STP13076-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP13076-2021  

Radicación  nº 119566  

Acta  No. 261  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada a través de apoderado por MÓNICA  CECILIA ESCOBAR RESTREPO,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  hijo Nicolás Retrepo Escobar, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior  del proceso penal con radicado número 05 001 60 00 206 2015  50383 00 que se sigue contra William Antonio Guerra Ortiz.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el citado procesado, el Juzgado  12 Penal del Circuito de Medellín y las demás partes e  intervinientes en la actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Refirió  la accionante MÓNICA  CECILIA ESCOBAR RESTREPO  que en el Juzgado  12 Penal del Circuito de Medellín se adelanta el proceso penal  No. 05  001 60 00 206 2015 50383 00 en contra de contra William Antonio  Guerra Ortiz por su presunta responsabilidad en el delito de  homicidio culposo, al haber faltado a su deber de cuidado y  vigilancia del menor Darío Alejandro Restrepo Restrepo.  

Que  el 31 de octubre de 2019, previo a instalar la audiencia de juicio  oral, el apoderado del procesado radicó un memorial  solicitando al despacho la tasación anticipada de perjuicios  morales con miras a indemnizar a las víctimas y acceder a la  extinción de la acción penal, pretensión que  reiteró una vez instalado el juicio oral -10 de diciembre de  2020- y le fue resuelta de manera desfavorable el 5 de febrero de  2021 en virtud del cambio jurisprudencial fijado por la Corte Suprema  de Justicia en auto CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293.  

Apelada  la anterior determinación el Tribunal la revocó   mediante auto de 16 de julio de 2021 bajo el argumento que la  jurisprudencia fijada por la corte en el auto CSJ AP2671-2020 no era  aplicable al caso en concreto debido al efecto diferido con el que la  Corte lo emitió, es decir, que solo era aplicable para  aquéllos casos en los que da inicio al trámite de  reparación con posterioridad al 14 de octubre de 2020,  resaltando que en este caso la defensa de William Antonio Guerra  Ortiz inició las gestiones tendientes a indemnizar a las  víctimas desde el año 2019.  

Inconforme  con lo anterior MÓNICA  CECILIA ESCOBAR RESTREPO formula  la presente acción de tutela, pues a su juicio el Tribunal:  (i) incurrió en un defecto  procedimental absoluto al  permitir la aplicación de un procedimiento diferente al  establecido en la Ley 906 de 2006; (ii) desconoció  el precedente  fijado por la Corte en el auto CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad.  53293; y (iii) desconoció la Constitución Política  por permitir la revictimización de la parte afectada dilatando  manera injustificada la resolución del proceso penal.  

En  consecuencia solicitó dejar sin efectos el auto de 16 de julio  de 2021 emanado del Tribunal, para en su lugar revivir la firmeza de  lo resuelto por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín  que negó la solicitud de tasación de perjuicios  formulada por la defensa.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso requerir copia de las decisiones  censuradas y tener como prueba los documentos allegados como anexo  por la accionante.  

2.  El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal e  informó que el 23 de septiembre de la presente anualidad la  delegada de la Fiscalía allegó un memorial que radicó  el apoderado de víctimas manifestando su desinterés por  someter asunto al mecanismo de la mediación.  

Agregó  que a la fecha está pendiente de nombrar de la lista de  auxiliares de la justicia un perito que fije y determine el monto de  los perjuicios.  

3.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín manifestó que su decisión estuvo  ajustada a derecho y no incurrió en las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela que señala la  demandante.  

Por  otro lado sostuvo que lo pretendido con la presente acción era  plantear una nueva discusión por fuera del procedimiento  ordinario, como si se tratase de una tercera instancia.  

A  su respuesta anexó copia de la decisión cuestionada,  destacando que, en este caso, con anterioridad a la expedición  del auto AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020, la defensa solicitó  la realización de actos procesales con miras a obtener la  extinción de la acción penal, sin que se hubiera  resuelto la solicitud cuando se expidió la providencia que  hizo el giro en la visión jurisprudencial del asunto, aspecto  último que impedía la aplicación del precedente.  

4.  El  apoderado de William  Antonio Guerra Ortiz  solicitó declarar improcedente la presente acción de  tutela, alegando que la existencia de mecanismos de defensa judicial  idóneos al interior del proceso penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por MÓNICA  CECILIA ESCOBAR RESTREPO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, MÓNICA  CECILIA ESCOBAR RESTREPO  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  16  de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el revocó el proferido por el Juzgado 12 Penal del  Circuito de la mima ciudad, para en su lugar admitir la solicitud de  tasación anticipada de perjuicios presentada por la defensa  del procesado William  Antonio Guerra Ortiz  en el proceso penal que se adelanta bajo el radicado No. 05  001 60 00 206 2015 50383 00.  

Sostiene  que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, entre otros.  

Esto,  debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto del  16  de julio de 2021,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  esto no significa que las partes queden desprovistas de la  posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales  irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del  trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto  de éstas.  

De  hecho, dado que el proceso penal rad. No.  05  001 60 00 206 2015 50383 00 está en  curso,  la accionante puede solicitar la nulidad de lo actuado por  vulneración de garantías fundamentales, postulación  que deberá efectuar al interior de la misma actuación  ante el juez natural de la causa.  

En  este sentido, el juez, en la decisión que ponga fin al  proceso, deberá constatar el respeto de las garantías  debidas al acusador, al procesado o al defensor y a la representación  de las víctimas (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Por  lo anterior, MÓNICA  CECILIA ESCOBAR RESTREPO  debe  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la censora  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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