiento ordinario, como si se tratase de una tercera instancia.
A su respuesta anexó copia de la decisión cuestionada, destacando que, en este caso, con anterioridad a la expedición del auto AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020, la defensa solicitó la realización de actos procesales con miras a obtener la extinción de la acción penal, sin que se hubiera resuelto la solicitud cuando se expidió la providencia que hizo el giro en la visión jurisprudencial del asunto, aspecto último que impedía la aplicación del precedente.
4. El apoderado de William Antonio Guerra Ortiz solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, alegando que la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del proceso penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MÓNICA CECILIA ESCOBAR RESTREPO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MÓNICA CECILIA ESCOBAR RESTREPO cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 16 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el revocó el proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la mima ciudad, para en su lugar admitir la solicitud de tasación anticipada de perjuicios presentada por la defensa del procesado William Antonio Guerra Ortiz en el proceso penal que se adelanta bajo el radicado No. 05 001 60 00 206 2015 50383 00.
Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.
Esto, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto del 16 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esto no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de éstas.
De hecho, dado que el proceso penal rad. No. 05 001 60 00 206 2015 50383 00 está en curso, la accionante puede solicitar la nulidad de lo actuado por vulneración de garantías fundamentales, postulación que deberá efectuar al interior de la misma actuación ante el juez natural de la causa.
En este sentido, el juez, en la decisión que ponga fin al proceso, deberá constatar el respeto de las garantías debidas al acusador, al procesado o al defensor y a la representación de las víctimas (AP3180-2019 Rad. 55652).
Por lo anterior, MÓNICA CECILIA ESCOBAR RESTREPO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la censora desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.